Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 53/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100757

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7102

Núm. Roj: SAN 7102:2024

Resumen:
DERECHOS REALES,DEMANIO,BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000053/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00220/2023

Apelante: Dª Claudia

Procurador D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 53/2023promovido por el procurador de los tribunales D. Manuel Vidal Sánchezen nombre y representación de Dª Claudia, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 121/2019.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif),representada y asistida por la abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 8 ha conocido del recurso instado por la representación procesal reseñada ahora apelante, en el que ha sido parte demandada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) representada y asistida por la Abogacía del Estado.

El recurso se interpuso contra la resolución de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de fecha 22 de enero de 2018, desestimatoria de unaa reclamación formulada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes:

1. El día 2 de mayo de 2016, al bajar las escaleras de la estación de ferrocarril de Valencia- Sant Isidre, la recurrente sufrió una caída debida, según sus manifestaciones, a la ausencia de señalización y mal estado del terreno.

2. Como consecuencia de las lesiones sufridas reclamó 36.271,24 euros.

3. Mediante resolución de 22 de enero de 2018, de la secretaría del consejo de la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias, se desestimó su petición por falta de nexo causal entre el daño denunciado y las obligaciones de diligencia de Adif.

4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 8 de los de esta Audiencia Nacional, declaró inadmisible el recurso por su carácter extemporáneo.

TERCERO:Frente a la anterior sentencia, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación que se argumenta de la siguiente manera:

1. Estima que la jurisdicción competente para conocer de la presente reclamación es la civil. Si acudió a la contencioso-administrativa fue en seguimiento del pie de recurso de la resolución impugnada.

2. No existe extemporaneidad, pues la decisión empresarial de Adif fue notificada a la recurrente en fecha 29 de enero de 2018 y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tuvo lugar el día 24 de marzo de 2018, dentro del plazo establecido al efecto.

Admite que el escrito de interposición referido fue rechazado por el sistema, al no haberse utilizado correctamente el formulario correspondiente, pero dicha resolución no le fue comunicada.

Presentado nuevamente el referido escrito, mediante decreto del Juzgado Central de fecha 17 de enero de 2020, se acordó admitir a trámite el presente recurso contencioso administrativo, tramitándose normalmente sin oposición del abogado del Estado.

3. Indefensión. Violación del artículo 24.1 CE: mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se acordó no recibir el pleito a prueba. Recurrido en reposición se dictó nuevo auto de fecha 24 de octubre de 2022 estimando solo parcialmente la reposición, pero rechazando la pericial médica solicitada en el sentido de llamar a declarar al perito médico indicado en otrosí a la demanda.

4. Estima acreditado mediante la prueba aportada el mal estado de las instalaciones ferroviarias y las lesiones producidas por la caída en las mismas.

5. Invoca la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados (BOE 11- 03-2010) en su artículo 11.1.

CUARTO:La Abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia y resolución impugnadas.

QUINTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 6 de noviembre de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SEXTO:Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2023 recaída en el procedimiento ordinario nº 121/2019 en cuya virtud se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Manuel Vidal Sánchez en nombre y representación de Dª Claudia.

SEGUNDO:El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.

El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

TERCERO:El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:

1. En primer lugar debe analizarse la causa de inadmisibilidad en la que se fundamenta la sentencia impugnada, esto es, la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues en caso de conformación de este extremo no procede el examen del resto de alegaciones y motivos de recurso.

2. Consta acreditado que la resolución administrativa impugnada se notificó a la recurrente el 29 de enero de 2018, por lo que el plazo de dos meses conferido por el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición el recurso contencioso-administrativo, vencía el 30 de marzo siguiente. Sin embargo, el recurso se interpuso el 2 de enero de 2020, una vez expirado de manera indubitada dicho plazo, por lo que debemos compartir la decisión del juez de instancia.

3. Frente a lo anterior no puede oponerse el argumento de la recurrente, pues su intento fallido de presentación del escrito de interposición el 24 de marzo de 2024 en la plataforma Lexnet, es imputable a su propia actividad al reconocer la misma que la causa del rechazo fue el mal uso de formulario correspondiente al no describir "el escrito y todos los documentos".

4. El escrito de la recurrente fue presentado en realidad dos veces, los días 24 y 26 de marzo y fue rechazado por el SRRDA por la causa antedicha, frente a lo cual la recurrente se mantuvo pasiva hasta el 27 de diciembre siguiente. En dicha fecha, el letrado de la recurrente se personó en las oficinas de registro de los Juzgados Centrales y se le informó que no constaba la presentación de recurso alguno. No fue hasta el 2 de enero cuando realizó correctamente la presentación de su escrito inicial, dando lugar a la incoación del procedimiento.

5. El hecho de que se tramitara el procedimiento sin oposición del Juzgado y de la abogacía del Estado, no es obstáculo alguno para que, de oficio y en cualquier momento antes de dictar sentencia, pueda apreciarse, previa contradicción con las partes, la extemporaneidad de la acción ejercitada y ello para salvaguardar el orden público procesal.

CUARTO:En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros el importe de las mismas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales D. Manuel Vidal Sánchezen nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2023 recaída en el procedimiento ordinario nº 121/2019.

SEGUNDO.Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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