Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1530/2021 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100607

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5519

Núm. Roj: SAN 5519:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001530/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

09334/2021

Demandante:

Noemi, y Teodora

Procurador:

SRA. GUZMAN MONTOYA

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1530/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Guzman Montoyaen nombre y representación de Noemi, y Teodora frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 25 de agosto de 2020 y otra dictada el día 24 de agosto de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Noemi presenta el día 24 de abril de 2021 en correos escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo para ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 6 de octubre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia.

"por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, por haberse dictado de forma arbitraria y contra la legislación aplicable, dictando una nueva que acuerde la admisión de la solicitud de la protección internacional; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.".

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 16 de octubre de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 25 de agosto de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Noemi nacional de Nigeria."

Y la de fecha 24 de agosto de 2020 expediente NUM001 que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Teodora, nacional de Nigeria."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Noemi presenta su solicitud de protección internacional el 18 de julio de 2018 en la Comisaría Provincial de Policía de Valencia.

Está indocumentada. Dice haber nacido en Nigeria el día NUM002 de 1996.

Solicita la extensión a su hija menor Teodora nacida en Valencia el NUM003 de 2018.

Como causa de persecución alega lo siguiente: vivía en el estado de Edo, junto con su madre y seis hermanos. En el año 2005, su padre fallece, lo que hace que tenga que abandonar los estudios y ponerse a trabajar, para así poder mantener a su familia y que sus hermanos pudieran estudiar. Estuvo trabajando en el campo al igual que su madre, si bien no ganaba lo suficiente, por lo que una amiga suya le propuso trabajar también como peluquera, lo cual aceptó pero aun con dos trabajos no era suficiente para poder mantener a su familia.

Sabiendo que tenía esa responsabilidad, decidió marcharse a Libia e intentar mejorar económicamente. Una vez en Libia, concretamente en la localidad de DIRECCION000, se dio cuenta que era mucho peor que Nigeria, ya que les trataban como esclavos, no tenían apenas libertad, ni salir a la calle. Además que discriminaban a los de raza negra, no dándoles trabajo, y si se lo daban no les pagaban, incluso llegaban a dispararles para no pagarles.

Desde DIRECCION000 se marchó a Trípoli para trabajar limpiando la casa de unos árabes y que un día el dueño, desconociendo el motivo, empezó a dispararla, tanto a ella como a otra chica que estaba en su misma situación, por lo que se marcharon corriendo. Indica que, ya que en Libia las personas de raza negra no podían estar en la calle ellas solas, tuvo que buscar a gente de su misma raza, encontrando a un chico nigeriano que, además, era amigo suyo de Nigeria, con quien estuvo viviendo y se convirtió en su pareja. Pasado un tiempo, si los árabes sabían que estaban viviendo en un sitio determinado, les hubieran hecho cualquier cosa, como secuestrarlos o matarlos, decidieron marchar hacia el mar y así escapar de allí.

Cuando estuvieron en el lugar había una persona que se encarga de ayudar a subir a la gente a un barco, y ella se subió, si bien su pareja no lo hizo.

Manifiesta no quiere volver a su país por qué no hay trabajo en su país, y no puede mantener a su familia, por lo que si vuelve estaría en la misma situación de antes de marcharse. Preguntada por qué eligió España como país para solicitar protección internacional, manifiesta que cuando estaba en el barco fue el único país que le rescató, y cree que España le puede ayudar

Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 17 de junio de 2018 (pag. 18 del expediente).

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 18/01/2019, por Noemi y Teodora nacionales de Nigeria.

SEGUNDO-.La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: recuerda los hechos alegados por el recurrente.

Alega que la resolución no ha tenido en cuenta la situación de cuasi conflicto que se vive en la República Federal de Nigeria, el grupo armado DIRECCION001 genera cientos de muertes y la violencia generalizada en el país obliga a miles de personas a desplazarse de sus lugares de residencia en el norte del país.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Aunque en el escrito de demanda incorpora una referencia a la situación de violencia generalizada que se aprecia en Nigeria, más allá de tratarse de una cuestión nueva, no puede tampoco servir de fundamento para acoger la pretensión. No concurren los requisitos necesarios para la obtención de la protección internacional.

En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.

CUARTO-.El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España»,cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-.Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a las recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La demanda no combate eficazmente los argumentos de la resolución impugnada. Como se expone por la Administración:

"La peticionaria hace mención a una problemática de tipo laboral, aduciendo a unas malas condiciones laborales y escasas perspectivas profesionales, con consecuencias económicas de ausencia de recursos para la propia interesada, sumado a su responsabilidad familiar, hechos todos ellos que se englobarían en el marco de las dificultades de su situación económica, las cuales no encuentran cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.

En efecto, la interesada no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. ....".

Por otra parte, dice ser originaria del estado de Edo, que es un estado interior de Nigeria, cuya capital es Benin, que tiene 13,35 millones de habitantes. En estas circunstancias no se aprecia que corriera eventual peligro por la actividad de Boko Haram en esta concreta zona de Nigeria.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Noemi, y Teodora contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 24 y otra el día 25 de agosto de 2020 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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