Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 308/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100594

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5401

Núm. Roj: SAN 5401:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000308/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00779/2022

Demandante:

D. Jose Antonio

Procurador:

Dª. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 308/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Dª. Maria Soledad Castañeda González,en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Jose Antonio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente, y reconociendo el derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria en beneficio del recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se denegó por auto de 5 de julio de 2022, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Senegal.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole económico y personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional; el interesado no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla; no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.

Que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato del recurrente en su solicitud y referencia a la situación del país de origen, se alega que las amenazas sufridas en su país y después en Gambia, por parte de su tío, le hacen temer por su vida, debido además a la situación política existente; por lo que concurren los requisitos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Se invoca el artículo 34 de la Ley 12/2009 de Asilo y el artículo 6.4 del Real Decreto 203/1995, en relación con la preceptiva comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, afirmando que el expediente no contiene informe emitido por la organización. Por lo que considera que se han omitido las garantías establecidas en la Ley, causando grave vulneración de derechos del interesado, afirmando: "mi representada por cuanto no ha obtenido informe alguno de ACNUR, documentación que puede ayudar a mi representado a obtener la condición de refugiado, siempre teniendo en cuenta que trata de un país como Colombia".

Se alega también que "la propuesta ni se ha individualizado ni se ha motivado en forma, sin justificar suficientemente las razones que han llevado a la Administración a la inadmisión de la solicitud hecha en su día".Que "los motivos que se utilizan en la Resolución para proceder a la denegación de la condición de refugiado y derecho de asilo, son alegaciones genéricas que no valoran en su justa medida las múltiples pruebas aportadas por los solicitantes, llegando incluso a considerar la documentación insuficiente, olvidando que, tal y como señalan de forma reiterada, es sumamente difícil si no imposible aportar prueba alguna de lo señalado."

Con carácter subsidiario, invocando el artículo 17.2 de la a Ley de Asilo 5/1984 -derogada hace cerca de quince años- y el artículo 4 de la ley 12/2009, se señala que "la Administración niega la existencia de razones humanitaria o de interés público para, subsidiariamente, autorizar la permanencia en España del demandante".

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 14 de mayo de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Superior de Policía de Santa Cruz de Tenerife, alegando ser nacional de Senegal, nacido el NUM000/1999. Sin presentar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó que salió de su país debido a un problema con su tío y las amenazas recibidas por parte de éste. Que trabajaba con su tío como pescador, ayudándole a transportar el pescado que conseguían y distribuyéndolo por diferentes pueblos de Senegal. pero no le pagaba y le estaba explotando laboralmente; tuvo un accidente de trabajo con él y su espalda quedó dañada. Que un día la mujer de su tío le acusó de haberla querido violar, lo cual es rotundamente falso. Cuando se enteró de este hecho, su tío le amenaza de muerte y le dice que como lo vea va a acabar con su vida y que no va a ver nada del dinero que le prometió. Ante este hecho, el solicitante huye a Gambia, donde permaneció tres meses ayudando a otros pescadores, pero malviviendo. Posteriormente embarca en una patera hacia España en busca de un futuro mejor.

La solicitud fue comunicada al ACNUR (folio 7 del exp.), que no presentó informe.

En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, desfavorable a la concesión de asilo, el Instructor valora las alegaciones del interesado. Señalando que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Senegal no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Que el solicitante no ha sufrido persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente y acordó formular propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO:He mos de comenzar por dar respuesta a los supuestos defectos o vicios procedimentales que, según la parte recurrente, concurrirían en el expediente administrativo. Debiendo llamar la atención sobre el hecho de que se invoque legislación derogada, como la Ley 5/1984; que se alegue que la propuesta de resolución no motiva las razones que han llevado a la Administración a la "inadmisión" de la solicitud, cuando tal solicitud fue admitida a trámite y dio lugar al correspondiente procedimiento, que concluyó con la resolución desestimatoria aquí impugnada; que se mencione Colombia como país de origen, siendo el recurrente de Senegal, según manifiesta; que se afirme que los motivos de la resolución "son alegaciones genéricas que no valoran en su justa medida las múltiples pruebas aportadas por los solicitantes, llegando incluso a considerar la documentación insuficiente", cuando lo cierto es que el solicitante no aportó documentación alguna referida a los hechos alegados, ni siquiera la documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad. Por tanto, los argumentos de la demanda no guardan relación con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida ni con lo obrante en el expediente administrativo.

Por otra parte, incurre la demanda en una evidente confusión entre la protección subsidiaria, modalidad de protección internacional regulada en el artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, regulada en los artículos 37 y 46 de la vigente Ley (la derogada Ley 5/84 lo regulaba que el artículo 17.2 que se invoca en la demanda).

Basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que se recogen los motivos en los que el solicitante fundamentó su petición. Las razones por las que se considera que el relato del interesado no responde a una persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, están claramente expuestas; como lo están las razones por las que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos que pueden dar lugar a la protección subsidiaria.

En lo que se refiere a la falta en el expediente del Informe del ACNUR, hemos de decir, en primer lugar, que la notificación de la solicitud al ACNUR consta en el expediente (folio 7) y que en la propuesta de resolución de la CIAR se afirma que a la reunión celebrada el día 15/12/2021 asistieron todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

La obligación de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo, viene impuesta en la vigente Ley 12/2009, cuyo artículo 18.1 dispone que "El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16 , 17 , 19 , 33 y 34 , los siguientes derechos:

(...)

c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; (...)"

Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.

Por tanto, la no comunicación de la solicitud al ACNUR es un vicio procedimental, no así la no emisión de informe por este organismo, una vez comunicada la solicitud.

Hemos de concluir que la propuesta de resolución y la propia resolución contienen una suficiente motivación, sin que pueda apreciarse indefensión alguna generada por la Administración.

En la resolución impugnada no se cuestiona la veracidad del relato del solicitante, se le deniega la protección internacional porque, conforme a su relato, no concurre en el interesado ninguna de las causas de persecución previstas en la normativa de aplicación.

Efectivamente, la persecución que alega provendría de su tío y respondería a razones meramente económicas y personales, como el impago de su trabajo y la acusación de la esposa de su tío de intento de violación, lo que habría dado lugar a las amenazas de muerte por parte de su tío. Por tanto, la solicitud de protección internacional no se fundamenta en ninguna causa de persecución de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Maria Soledad Castañeda González,en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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