Última revisión
21/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1530/2021 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100607
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5519
Núm. Roj: SAN 5519:2024
Encabezamiento
Noemi,
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
Y la de fecha 24 de agosto de 2020 expediente NUM001 que resuelve:
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Noemi presenta su solicitud de protección internacional el 18 de julio de 2018 en la Comisaría Provincial de Policía de Valencia.
Está indocumentada. Dice haber nacido en Nigeria el día NUM002 de 1996.
Solicita la extensión a su hija menor Teodora nacida en Valencia el NUM003 de 2018.
Como causa de persecución alega lo siguiente: vivía en el estado de Edo, junto con su madre y seis hermanos. En el año 2005, su padre fallece, lo que hace que tenga que abandonar los estudios y ponerse a trabajar, para así poder mantener a su familia y que sus hermanos pudieran estudiar. Estuvo trabajando en el campo al igual que su madre, si bien no ganaba lo suficiente, por lo que una amiga suya le propuso trabajar también como peluquera, lo cual aceptó pero aun con dos trabajos no era suficiente para poder mantener a su familia.
Sabiendo que tenía esa responsabilidad, decidió marcharse a Libia e intentar mejorar económicamente. Una vez en Libia, concretamente en la localidad de DIRECCION000, se dio cuenta que era mucho peor que Nigeria, ya que les trataban como esclavos, no tenían apenas libertad, ni salir a la calle. Además que discriminaban a los de raza negra, no dándoles trabajo, y si se lo daban no les pagaban, incluso llegaban a dispararles para no pagarles.
Desde DIRECCION000 se marchó a Trípoli para trabajar limpiando la casa de unos árabes y que un día el dueño, desconociendo el motivo, empezó a dispararla, tanto a ella como a otra chica que estaba en su misma situación, por lo que se marcharon corriendo. Indica que, ya que en Libia las personas de raza negra no podían estar en la calle ellas solas, tuvo que buscar a gente de su misma raza, encontrando a un chico nigeriano que, además, era amigo suyo de Nigeria, con quien estuvo viviendo y se convirtió en su pareja. Pasado un tiempo, si los árabes sabían que estaban viviendo en un sitio determinado, les hubieran hecho cualquier cosa, como secuestrarlos o matarlos, decidieron marchar hacia el mar y así escapar de allí.
Cuando estuvieron en el lugar había una persona que se encarga de ayudar a subir a la gente a un barco, y ella se subió, si bien su pareja no lo hizo.
Manifiesta no quiere volver a su país por qué no hay trabajo en su país, y no puede mantener a su familia, por lo que si vuelve estaría en la misma situación de antes de marcharse. Preguntada por qué eligió España como país para solicitar protección internacional, manifiesta que cuando estaba en el barco fue el único país que le rescató, y cree que España le puede ayudar
Se admite a trámite y se da traslado al ACNUR el día 17 de junio de 2018 (pag. 18 del expediente).
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 18/01/2019, por Noemi y Teodora nacionales de Nigeria.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que la resolución no ha tenido en cuenta la situación de cuasi conflicto que se vive en la República Federal de Nigeria, el grupo armado DIRECCION001 genera cientos de muertes y la violencia generalizada en el país obliga a miles de personas a desplazarse de sus lugares de residencia en el norte del país.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Aunque en el escrito de demanda incorpora una referencia a la situación de violencia generalizada que se aprecia en Nigeria, más allá de tratarse de una cuestión nueva, no puede tampoco servir de fundamento para acoger la pretensión. No concurren los requisitos necesarios para la obtención de la protección internacional.
En el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre. No concurren razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a las recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
La demanda no combate eficazmente los argumentos de la resolución impugnada. Como se expone por la Administración:
Por otra parte, dice ser originaria del estado de Edo, que es un estado interior de Nigeria, cuya capital es Benin, que tiene 13,35 millones de habitantes. En estas circunstancias no se aprecia que corriera eventual peligro por la actividad de Boko Haram en esta concreta zona de Nigeria.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

