Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 308/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100594
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5401
Núm. Roj: SAN 5401:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole económico y personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional; el interesado no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla; no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.
Que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se invoca el artículo 34 de la Ley 12/2009 de Asilo y el artículo 6.4 del Real Decreto 203/1995, en relación con la preceptiva comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, afirmando que el expediente no contiene informe emitido por la organización. Por lo que considera que se han omitido las garantías establecidas en la Ley, causando grave vulneración de derechos del interesado, afirmando:
Se alega también que
Con carácter subsidiario, invocando el artículo 17.2 de la a Ley de Asilo 5/1984 -derogada hace cerca de quince años- y el artículo 4 de la ley 12/2009, se señala que
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 14 de mayo de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Superior de Policía de Santa Cruz de Tenerife, alegando ser nacional de Senegal, nacido el NUM000/1999. Sin presentar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó que salió de su país debido a un problema con su tío y las amenazas recibidas por parte de éste. Que trabajaba con su tío como pescador, ayudándole a transportar el pescado que conseguían y distribuyéndolo por diferentes pueblos de Senegal. pero no le pagaba y le estaba explotando laboralmente; tuvo un accidente de trabajo con él y su espalda quedó dañada. Que un día la mujer de su tío le acusó de haberla querido violar, lo cual es rotundamente falso. Cuando se enteró de este hecho, su tío le amenaza de muerte y le dice que como lo vea va a acabar con su vida y que no va a ver nada del dinero que le prometió. Ante este hecho, el solicitante huye a Gambia, donde permaneció tres meses ayudando a otros pescadores, pero malviviendo. Posteriormente embarca en una patera hacia España en busca de un futuro mejor.
La solicitud fue comunicada al ACNUR (folio 7 del exp.), que no presentó informe.
En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, desfavorable a la concesión de asilo, el Instructor valora las alegaciones del interesado. Señalando que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Senegal no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Que el solicitante no ha sufrido persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente y acordó formular propuesta de resolución desfavorable.
Por otra parte, incurre la demanda en una evidente confusión entre la protección subsidiaria, modalidad de protección internacional regulada en el artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, regulada en los artículos 37 y 46 de la vigente Ley (la derogada Ley 5/84 lo regulaba que el artículo 17.2 que se invoca en la demanda).
Basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que se recogen los motivos en los que el solicitante fundamentó su petición. Las razones por las que se considera que el relato del interesado no responde a una persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, están claramente expuestas; como lo están las razones por las que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos que pueden dar lugar a la protección subsidiaria.
En lo que se refiere a la falta en el expediente del Informe del ACNUR, hemos de decir, en primer lugar, que la notificación de la solicitud al ACNUR consta en el expediente (folio 7) y que en la propuesta de resolución de la CIAR se afirma que a la reunión celebrada el día 15/12/2021 asistieron todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
La obligación de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo, viene impuesta en la vigente Ley 12/2009, cuyo artículo 18.1 dispone que "El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los
Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.
Por tanto, la no comunicación de la solicitud al ACNUR es un vicio procedimental, no así la no emisión de informe por este organismo, una vez comunicada la solicitud.
Hemos de concluir que la propuesta de resolución y la propia resolución contienen una suficiente motivación, sin que pueda apreciarse indefensión alguna generada por la Administración.
En la resolución impugnada no se cuestiona la veracidad del relato del solicitante, se le deniega la protección internacional porque, conforme a su relato, no concurre en el interesado ninguna de las causas de persecución previstas en la normativa de aplicación.
Efectivamente, la persecución que alega provendría de su tío y respondería a razones meramente económicas y personales, como el impago de su trabajo y la acusación de la esposa de su tío de intento de violación, lo que habría dado lugar a las amenazas de muerte por parte de su tío. Por tanto, la solicitud de protección internacional no se fundamenta en ninguna causa de persecución de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:
"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

