Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 408/2022 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100696
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6535
Núm. Roj: SAN 6535:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.
Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado.
Que en Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población. Por una parte, están las denominadas guerrillas o insurgencias que son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada. Tras el proceso de Paz del Gobierno colombiano con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país. Aunque se observa una participación cada vez mayor de este grupo armado en actividades criminales y delictivas, incluido el narcotráfico, no ha dejado de lado sus fines ni sus aspiraciones políticas. De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación. Según Insigh Crime, tenía en 2017 alrededor de 2.500 combatientes y opera en al menos 16 de los 32 departamentos de Colombia, con una destacada presencia particularmente en el litoral pacífico y en la región del Catatumbo. También se conocen coloquialmente como "guerrilla" a los grupos disidentes de las FARC que no se acogieron al acuerdo de paz que permitió la desmovilización y reincorporación a la vida civil de más de 7.000 insurgentes, con el objetivo de controlar las actividades ilícitas que la antigua guerrilla tenía en algunos de sus territorios de influencia incluyendo el narcotráfico. Además de las guerrillas, actúan en Colombia diversos grupos criminales denominados coloquialmente "paramilitares" o "narcoparamilitares" que el gobierno apodó Bacrim (bandas criminales) o también Nuevos Grupos Armados NGA. Proceden de la desintegración del Cartel del Norte del Valle y la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, y se componen en gran parte de los paramilitares que se rearmaron o no se desmovilizaron y son dirigidos por ex comandantes de las AUC que ocuparon el vacío dejado por los principales líderes paramilitares.
Que el Gobierno ha clasificado las Bandas Criminales (BACRIM) o NGA, como Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delincuenciales Organizados (GDO). Se diferencian en que los GAO tienen una estructura con capacidad para delinquir a nivel nacional y son combatidas tanto por la policía como por el ejército, en cambio los GDO son grupos que solo tienen capacidad de delinquir en algunas regiones o municipios del país. Los GAO, utilizan o cooperan con las estructuras de delincuencia organizada, en particular con el narcotráfico, financiándose a través de las actividades económicas ilegales previamente controladas por pequeñas organizaciones criminales extorsionando, mediante la denominada vacuna, a personas que trabajan en la economía formal e informal. Los informes de las organizaciones especializadas señalan que los NGA practican el control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual. Los principales destinatarios de su violencia son los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana. Al contrario que los grupos paramilitares de los que proceden, los NGA cuentan con estructuras altamente descentralizadas, no siguen una única cadena de mando y son particularmente adaptables A partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; anteriormente, el combate a estos grupos criminales era exclusivo de la Policía Nacional. Esta directiva solo aplica a los Grupos Armados Organizados (GAO), siempre y cuando la Policía o la Fiscalía colombiana así lo requieran. Así mismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR).
En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub-Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvic timas.gov.co/
Que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar. Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Que la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. El grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico. Estas organizaciones de carácter paramilitar tienen la necesidad de ejercer una fuerte disciplina sobre sus miembros y sobre posibles personas reclutadas precisamente porque no tiene tras de sí la fuerza coactiva del Estado. Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Se añade que, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Que
Como fundamentos de Derecho se limita a demanda a la afirmación de que
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 13 de octubre de 2021, el ahora recurrente solicitó protección internacional en España, en San Sebastián, habiendo entrado en España el 24/12/2019. Presentó pasaporte expedido en Colombia el 09/01/2019.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifestó que, en el mes de octubre de seis años antes, su hermano mayor, Segundo, recibió una llamada en casa; cuando colgó el teléfono se puso a llorar y contó que le habían dicho que en un par de horas toda la familia se tenía que ir de casa porque él se había metido -que significa que había tenido una relación, con la novia de uno de los que controlaban allí una banda criminal-. No sabe qué banda criminal era, pero los conocían como "Los Muchachos"; banda criminal que actuaba en el barrio de Robledo Aurora, haciendo extorsiones, robos, venta de drogas, desalojos. Su hermano en ese momento se fue de la casa familiar y su madre fue a la fiscalía de Colombia a poner una denuncia por la amenaza; al cabo de un mes recibieron una orden de protección por parte de la policía, que se ocuparía de vigilar la casa durante las 24 horas del día; como a los dos meses, su hermano volvió a casa porque tenían esa protección policial. El problema es que esa protección policial consistía en que estaban pendientes de una posible llamada de ellos, pero no vigilaban la casa. Así que comenzaron a recibir visitas de la banda al mes de que volviera su hermano; les decían que no querían ver al hermano por allí, que si no quería darle problemas a su madre que se fuera de allí. Por miedo a esas amenazas su hermano se fue del país, y se vino a España, en el año 2015. Una vez que su hermano se fue, las amenazas pararon durante unos 2 o 3 años. Cuando él tenía 13 o 14 años, a través de amigos que habían entrado en la banda, le ofrecieron formar parte de su organización, pero nunca quiso pertenecer. El líder, " Cerilla", fue a su casa -no recuerda en qué año- y le ofreció trabajar y ganar plata con ellos, que iba a vivir mejor, él se negó. Por ello, los chicos de esa banda no hacían más que robarle bicicletas y móviles; robaron en casa y dijeron que lo había organizado él. Los vecinos del barrio tenían mala actitud hacia a él, creyendo que yo era el ladrón del barrio. Se fue a vivir a casa de su abuela, en el DIRECCION000 de la ciudad de Medellín, a unos 40 minutos en coche de la casa familiar. En el mes de febrero del año 2018 su madre empezó a organizar su salida de Colombia, porque un día fueron a buscarlo a su casa dos de las manos derechas de " Cerilla", diciendo que él había robado en un apartamento y que ahí solo podían robar ellos. Cuando volvió a casa, uno de esos individuos le golpeó en la calle. Meses después se vino a España, donde ya estaba su hermano.
Afirma que solicita asilo en ese momento y no cuando llegó a España porque quiere estar estable aquí, no quiere volver a su país y quiere un permiso para trabajar; cuando llegó a España, durante un año más o menos estuvo viviendo en casa de su tía, pero con el paso del tiempo dejaron de llevarse bien y decidió ir a vivir solo, y por eso decide pedir asilo para tener un poco de ayuda.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.
Con fecha 19/11/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
El recurrente, nacional de Colombia, viene a España en diciembre de 2019, no solicitando protección internacional hasta transcurridos cerca de dos años, sin justificar tal demora, pues manifiesta que lo hace con la única intención de "tener un poco de ayuda", lo cual desvirtúa la posible apreciación de que se encuentre en situación de necesidad de protección internacional.
En la resolución impugnada se deniega la solicitud de protección internacional porque los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de los interesados, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y aplicado por esta Sala.
Efectivamente, el relato ninguna relación tiene con las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, por el contrario, el interesado manifestó en la entrevista que huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, haciendo referencia a hechos antiguos que afectaban a su hermano mayor y, después a un supuesto intento de reclutamiento hacia él en 2018, por parte de una banda delincuencial, hecho del que no aporta un mínimo indicio probatorio y que, a la fecha de la solicitud de protección internacional estaba alejado en el tiempo.
No procede, pues, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.
Los motivos de la denegación están claros y suficientemente motivados tanto en la resolución recurrida como en el Informe de Instrucción y en la propuesta de resolución.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

