Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 94/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100597
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5408
Núm. Roj: SAN 5408:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.
En el presente caso, debemos tener en cuenta que el artículo 21.2 establece: < a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25; b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave>>. El artículo 21 regula el procedimiento específico para solicitudes en frontera, al que también remite el artículo 25 respecto de las solicitudes formuladas en Centro de Internamiento. Con fecha 1 de enero de 2022 D. Higinio (Colombia), solicitó asilo en España, en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, afirmando: El ACNUR informa en el sentido de que la solicitud "no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite". La resolución de 4 de enero de 2022, examina la solicitud de la parte recurrente, señalando: La solicitud fue denegada por la citada Resolución de la Directora General de Política Interior de 4 de enero de 2022 por aplicación del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo. Tras la petición de reexamen, el ACNUR informa que la solicitud debe ser admitida a trámite para poder realizar una adecuada valoración de las necesidades de protección del solicitante, en el marco del procedimiento ordinario. El Reexamen se desestima por resolución de 5 de enero de 2022. En estas circunstancias, considera la Sala que debe denegarse la protección internacional, confirmando la decisión impugnada, tal y como también hemos sostenido en ocasiones anteriores ( SAN de 23 diciembre 2021, recurso 411/20; 28 enero 2022, recurso 491/20; y 19 de abril de 2024, recurso 1321/21). En el caso que nos ocupa, el temor que se alega deriva de la situación de inseguridad que sufre el solicitante en su lugar de residencia, por la extorsión a que se ve sometido por el grupo Luis Carlos Olmes, así como la agresión con arma de fuego que alega, si bien no existe prueba sobre dicho extremo. Conviene precisar que no se justifica razonablemente la imposibilidad de paliar, en todo o parcialmente, el temor que se afirma padecer, mediante un traslado interno dentro del propio país de origen a otra zona distinta o más segura. Podemos añadir, como hacemos desde nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022, recurso 566/20 (y posteriores, como la sentencia de 30 de septiembre de 2022, recurso 794/20, o la sentencia de 2 de febrero de 2024, recurso 1151/27) que este Tribunal incorpora habitualmente de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando una serie de extremos que nos permiten concluir, en definitiva, que la situación actual de Colombia ha evolucionado favorablemente, siendo país de acogida con valoración positiva tanto de ACNUR, como de la OIM (Organización Internacional para las Migraciones). Esta posición, por nuestra parte, no varía tras el informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en el Consejo de Derechos Humanos (marzo de 2021) de la Asamblea General de la ONU, en relación con la situación de Colombia durante el año 2020. En dicho informe se resaltan los importantes problemas de seguridad que todavía sufre el país, especialmente en Cauca, Chocó, Putumayo y Valle del Cauca, pero también se recoge que < Esta Sala no desconoce la reciente posición de ACNUR sobre Colombia, (international protection considerations with regard to people fleeing), de agosto de 2023, si bien las consideraciones hasta aquí expuestas permiten excluir el presente supuesto de la afectación por dicha posición. Tampoco desconocemos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal supremo en los recursos 2429/12 y 529/12, que citamos reiteradamente, como es el caso de nuestra sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 (recurso 201/2019) o la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, recurso 34/22, y las que hemos dictado en el mismo sentido pues, en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" es clara y se deriva sin esfuerzo de lo actuado, dados los términos en que se formula la solicitud, respaldando de forma justificada la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo, con el inicial informe en positivo de ACNUR, que no apreciaba la necesidad de protección internacional del solicitante. Pese al segundo informe de ACNUR, entendemos que no resulta oportuno abrir el procedimiento ordinario, dados los términos del debate y la existencia de elementos de juicio suficientes, para decidir la solicitud. Por otra parte, la desestimación de la solicitud por el cauce del artículo 21.2 de la Ley de Asilo, conforme estamos manteniendo, impide el otorgamiento no sólo del asilo sino también de la protección subsidiaria. Los tres supuestos que integran el "daño grave" que justifica la protección subsidiaria, se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia motivo alguno, fuera de lo ya analizado, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundado-, como para creer que exista riesgo de sufrir tales daños. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

