Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1436/2021 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100769

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7128

Núm. Roj: SAN 7128:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001436/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09153/2021

Demandante: D. Humberto, Dª Gracia y el hijo menor de ambos Ángel

Procurador: Dª MARÍA DEL ROSARIO VICTORIA BOLÍVAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional el recurso nº 1436/2021seguido a instancia de D. Humberto, Dª Gracia y el hijo menor de ambos Ángel, representados por la procuradora de los tribunales Dª María del Rosario Victoria Bolívar,con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Los recurrentes, de nacionalidad venezolana, solicitaron la protección internacional.

2. Los recurrentes en esencia alegan que el procedimiento seguido es nulo.

3. Mediante tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 22, 25 y 27 de enero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Po r la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Petición de derecho de asilo.

Los recurrentes alegan en esencia lo siguiente:

-Se parte de la base de que el único motivo de denegación de las solicitudes de asilo de la unidad familiar recurrente es la existencia de la causa de no responsabilidad de España del examen de la solicitud de protección internacional basada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y conforme a lo establecido en el Reglamento Dublín III ( Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida).

-Las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho por la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente para poder aplicar y ejecutar el Reglamento Dublín conforme a derecho.

-Para poder aplicar las normas contenidas en el Reglamento de Dublín III, debe existir un procedimiento administrativo diferente e individualizado del procedimiento de asilo per se, y así se establece en los artículos 20 y s.s. del Reglamento de Dublín.

-En este caso existe una ausencia de comunicación, información y notificación sobre la existencia de un "procedimiento Dublín" iniciado frente a los solicitantes de asilo y ahora recurrentes por parte de las autoridades españolas y las peticiones de "transfer" (traslados) realizadas a Bélgica y aceptadas por este país, además de no darles trámite de audiencia a los solicitantes ni la posibilidad de pronunciarse sobre la decisión de traslado a otro Estado miembro, lo cual radica en una ausencia de la posibilidad de recurrir dicha resolución y por ende de la tutela judicial efectiva.

-Falta, entre otras, la aplicación de las garantías procesales contenidas en el artículo 26 del citado Reglamento.

-Inicialmente los recurrentes no fueron informados correctamente de la existencia del Reglamento Dublín por la autoridad que recogió su solicitud de asilo, de hecho en la propia solicitud de asilo efectuada ante las dependencias de la Policía Nacional en Madrid, que consta en el expediente administrativo, existe una ausencia de haber realizado el cuestionario del Reglamento de Dublín, y por lo tanto nada se les informó a los recurrentes sobre esta normativa y su aplicabilidad al caso, ni se les entregó el folleto sobre Dublín al que viene obligados cuando se les informa y se les detecta como posibles "sublimados".

-Los artículos 4 y 5 del Reglamento de Dublín y en los Anexos 3 y 10 del Reglamento de ejecución (Reglamento de ejecución (UE) nº 118/2014 de la Comisión de 30 de enero de 2014 que modifica el Reglamento (CE) no 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país), imponen a la autoridad administrativa el cumplimiento de la obligación antes descrita.

-Además, para cumplir lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el Reglamento de Dublín III contiene la obligación de que el Estado miembro encargado de la determinación lleve a cabo una entrevista personal con el solicitante (entrevista personal de Dublín). El objetivo principal de la entrevista es reunir todos los hechos pertinentes para la determinación del Estado miembro responsable.

-La entrevista personal de Dublín es diferente en alcance y enfoque de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud de protección internacional en virtud del artículo 14 de la DPA (Directiva 2013/32/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional).

-La entrevista personal distinta de la entrevista que mantuvieron en la comisaría de policía jamás se llevó a cabo.

-En la Guía Práctica de la EASO sobre la aplicación de Reglamento Dublín III: Entrevista personal y Evaluación de las pruebas, se establece que "El objetivo principal de la entrevista de Dublín es facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable. Con el fin de evitar la prolongación del proceso de determinación o incluso la determinación errónea de la responsabilidad, resulta aconsejable realizar la entrevista poco después de que se haya presentado la solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín III.

El momento más adecuado para realizar la entrevista es antes de que se envíe la solicitud de toma a cargo o readmisión del solicitante al otro Estado miembro. Esto también garantizaría que el solicitante comprendiera adecuadamente la configuración y las normas del sistema de Dublín, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Dublín III".

-En este caso, entre el momento de la entrevista del procedimiento de asilo y la notificación de la resolución denegatoria del derecho de asilo, no medió ningún acto administrativo entre administración y administrado en el sentido anterior.

-Una vez iniciado el Procedimiento Dublín por el instructor del expediente de asilo, y solicitado el traslado por la autoridad competente española y aceptada por la autoridad belga, se debió comunicar o notificar dicha decisión de traslado de fecha 12 de noviembre de 2020 a las personas concernidas, lo que consta que se hiciera.

-Lo anterior supone una violación del artículo 26 del Reglamento de Dublín III sobre la "Notificación de la decisión de traslado", que dispone: 1. Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

-La decisión de traslado es un acto administrativo que permite ser recurrido por los administrados. Así se establece en el ap.2º de este mismo artículo: "2. La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada".

-Después de una decisión de traslado, los Estados miembros disponen de seis meses para llevar a cabo el mismo, tras lo cual el Estado emisor pasa a ser responsable de la solicitud (artículo 29.2 Reglamento de Dublín).

-La resolución denegatoria del procedimiento de asilo notificada a los demandantes el 9 de marzo de 2021, ponía fin al procedimiento de asilo, pero en virtud de lo alegado aquí y de la ausencia del procedimiento ad hoc de Dublín, el estado responsable para asumir esas solicitudes de asilo es España, pues no ha ejecutado la decisión de traslado en el plazo que tenía para ello de 6 meses desde el dictado de la decisión de traslado).

-En consecuencia, no se debió dictar una resolución denegatoria del derecho de asilo o protección subsidiaria basada en la causa de la existencia de otro estado responsable de esas solicitudes de asilo, sino que de lo contrario tenía que haber esperado a que la decisión de traslado Dublín se notificara (y/o ejecutara), en ese momento es cuando procedería dictar esa resolución de denegación del derecho de asilo por no proceder España a tener que responsabilizarse de dichas solicitudes y ser otro país el responsable.

-Y sobre todo que al transcurrir el plazo de 6 meses desde el dictado de la decisión de traslado sin que se haya procedido a ejecutar decae la responsabilidad de Bélgica, siendo en este caso España quien ha de hacerse cargo de examinar y resolver dichos expedientes de asilo.

-El propio Reglamento Dublín que se basa en un sistema de jerarquía de criterios de responsabilidad y de cláusulas discrecionales contenidas en su artículo 17, hace que el Estado aun no siendo el responsable de examinar esa petición de asilo puede decidir examinar su solicitud aquí. Ello en aplicación de la Cláusula de soberanía del artículo 17.1, lo que estaría plenamente justificado tratándose de ciudadanos venezolanos sobre cuya problemática el Estado español es conocedor y ha sido profundamente sensible.

-En cuanto a la solicitud de asilo del niño Ángel, decir que el niño no llegó nunca a solicitar asilo en Bélgica, pues nació con posterioridad a dicha solicitud de asilo efectuada por los padres, y que no se llegó a registrar una extensión familiar en ese país. Su primera solicitud de asilo se hizo en España.

-Luego uno de los principios generales del derecho y del derecho internacional que inspiran la normativa Dublín es el "Principio del interés superior del niño". Así en el artículo 6 del Reglamento Dublín se establece: El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento".

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

- Artículo 13 de la Constitución Española y artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que reconocen el derecho de asilo.

-La Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

-Reglamento de Dublín III, Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

-Reglamento de Ejecución de Dublín, Reglamento de ejecución (UE) nº 118/2014 de la Comisión de 30 de enero de 2014.

- Artículo 14 DPA, Directiva 2013/32/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

-EASO, Guía Práctica de la EASO sobre la aplicación de Reglamento Dublín III: Entrevista personal y Evaluación de las pruebas.

-Nota de orientación de ACNUR sobre el flujo de venezolanos (Marzo de 2018.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 30 de octubre de 2024 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 22, 25 y 27 de enero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Humberto, Dª Gracia y el hijo menor de ambos Ángel.

SEGUNDO:El fundamento de la desestimación de la petición de los recurrentes fue el siguiente:

"Concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla.

En consecuencia, procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma".

TERCERO:Es te Tribunal ha resuelto reclamaciones que guardan una identidad sustancial con la petición de los recurrentes y lo ha hecho en forma adversa a sus intereses. En este sentido podeos citar nuestras sentencias de b13 de diciembre de 2023 y de 26 de enero de 2024.

El dato fundamental que los recurrentes no toman consideración en su alegato, es que los recurrentes adultos solicitaron en primer lugar, de forma voluntaria y consciente pues no consta elemento alguno en contra, la protección internacional en Bélgica, por lo que no estamos en presencia de un supuesto en el que exista duda o disputa sobre el momento en que se formulan ambas solicitudes o algún otro elemento que produzca incertidumbre.

En efecto, la solicitud presentada en España es de fecha 23 de septiembre de 2020, mientras que la presentada en Bélgica lo fue el 18 de junio de 2018. Por otra parte, Bélgica ha admitido ser el Estado competente para tratar dicha petición mediante comunicación a las autoridades españolas de 12 de noviembre de 2020.

Son los actos propios de los recurrentes los que determinan la desestimación de su petición, pues la tramitación de procedimiento contradictorio que invoca solo estaría justificada si concurriera alguna de las circunstancias descritas que ofrecieran a simple vista duda o incertidumbre sobre la voluntad de los peticionarios. En caso contrario, se produciría un claro fraude legal con claras consecuencias dilatorias del procedimiento. Por su parte Acnur no ha manifestado oposición a la tramitación del procedimiento, ni a la decisión de Bélgica de asumir la tramitación de la petición de protección internacional.

Así las cosas, debemos concluir que concurren las circunstancias señaladas en el artículo 20.1 a) y 20.3 de la Ley 12/2009, para desestimar la petición de los recurrentes.

No supone un obstáculo a lo anterior, el hecho de que el hijo menor de ambos no hubiera solicitado la protección internacional en Bélgica, pues la decisión impugnada no supone ruptura alguna de la unidad familiar y dicha familia goza en Bélgica esencialmente del mismo nivel de protección que en España, al ser ambos países miembros de la Unión Europea.

Finalmente, en cuanto al motivo de recurso relativo a la tardanza de la administración española en ejecutar la decisión de Bélgica, solo cabe decir que, en su caso, esa actuación o inactividad administrativa queda al margen del objeto del presente recurso, que está limitado al control de legalidad de las resoluciones consignadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

CUARTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo formulado por D. Humberto, Dª Gracia y el hijo menor de ambos Ángel, contra las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 22, 25 y 27 de enero de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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