Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 240/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100598

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5423

Núm. Roj: SAN 5423:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000240/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00588/2022

Demandante:

PREMIA INVEST S.L.

Procurador:

SR. FERNÁNDEZ NOVOA

Demandado:

MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 240/2022que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Novoaen nombre y representación de PREMIA INVEST S.L.contra la resolución dictada el día 5 de noviembre de 2021 por el Secretario de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital desestimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por dicha entidad contra resolución de reintegro de subvención de fecha 23 de febrero de 2018 con una cuantía de 264.060 euros. Frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada de PREMIA INVEST S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por decreto del Letrado de la Administración de justicia se admite a trámite el recurso y se acuerda la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Me diante escrito de 28 de marzo de 2022 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando se dicte sentencia por la que

"1º.- Con carácter principal estime el presente recurso, declare nulo y contrario a Derecho la Resolución de 5-11-2021 denegatoria del Recurso de Reposición interpuesto por esta parte con fecha 9-4-2018 contra la Resolución de 23-2-2018 de la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de reintegro total, declarando no haber lugar al mencionado reintegro.

2º.- Subsidiariamente, y para el negado caso de rechazarse la anterior petición principal, estime una devolución parcial de acuerdo con los porcentajes de cumplimiento de objetivos reseñados en las Certificaciones parciales y auditoría practicados.

3º.- Y subsidiariamente de la anterior, y para el negado caso de estimar procedente la restitución total de la subvención, acuerde la condena a esta parte sin especial pronunciamiento en costas."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

CUARTO-.La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de octubre de 2024 en que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el día 5 de noviembre de 2021 por el Secretario de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital desestimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por PREMIA INVEST S.L. contra resolución de reintegro de subvención de fecha 23 de febrero de 2018 con una cuantía de 264.060 euros.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

1-. Por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011), se aprueba un programa de subvenciones.

2-. La Resolución de 25 de marzo de 2011de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

3-. Por resolución de 16 de noviembre de 2011 se concede a la ahora actora una subvención por importe de 264.060 euros dentro de un presupuesto financiable de 440.100 euros.

En la resolución de concesión expresamente se establece que la ayuda queda sujeta al cumplimiento de la normativa que se indica en el apartado vigésimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, así como a lo establecido en la Resolución.

Se resaltan algunos aspectos de la normativa citada, "bien por su grado de novedad o por su especial trascendencia de cara a la justificación y ejecución del proyecto:"

· Instrucciones y modelos electrónicos para la justificación.- Los documentos acreditativos de que la actividad objeto de la ayuda ha sido efectivamente realizada, tal y como señala el apartado decimoséptimo de la Resolución de apertura de la convocatoria, deberán ser cumplimentados siguiendo las Instrucciones y modelos electrónicos que estarán disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en adelante MITYC) (https://sede.mityc.g ob.es ) y en el portal Ayudatec (http://www.mityc.es/ portalayudas ). La tramitación electrónica es obligatoria.

· Falta de justificación de una anualidad (Punto 3, del apartado trigésimo primero de la Orden de bases).- Cuando se trate de proyectos de ejecución plurianual, la falta de presentación de la documentación justificativa de una anualidad o la inactividad durante una anualidad conllevará el reintegro total de la ayuda concedida.

· Ampliación máxima del plazo de ejecución (Punto 3, del apartado vigésimo tercero de la Orden de bases).- El plazo de ejecución del proyecto podrá prorrogarse por un plazo máximo de 6 meses.

· Plazo de justificación (Apartado vigésimo séptimo, punto 7 de la Orden de bases) .- El plazo para presentar la documentación justificativa, como norma general, va desde el 1 de enero al 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de la realización de la actividad.

· Compatibilidad con otras ayudas (Apartado undécimo del Anexo II de la Orden de bases).- Las ayudas concedidas a los proyectos del subprograma Avanza Formación no son compatibles con otras ayudas públicas nacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

· Plazo de solicitud de modificaciones (Punto 1b, del apartado vigésimo tercero de la Orden de bases).- Las modificaciones deberán solicitarse al menos un mes antes de la finalización del plazo de ejecución del proyecto o acción.

Expresamente se establece el carácter vinculante de la solicitud-cuestionario y de la Memoria.

4-. La resolución de reintegro se dicta el día 23 de febrero de 2018 y se fundamenta en que:

a) En el concepto financiable de "gastos de personal docente"se han aportado ofertas de las siguientes entidades en las que únicamente figura el importe de los presupuestos totales, sin detallar el alcance de los trabajos a realizar, indicándose únicamente una referencia genérica en el concepto de "impartición y tutorización": EUROPEAN TRAINING, MATARÓ IN INFORMÁTICA EMPRESARIAL, ADALIS INMARK, PREMIÁ IN INFORMÁTICA I EMPRESA, CANCENTELLES.

b) En el concepto financiable de "gastos servicios asesoría"y en la partida "otros gastos corrientes"se han aportado ofertas de las siguientes entidades en las que únicamente figura el importe de los presupuestos totales, sin detallar el alcance de los trabajos a realizar, indicándose únicamente una referencia genérica en el concepto de "asesoría en elaboración, desarrollo y gestión": TRAININGTUTOR E LEARNING CONSULTANTS, ASSOCIACIÓ CATALANA DE FORMACIÓ EMPRESARIAL, ASSOCIACIÓ CENTRES PRIVATS FORMACIÓ OCUPACIONAL I CONTINUA.

c) Se ha constatado la vinculación entre la beneficiaria de la subvención y entidades subcontratadas: se especifica en el concepto de gastos de personal docente, en el concepto otros gastos corrientes, y en el concepto gastos servicios de auditoría.

d) Se ha fraccionado la contratación del servicio de impartición de la formación que asciende a un importe total de 126.488,15 euros sin que exista una motivación técnica que justifique dicho fraccionamiento al tratarse de la impartición de un único curso de formación on-line.

Igualmente se señala que la ejecución del proyecto ha sufrido una modificación sustancial en relación con los términos aprobados en la resolución de concesión, especificándose la imputación de gastos de personal docente a entidades subcontratadas, en la partida otros gastos corrientes a entidades subcontratadas, y en la partida gastos servicios de auditoria a una concreta entidad subcontratada.

Se ha constatado la imputación de gastos a la elaboración de contenidos, lo que supone la aplicación de fondos a actividades incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la orden ITC/362/2011.

Se ha constatado que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada los gastos imputados para justificar las partidas presupuestarias con las actividades declaradas para la ejecución del proyecto.

De acuerdo con el cuestionario de solicitud y la resolución de concesión el beneficiario se comprometió a formar 1.560 alumnos, de los cuales 240 tenían que ser mayores de 45 años y 619 mujeres. De los alumnos declarados formados, al menos 136 no cumplen los requisitos, ni el número de empleados de pequeñas y medianas empresas, ni el número de mujeres ni el número de mayores de 45 años. Por lo tanto se validan en total 1.341 alumnos, un 85,96% del objetivo inicial.

SEGUNDO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Prescripción pues es de aplicación el del Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

-. Vulneración del procedimiento legalmente establecido por no haberse dado trámite de audiencia.

-. Se han cumplido los requisitos en materia de subcontratación.

-. Se han cumplido los requisitos del programa, y se ha obtenido el resultado propuesto.

-. Se ha acreditado la vinculación de los gastos a la elaboración de los contenidos

-.Nulidad de la resolución impugnada por haber participado en el procedimiento de reintegro personal sin la condición de funcionarios del ministerio.

La demanda se remite expresamente a las alegaciones en su momento efectuadas en el recurso de reposición.

TERCERO-.Po r su parte el Abogado del Estado en la contestación a la demanda opone lo siguiente:

-. No se ha omitido el trámite de audiencia. La recurrente presentó alegaciones dentro de dicho trámite los días 31 de marzo y 12 de abril de 2017.

-. Se ha incumplido la normativa relativa a la subcontratación

-. Se ha producido la modificación sustancial en la ejecución

-. La elaboración de los contenidos a impartir en el curso no tiene la naturaleza de gasto corriente, de modo que este gasto imputado no puede ser elegible, con independencia del concepto financiable en el que se hayan incluido

-. No se han cumplido los objetivos

-. No se ha producido la prescripción

-. La persona que ha participado en el procedimiento de reintegro si es funcionario.

CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

QUINTO-.La normativa aplicable al supuesto enjuiciado es la siguiente:

1) ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 14: "Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley.

2. La rendición de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo."

Artículo 30: "Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas.

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención.

7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley."

SEXTO-.Si bien aparece en el último lugar de la demanda, y no se alegó en vía administrativa, es preciso examinar en primer lugar la cuestión relativa a la prescripción, pues su estimación haría innecesario el examen de los restantes motivos de recurso.

Se alega la prescripción al amparo del Reglamento 2988/95 del Consejo CE. Entiende la actora que a partir del momento del cierre del programa estaría vigente el plazo, y "debe inferirse que el cierre del programa se tuvo que producir en algún momento posterior al 31 de diciembre de 2013 y anterior al 31 de marzo de 2017. Y por consiguiente, cabe pensar que el reintegro pudo iniciarse transcurrido el plazo de prescripción".

El Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 1, párrafo 2, que:

"2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido".

El artículo 3 de este Reglamento, en referencia a la prescripción, dispone:

"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinada a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción".

El artículo 39.1 y 2 de la LGS dispone que:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».

El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el recurso de casación 3311/2015 aborda la cuestión, relevante para resolver el presente recurso, de la interpretación del artículo 3 del Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, sobre el cómputo del plazo de prescripción.

Y en materia de prescripción, el mencionado artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece, como se ha reproducido más arriba, que "El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 (...)";plazo que coincide con el fijado en el artículo 39 de la Ley 38/2003. Si bien precisa, por lo que aquí interesa, que "Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa".

En este caso la certificación final que pone fin al proyecto, y supone el dato fundamental para el cómputo de la prescripción es de fecha 21 de marzo de 2017. En este caso, por tanto, y de acuerdo con la más reciente jurisprudencia, el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones se computa desde el momento en que vencía el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

Resulta así que en este caso no se ha producido la alegada prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención litigiosa.

SÉPTIMO-.Se alega en primer lugar la vulneración de los artículos 6.1 y 45 de la Ley General de Subvenciones, "por aplicación indebida del régimen normativo nacional al control de una serie de subvenciones que habían sido financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea. El expediente de control de la subvención correspondiente a estas ayudas fue finalizado por parte de la IGAE con fecha de 16 de diciembre de 2014, sin que se conozca por no haberse remitido el expediente correspondiente si el Ministerio actuante llegó a recibir copia de dicho informe"(escrito de conclusiones, pag. 10).

La simple lectura de la Orden de convocatoria del régimen de subvenciones litigioso, parcialmente reproducida más arriba, y en concreto de los artículos 4 y 9 permite comprobar sin lugar a dudas, que la Administración competente es precisamente aquella que ha instruido el procedimiento de reintegro y dictado las resoluciones impugnadas.

El origen que tuvieran los fondos es irrelevante a la vista de cuál es la Administración que acuerda el programa de subvenciones, las convoca, y concede la litigiosa.

En relación con la infracción del derecho de defensa que igualmente se alega, se sostiene que se le ha producido indefensión por no haberse dado trámite de audiencia.

Del expediente resulta, y así lo recoge la resolución objeto de recurso, que la fase de comprobación de la subvención concluyó con la Certificación final de 21 de marzo de 2017, con resultado NO CONFORME.

Esto dio lugar a la apertura del expediente de reintegro total el mismo 21 de marzo de 2017, y al tiempo se abrió el trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. La recurrente presentó alegaciones dentro de dicho trámite los días 31 de marzo y 12 de abril de 2017. La existencia del primer trámite de audiencia no ha sido discutida por la recurrente, al alegar en el recurso de reposición que solicitó un "nuevo"trámite de audiencia con fecha 19 de julio de 2017.

Como alega el Abogado del Estado la ley no ampara el derecho del expedientado a que se le den todos los trámites de audiencia que considere oportunos, no pudiendo concluirse con ese fundamento en la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido.

Sobre los incumplimientos de la normativa en materia de subcontratacion, se alega que "una subcontratación se produce cuando se cede una parte completa de un todo a un tercero, NO cuando se contratan Servicios, personal o materiales necesarios para la realización de un proyecto como es este caso".

El art. 29.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones dispone:

"A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada".

El apartado 7 establece:

"En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

(..) d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.

2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario".

Como ya razonó la Administración en la resolución impugnada, la actividad objeto de subvención es la impartición de formación a trabajadores de PYMES, por lo que todas las actividades directamente relacionadas con la docencia constituyen el núcleo esencial del objeto de la subvención. Resulta en consecuencia que el hecho de haber contratado con otras empresas la difusión de la actividad, la selección y matriculación de alumnos, la impartición de la docencia, la elaboración y adaptación de contenidos, la realización del control de calidad, la gestión del proyecto o la dirección del curso son sin ninguna duda todas ellas actividades que forman parte del objeto de la subvención y, por tanto, debe llevar a cabo el beneficiario.

Es en consecuencia conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Administración según la cual el encargo a terceros de la realización de todo o parte de alguna o algunas de las actividades descritas constituye subcontratación.

OCTAVO-.La actora alega que ha dado al cumplimiento a las exigencias de eficacia y economía del artículo 31 de la Ley de Subvenciones, con referencia a las características que, siempre a su juicio, tienen las empresas subcontratadas. No se ha aportado prueba alguna en este recurso dirigida a acreditar tales características, pese a que la Administración sostuvo que no puede apreciar las circunstancias de eficacia y economía ante la falta de información relativa a las empresas en cuestión.

Esta Sala ha mantenido en anteriores sentencias, entre ellas la citada por la Administración en la resolución recurrida, que, si se acude a la subcontratación, debe aportarse la información que permita a la Administración verificar si las empresas subcontratistas están o no en condiciones de dar cumplimiento a las actividades que han de realizar y que finalmente están siendo subvencionadas.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como a cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.

Se alega que la Administración no ha tenido en cuenta el contenido de la Certificación parcial y del Informe del Auditor a la hora de alcanzar las conclusiones de la Resolución recurrida, puesto que ambos documentos constataban el cumplimiento casi íntegro de los objetivos del proyecto y en ningún caso apreciaron una modificación sustancial en la ejecución de este.

Respecto de la modificación sustancial en la ejecución del proyecto subvencionado, en la propia Certificación final se hace saber a la empresa que "ii "Esta certificación final viene a sustituir a las certificaciones parciales que, de acuerdo con lo dispuesto en las mismas, así como en la normativa de aplicación a la ayuda concedida, tenían un carácter meramente provisional e informativo".

Igualmente ha resuelto esta Sala en anteriores sentencias que la Administración no queda vinculada por el contenido de las certificaciones parciales, que tienen carácter meramente informativo, sin que tenga en el momento de su expedición toda la información de la que si dispone cuando emite la certificación final.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este mismo carácter provisional e informativo es predicable de los informes de justificación de gastos y del informe económico de auditoría.

El artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regula, entre las distintas modalidades de justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, es decir, se trata de un documento que el beneficiario debe de aportar como justificación del cumplimiento de sus obligaciones.

De la lectura no solo de este precepto sino de la "Subsección 2ª Cuenta justificativa con aportación de informe del auditor"resulta inequívocamente que este informe no es un documento que elabore la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que, por lo tanto, de alguna forma, y como pretende la parte actora, tuviera carácter "constitutivo"a los efectos de su toma en consideración como aceptación de cumplimiento.

La Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, establece que: "El trabajo del auditor se circunscribe a realizar las comprobaciones que se establecen en la Norma, con la finalidad de emitir un informe que ayude al órgano concedente de la subvención en la tarea de comprobación de la adecuada justificación, recogiendo aquellos hechos o excepciones que pudieran suponer un incumplimiento por parte del beneficiario de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas para la percepción de la subvención".

Por el conjunto de las razones expuestas, procede desestimar igualmente estos motivos de recurso.

NOVENO-.Se alega que el Informe Técnico de Comprobaciones (Documento 021 Informe Técnico; Carpeta 2 del Expediente), lo firma el Sr. D. Alberto, que según se dice en los propios actos, ocupa el puesto de Consejero Técnico. Se alega que "el Sr. Alberto no mantenía, al menos aparentemente, una vinculación funcionarial con el órgano encargado de las comprobaciones. Y ello por cuanto su nombramiento se refiere al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A. Esto no se dice de forma gratuita, sino tomando como referencia que el 15 de diciembre de 2017 se dictó la Resolución de la Subsecretaría, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 25 de octubre de 2017 (BOE núm. 309, de 21 de diciembre de 2017, Sección II, Departamento Ministerio de Energía,Turismo y Agenda Digital)."

En primer lugar, la elaboración de un Informe Técnico de uso interno en nada altera el ejercicio de una competencia administrativa a los efectos del artículo 8 de la Ley 40/2105.

Frente a la alegación del Abogado del Estado señalando la Resolución de la Subsecretaria por la que se resuelve la convocatoria de puestos de trabajo de 25 de octubre de 2017, la actora en conclusiones sostiene que el nombramiento de este funcionario es en otro organismo administrativo.

La estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprueba por Real Decreto 403/2020 de 25 de febrero y se publica en el BOE de 27 de febrero de 2020.

Antes, la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se publicó por Real Decreto 344/2012 de 10 de febrero, BOE de 11 de febrero de 2021.

El Real Decreto 147/2021 de 9 de marzo publicado en el BOE de 10 de marzo de 2021 establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

El Art. 4 del Real Decreto 344/2012 regula la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y en el apartado 3.b) se regulan las funciones de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información.

El Sr. Alberto es funcionario de carrera y en las fechas relevantes ocupaba una plaza de Consejero Técnico en la referida Subdirección General.

Esta alegación se ha formulado en otros recursos tramitados ante esta Sala, y en las sentencias dictadas los días 16 de febrero de 2024 (recurso 1810/2021) y 18 de marzo de 2024 (recurso 1808/2021) se estableció la justificación de la plaza ocupada por este concreto funcionario en el organigrama del Ministerio con fundamento en los dos Reales Decretos de aplicación al caso.

Por el conjunto de razones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado.

DÉCIMO-.A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora al pago de las costas. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMARcomo DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de PREMIA INVEST S.L.contra la resolución dictada el día 5 de noviembre de 2021 por el Secretario de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora. Con la limitación en su importe establecida en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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