Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 240/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100598
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5423
Núm. Roj: SAN 5423:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por decreto del Letrado de la Administración de justicia se admite a trámite el recurso y se acuerda la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
1-. Por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011), se aprueba un programa de subvenciones.
2-. La Resolución de 25 de marzo de 2011de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
3-. Por resolución de 16 de noviembre de 2011 se concede a la ahora actora una subvención por importe de 264.060 euros dentro de un presupuesto financiable de 440.100 euros.
En la resolución de concesión expresamente se establece que la ayuda queda sujeta al cumplimiento de la normativa que se indica en el apartado vigésimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, así como a lo establecido en la Resolución.
Se resaltan algunos aspectos de la normativa citada,
· Instrucciones y modelos electrónicos para la justificación.- Los documentos acreditativos de que la actividad objeto de la ayuda ha sido efectivamente realizada, tal y como señala el apartado decimoséptimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, deberán ser cumplimentados siguiendo las Instrucciones y modelos electrónicos que estarán disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en adelante MITYC) (https://sede.mityc.g ob.es
· Falta de justificación de una anualidad (Punto 3, del apartado trigésimo primero de la Orden de bases).- Cuando se trate de proyectos de ejecución plurianual, la falta de presentación de la documentación justificativa de una anualidad o la inactividad durante una anualidad conllevará el reintegro total de la ayuda concedida.
· Ampliación máxima del plazo de ejecución (Punto 3, del apartado vigésimo tercero de la Orden de bases).- El plazo de ejecución del proyecto podrá prorrogarse por un plazo máximo de 6 meses.
· Plazo de justificación (Apartado vigésimo séptimo, punto 7 de la Orden de bases) .- El plazo para presentar la documentación justificativa, como norma general, va desde el 1 de enero al 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de la realización de la actividad.
· Compatibilidad con otras ayudas (Apartado undécimo del Anexo II de la Orden de bases).- Las ayudas concedidas a los proyectos del subprograma Avanza Formación no son compatibles con otras ayudas públicas nacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.
· Plazo de solicitud de modificaciones (Punto 1b, del apartado vigésimo tercero de la Orden de bases).- Las modificaciones deberán solicitarse al menos un mes antes de la finalización del plazo de ejecución del proyecto o acción.
Expresamente se establece el carácter vinculante de la solicitud-cuestionario y de la Memoria.
4-. La resolución de reintegro se dicta el día 23 de febrero de 2018 y se fundamenta en que:
a) En el concepto financiable de
b) En el concepto financiable de
c) Se ha constatado la vinculación entre la beneficiaria de la subvención y entidades subcontratadas: se especifica en el concepto de gastos de personal docente, en el concepto otros gastos corrientes, y en el concepto gastos servicios de auditoría.
d) Se ha fraccionado la contratación del servicio de impartición de la formación que asciende a un importe total de 126.488,15 euros sin que exista una motivación técnica que justifique dicho fraccionamiento al tratarse de la impartición de un único curso de formación on-line.
Igualmente se señala que la ejecución del proyecto ha sufrido una modificación sustancial en relación con los términos aprobados en la resolución de concesión, especificándose la imputación de gastos de personal docente a entidades subcontratadas, en la partida otros gastos corrientes a entidades subcontratadas, y en la partida gastos servicios de auditoria a una concreta entidad subcontratada.
Se ha constatado la imputación de gastos a la elaboración de contenidos, lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la orden ITC/362/2011.
Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada los gastos imputados para justificar las partidas presupuestarias con las actividades declaradas para la ejecución del proyecto.
De acuerdo con el cuestionario de solicitud y la resolución de concesión el beneficiario se comprometió a formar 1.560 alumnos, de los cuales 240 tenían que ser mayores de 45 años y 619 mujeres. De los alumnos declarados formados, al menos 136 no cumplen los requisitos, ni el número de empleados de pequeñas y medianas empresas, ni el número de mujeres ni el número de mayores de 45 años. Por lo tanto se validan en total 1.341 alumnos, un 85,96% del objetivo inicial.
-. Prescripción pues es de aplicación el del Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
-. Vulneración del procedimiento legalmente establecido por no haberse dado trámite de audiencia.
-. Se han cumplido los requisitos en materia de subcontratación.
-. Se han cumplido los requisitos del programa, y se ha obtenido el resultado propuesto.
-. Se ha acreditado la vinculación de los gastos a la elaboración de los contenidos
-.Nulidad de la resolución impugnada por haber participado en el procedimiento de reintegro personal sin la condición de funcionarios del ministerio.
La demanda se remite expresamente a las alegaciones en su momento efectuadas en el recurso de reposición.
-. No se ha omitido el trámite de audiencia. La recurrente presentó alegaciones dentro de dicho trámite los días 31 de marzo y 12 de abril de 2017.
-. Se ha incumplido la normativa relativa a la subcontratación
-. Se ha producido la modificación sustancial en la ejecución
-. La elaboración de los contenidos a impartir en el curso no tiene la naturaleza de gasto corriente, de modo que este gasto imputado no puede ser elegible, con independencia del concepto financiable en el que se hayan incluido
-. No se han cumplido los objetivos
-. No se ha producido la prescripción
-. La persona que ha participado en el procedimiento de reintegro si es funcionario.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
1)
Se alega la prescripción al amparo del Reglamento 2988/95 del Consejo CE. Entiende la actora que a partir del momento del cierre del programa estaría vigente el plazo, y
El Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 1, párrafo 2, que:
El artículo 3 de este Reglamento, en referencia a la prescripción, dispone:
El artículo 39.1 y 2 de la LGS dispone que:
El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el recurso de casación 3311/2015 aborda la cuestión, relevante para resolver el presente recurso, de la interpretación del artículo 3 del Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, sobre el cómputo del plazo de prescripción.
Y en materia de prescripción, el mencionado artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece, como se ha reproducido más arriba, que
En este caso la certificación final que pone fin al proyecto, y supone el dato fundamental para el cómputo de la prescripción es de fecha 21 de marzo de 2017. En este caso, por tanto, y de acuerdo con la más reciente jurisprudencia, el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones se computa desde el momento en que vencía el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Resulta así que en este caso no se ha producido la alegada prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención litigiosa.
La simple lectura de la Orden de convocatoria del régimen de subvenciones litigioso, parcialmente reproducida más arriba, y en concreto de los artículos 4 y 9 permite comprobar sin lugar a dudas, que la Administración competente es precisamente aquella que ha instruido el procedimiento de reintegro y dictado las resoluciones impugnadas.
El origen que tuvieran los fondos es irrelevante a la vista de cuál es la Administración que acuerda el programa de subvenciones, las convoca, y concede la litigiosa.
En relación con la infracción del derecho de defensa que igualmente se alega, se sostiene que se le ha producido indefensión por no haberse dado trámite de audiencia.
Del expediente resulta, y así lo recoge la resolución objeto de recurso, que la fase de comprobación de la subvención concluyó con la Certificación final de 21 de marzo de 2017, con resultado NO CONFORME.
Esto dio lugar a la apertura del expediente de reintegro total el mismo 21 de marzo de 2017, y al tiempo se abrió el trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. La recurrente presentó alegaciones dentro de dicho trámite los días 31 de marzo y 12 de abril de 2017. La existencia del primer trámite de audiencia no ha sido discutida por la recurrente, al alegar en el recurso de reposición que solicitó un
Como alega el Abogado del Estado la ley no ampara el derecho del expedientado a que se le den todos los trámites de audiencia que considere oportunos, no pudiendo concluirse con ese fundamento en la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido.
Sobre los incumplimientos de la normativa en materia de subcontratacion, se alega que
El art. 29.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones dispone:
El apartado 7 establece:
Como ya razonó la Administración en la resolución impugnada, la actividad objeto de subvención es la impartición de formación a trabajadores de PYMES, por lo que todas las actividades directamente relacionadas con la docencia constituyen el núcleo esencial del objeto de la subvención. Resulta en consecuencia que el hecho de haber contratado con otras empresas la difusión de la actividad, la selección y matriculación de alumnos, la impartición de la docencia, la elaboración y adaptación de contenidos, la realización del control de calidad, la gestión del proyecto o la dirección del curso son sin ninguna duda todas ellas actividades que forman parte del objeto de la subvención y, por tanto, debe llevar a cabo el beneficiario.
Es en consecuencia conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Administración según la cual el encargo a terceros de la realización de todo o parte de alguna o algunas de las actividades descritas constituye subcontratación.
Esta Sala ha mantenido en anteriores sentencias, entre ellas la citada por la Administración en la resolución recurrida, que, si se acude a la subcontratación, debe aportarse la información que permita a la Administración verificar si las empresas subcontratistas están o no en condiciones de dar cumplimiento a las actividades que han de realizar y que finalmente están siendo subvencionadas.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.
Se alega que la Administración no ha tenido en cuenta el contenido de la Certificación parcial y del Informe del Auditor a la hora de alcanzar las conclusiones de la Resolución recurrida, puesto que ambos documentos constataban el cumplimiento casi íntegro de los objetivos del proyecto y en ningún caso apreciaron una modificación sustancial en la ejecución de este.
Respecto de la modificación sustancial en la ejecución del proyecto subvencionado, en la propia Certificación final se hace saber a la empresa que
Igualmente ha resuelto esta Sala en anteriores sentencias que la Administración no queda vinculada por el contenido de las certificaciones parciales, que tienen carácter meramente informativo, sin que tenga en el momento de su expedición toda la información de la que si dispone cuando emite la certificación final.
Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este mismo carácter provisional e informativo es predicable de los informes de justificación de gastos y del informe económico de auditoría.
El artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regula, entre las distintas modalidades de justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, es decir, se trata de un documento que el beneficiario debe de aportar como justificación del cumplimiento de sus obligaciones.
De la lectura no solo de este precepto sino de la
La Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, establece que:
Por el conjunto de las razones expuestas, procede desestimar igualmente estos motivos de recurso.
En primer lugar, la elaboración de un Informe Técnico de uso interno en nada altera el ejercicio de una competencia administrativa a los efectos del artículo 8 de la Ley 40/2105.
Frente a la alegación del Abogado del Estado señalando la Resolución de la Subsecretaria por la que se resuelve la convocatoria de puestos de trabajo de 25 de octubre de 2017, la actora en conclusiones sostiene que el nombramiento de este funcionario es en otro organismo administrativo.
La estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprueba por Real Decreto 403/2020 de 25 de febrero y se publica en el BOE de 27 de febrero de 2020.
Antes, la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se publicó por Real Decreto 344/2012 de 10 de febrero, BOE de 11 de febrero de 2021.
El Real Decreto 147/2021 de 9 de marzo publicado en el BOE de 10 de marzo de 2021 establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
El Art. 4 del Real Decreto 344/2012 regula la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y en el apartado 3.b) se regulan las funciones de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información.
El Sr. Alberto es funcionario de carrera y en las fechas relevantes ocupaba una plaza de Consejero Técnico en la referida Subdirección General.
Esta alegación se ha formulado en otros recursos tramitados ante esta Sala, y en las sentencias dictadas los días 16 de febrero de 2024 (recurso 1810/2021) y 18 de marzo de 2024 (recurso 1808/2021) se estableció la justificación de la plaza ocupada por este concreto funcionario en el organigrama del Ministerio con fundamento en los dos Reales Decretos de aplicación al caso.
Por el conjunto de razones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
