Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 338/2022 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100681
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6520
Núm. Roj: SAN 6520:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.
Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.
Que la solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se solicita la concesión a la recurrente del derecho de asilo, o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, invocando la aplicación de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo -ambas derogadas por la vigente Ley 12/2009-, así como el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 20 de junio de 2019, la ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Presentó pasaporte expedido en Colombia en fecha 13/07/2018.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud alegó, en síntesis, que tiene una hermana en Colombia, la cual el día 8 de junio de 2017 fue contactada en la terminal de autobuses de Cali por unos desconocidos para que transportase droga a Chile; ella accedió y fue detenida en Ecuador; en el juicio no pudo aportar nombres, pero sí imágenes de la terminal de autobuses. Después del juicio empezaron a llegar amenazas a toda la familia, no pudiendo decir quién los amenazaba ni números de teléfono desde los que procedían las amenazas; las amenazas eran de muerte si decían quién le había ofrecido a su hermana llevar la droga. Que ella se hizo cargo de la hacienda de su hermana, detenida en Ecuador, por lo que tenía miedo ante las amenazas recibidas. Que a una hermana suya le dispararon el día 3 de abril de 2019, cree que fueron los mismos que la están amenazando. No denunció los hechos porque la policía es corrupta y tiene miedo.
Pese a haber entrado en España en 2018, no solicitó asilo hasta junio de 2019 porque tenía pensado volver pronto a su país. Tiene pensado traer a España a su madre y a sus hermanos.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.
Con fecha 19/06/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/07/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
La solicitud de la recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en la supuesta persecución por parte de personas a las que no identifica, de las que dice que contactaron con su hermana para llevar droga a Chile, siendo detenida en Ecuador. Las amenazas que alega, sin aportar un mínimo indicio probatorio, por parte de supuestos narcotraficantes con los que habría colaborado su hermana, son hechos delictivos de naturaleza común, no susceptibles de dar lugar a la protección internacional solicitada.
Además de ser los hechos relatados ajenos al ámbito de la protección internacional, son circunstancias que enervan la posibilidad de apreciar en la recurrente la necesidad de la protección internacional que solicita el hecho de que saliese de su país sin presentar denuncia ante sus autoridades y que, una vez en España, tardase meses en presentar la solicitud de protección, alegando que pensaba volver pronto a su país; no obstante, afirma que es su intención traer a España a su familia, madre y hermanos. Lo cual evidencia la falta de fundamento de la solicitud.
Por otra parte, la demanda se fundamenta en una legislación derogada desde hace muchos años, que no se aplica ni menciona en la resolución recurrida.
Como se expone ampliamente en la resolución, en consonancia con la propuesta de resolución, la denegación de la protección internacional a la solicitante se fundamenta en que los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de la interesada, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y siendo aplicado por esta Sala.
Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que las alegaciones en que fundamenta la recurrente su solicitud de protección internacional se han de situar en el ámbito de la delincuencia común. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
Tampoco se alega ni acredita que la interesada se encuentre en ninguna de las situaciones que, conforme con el artículo 46 de la Ley 12/2009, podría justificar otro tipo de protección por razones humanitarias.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

