Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 298/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100593
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5400
Núm. Roj: SAN 5400:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de dicha resolución se indica que el interesado fundamenta su solicitud en el temor que siente por su vida debido a las ideas políticas de su padre, quien estaba afiliado al partido político U.D.P, motivo por el cual fue arrestado en el año 2010 por miembros del gobierno de Yahya Jammeh y permaneció en prisión hasta su fallecimiento en 2013.
Tras analizar la información de país de origen obtenida de diversas fuentes -que se citan-, se razona que las alegaciones del solicitante carecen de consistencia, pues en realidad afirma que su padre -afiliado al partido político U.D.P- fue arrestado por un grupo de militares del gobierno de Yahya Jammeh -partido político A.P.R.C- en el año 2010. Que Yahya Jammeh gobernó Gambia desde 1996 hasta el año 2017. Llegó al poder tras un golpe de Estado e instauró una dictadura militar. Durante sus años al frente del poder, Jammeh mantuvo una política autoritaria y de intimidación, incluyendo la violación de los derechos humanos. Esta represión se intensificó tras los intentos fallidos de golpe para derrotarlo de los años 2006 y 2012. En base a ello, se puede concluir que el arresto del padre del solicitante, que tuvo lugar en el año 2010, no fue provocado por la llegada al poder de Yahya Jammeh. La única persecución política que el interesado alega ocurrió en 2010 y se refiere a las ideas políticas de su padre, por las cuales es encarcelado. Sin embargo, no sólo estos hechos ya no tendrían vigencia en la actualidad, sino que, además, el partido político al que declara que pertenecía (el U.D.P), es el mismo que está ahora en el gobierno. Por tanto, no parece verosímil que exista ningún tipo de persecución a este respecto en la actualidad. De hecho, tras cinco años fuera de su país de origen -trabajando como camarero en Mali durante un año, posteriormente en Argelia y, finalmente desde 2018 hasta junio de 2021 en Marruecos-, el solicitante pudo haber regresado a su país de origen, en el que no existe ya ni el más mínimo atisbo de la tensión política existente en los años de dictadura del presidente Jammeh o la producida tras las elecciones del año 2016; sin embargo según sus propias alegaciones, afirma que su intención desde que abandonó Gambia era venir a España con el objetivo de tener un futuro mejor; por lo que sus alegaciones desprenden otras motivaciones como causa generadora de su salida del país.
Por tanto, de sus alegaciones no puede desprenderse que el interesado haya sufrido persecución por motivo de su opinión política, y sí que las motivaciones del solicitante para no regresar a su país de origen son de otra índole, por lo que, aun teniendo en cuenta la juventud del solicitante, no puede considerarse que se halle en necesidad de protección internacional.
Por otro lado, el interesado afirma que abandonó su país de origen tras el fallecimiento de su padre en el año 2013, por temor a su integridad física, ya que cree que éste fue asesinado en la cárcel por sus ideas políticas. No obstante, la muerte de su progenitor se habría producido unos tres años antes de la salida de Gambia del solicitante, en enero de 2016, según lo relatado. El tiempo transcurrido entre los hechos de 2013 y la salida del país hace considerar que dichos sucesos no guardan relación con las motivaciones del interesado para abandonar su país de origen.
Que la documentación presentada hace referencia a una dolencia del interesado que no está relacionada con el relato de su persecución, ya que ni siquiera relata haber sido perseguido.
Se concluye, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951. Y que no concurren tampoco los requisitos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
Se alega que no existe en el expediente "propuesta motivada e individualizada", ni se motivan las razones que han llevado a la Administración a la inadmisión de la solicitud. Que el recurrente sufre fundados temores de ser perseguido y, encontrándose fuera del país de su nacionalidad, no puede a causa de dichos temores acogerse a la protección de aquél.
Se señala que es aplicable al caso la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, la Ley 5/84 -derogada hace casi quince años-, cuyo artículo 17.2 invoca para fundamentar la petición de razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 18 de agosto de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en Las Palmas, sin presentar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad. Afirmó haber nacido en Gambia, el NUM000 de 2003.
En la entrevista que se le realizó para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, declaró que vivía en Yundum, Gambia, con su madre y su hermana pequeña. Que abandonó su país de origen por motivos políticos, ya que su padre estaba afiliado al partido político U.D.P, que tras la llegada al poder del partido político de A.R.C.P, con Yahya Jammeh como presidente, miembros del partido contrario eran encarcelados. Su padre fue arrestado por un grupo de militares que irrumpió en el pueblo una noche del año 2010 y permaneció en prisión hasta que falleció en el año 2013. Que desconoce el motivo de su muerte, pero tiene conocimiento de que fue asesinado. Su madre, su hermana y él decidieron abandonar Gambia; se fueron a Casamance, Senegal, donde ellas se quedaron, él se marchó a Mali, país en el que trabajó como camarero durante un año, para ahorrar dinero para poder llegar a Argelia y encontrar un futuro mejor, estando en ese país durante un año, hasta 2018. Tras un año en Argelia, se fue a Marruecos para poder trabajar y conseguir llegar a España, que era su intención desde que abandonó su país de origen. En Marruecos estuvo trabajando como jardinero, cocinero y limpiador hasta que embarcó en una patera con destino a España. Llegó a Fuerteventura en junio de 2021. Que está pendiente de una operación en su pierna, tiene una lesión provocada en un accidente que le impide realizar su vida normal.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 29 de septiembre de 2021, se emitió Informe de Instrucción desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión de 12/11/2021, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, acordó emitir Propuesta de Resolución desfavorable.
No es cierto tampoco que no obre en el expediente propuesta de resolución debidamente motivada. Basta con el examen del expediente y de la mencionada propuesta para comprobar que se da cumplida respuesta a las alegaciones del solicitante, en el contexto de la situación del país de origen, a la luz de la información obtenida de las diversas las fuentes de información consultadas.
Tal como resulta de las propias declaraciones del recurrente en su solicitud de protección internacional, éste habría salido de su país cinco años antes de su entrada en España, habiendo residido en tres países distintos -Malí, Argelia y Marruecos-. Dice haber salido de Gambia por sentir temor a sufrir persecución, ya que su padre había fallecido en prisión en 2013, tras ser encarcelado por razones políticas.
Además de no aportar un mínimo elemento probatorio de la veracidad de su relato y de no acreditar siquiera su identidad y nacionalidad, el recurrente no alega haber sufrido persecución personal y directa por alguno de los motivos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009; señala persecución contra su padre por su pertenencia a un determinado partido político, en 2010, que su padre falleció en prisión -por causas que desconoce, si bien cree que fue asesinado- en 2013, sin embargo, su salida del país de origen no se produce hasta 2016. No relata el interesado acto alguno de persecución contra él en los aproximadamente tres años transcurridos entre el fallecimiento de su padre y su salida del país de origen. Sí deja clara su voluntad de buscar mejores condiciones de vida.
Así pues, no podemos considerar que su salida del país de origen se debió a un fundado temor de sufrir persecución o daño personal. Por una parte, no narra un solo episodio de persecución contra él por alguna de las causas que pueden justificar el reconocimiento de la condición de refugiado; por otra parte, la detención de su padre se habría producido once años antes de su solicitud de protección internacional y tras haber estado cinco años viviendo y trabajando en terceros países.
Por tanto, ninguna causa de las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo cabe apreciar como concurrente en el interesado que justifiquen el reconocimiento de la protección internacional que solicita.
Los hechos alegados no tienen, pues, encuadre en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley de asilo, no existiendo indicio probatorio de persecución alguna contra el recurrente ni de motivos que justifiquen un temor fundado a sufrirla.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos que pueden dar lugar a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Y tampoco es de aplicación el invocado artículo 17.2 de la derogada Ley 5/84. Sin que la lesión que padece el recurrente, debido a una caída, justifique la autorización de residencia por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la vigente Ley 12/2009.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas al recurrente; con el límite de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

