Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1736/2022 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 28079230082025100596

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5636

Núm. Roj: SAN 5636:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001736/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15141/2022

Demandante: Dª. Gloria, D. Carlos Jesús

Procurador: Dª. SILVIA MALAGÓN LOYO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional el recurso nº 1736/2022seguido a instancia de Dª Gloria y D. Carlos Jesús, representados por la procuradora de los tribunales Dª Silvia Malagón Loyo,con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.Dª Gloria y D. Carlos Jesús, de nacionalidad venezolana, solicitaron la protección internacional.

2.Dª Gloria y su hijo D. Carlos Jesús, en esencia alegan que el hermano de Dª Gloria está gravemente enfermo y debe ser atendido en España.

3.Mediante dos resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 16 y 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente, singularmente Dª Gloria, alega en esencia lo siguiente:

-En Venezuela su vida es imposible porque su hermano está gravemente enfermo por VIH y sobrevivir en su país de origen es inviable.

-El gobierno venezolano es ineficaz y deja abandonados a sus nacionales.

-Manifiesta que acompañó, junto con su hijo menor Carlos Jesús, a su hermano durante sus estancias desde 2016 en Ecuador y Colombia para recibir un tratamiento médico, que resultó ineficaz.

-Su hermano decidió venir a España en 2019 y en 2020 Dª Gloria con su hijo se traslada a España para apoyar a su hermano.

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

2. Petición de protección subsidiaria:

Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para la parte recurrente la vuelta a su país.

3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

La parte recurrente la invoca sin desarrollo especial en el suplico de su demanda.

-Se infiere que la Administración debió autorizar subsidiariamente, la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias, habida cuenta la situación descrita.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 3 de diciembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de dos resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 16 y 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Gloria y D. Carlos Jesús.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO: La petición de asilo.

1.Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

-La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2. Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

-Tras la llegada al poder de Sebastián en 1998 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos entre partidarios y detractores del Gobierno y de la llamada Revolución Bolivariana, especialmente durante periodos electorales y durante el intento golpe de Estado del año 2002.

-Después de hacer pública su enfermedad en 2011, Sebastián tuvo que abandonar sus funciones en varias ocasiones para recibir tratamiento médico, provocando según algunos analistas un claro debilitamiento del Gobierno. A pesar de ello, Sebastián ganó las elecciones presidenciales de 2012.

-La actual crisis política y social que atraviesa el país se agudizó durante la transición política que provocó la muerte de Sebastián en marzo de 2013.

-Tras la muerte de Sebastián, la oposición calificó de fraude constitucional la toma de posesión del cargo del hasta entonces vicepresidente del país, Joaquín, por considerar que el puesto correspondía al presidente del Parlamento.

-Según se indica en el informe elaborado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (EUAA), hecho público en noviembre de 2023, a lo largo de los últimos años, Joaquín ha aprovechado la concentración de poder que comenzó durante el gobierno chavista para consolidar gradualmente su control sobre el poder ejecutivo, desmantelar los controles y equilibrios en otras ramas y debilitar a la oposición política.

-Las fuentes de dicho informe apuntaron a una sensación de «normalización» en el país debido a la mayor disponibilidad de moneda extranjera, al creciente reconocimiento del Gobierno de Joaquín por parte de la comunidad internacional y a la menor visibilidad de la represión masiva.

-Sin embargo, el país sigue teniendo dificultades económicas y continúa sumido en una grave emergencia humanitaria. Entre 2018 y agosto de 2023, casi 7.7 millones de venezolanos y venezolanas abandonaron el país. Además, prosiguió la represión contra integrantes de la oposición política, disidentes, activistas y personas que defienden los derechos humanos. El «espacio democrático y cívico» fue objeto de un «cierre progresivo» en lo que respecta a las libertades de expresión, asociación, reunión pacífica y participación en asuntos públicos.

-Además, la respuesta del Estado a manifestaciones y expresiones de oposición ha pasado de la anterior represión visible a gran escala a formas de represión focalizada, en las que las autoridades se centran en perfiles específicos como forma de enviar un mensaje y desalentar nuevas manifestaciones y expresiones de oposición

-El Gobierno y la oposición política firmaron un acuerdo para celebrar elecciones presidenciales en el segundo semestre de 2024 para las que la candidata opositora Antonieta, fue inhabilitada para ocupar cargos públicos durante quince años.

-El resultado de dichas elecciones dio oficialmente la victoria a Joaquín, pero existe una fuerte constatación internacional y falta de reconocimiento del resultado al no haber se publicado las actas electorales.

-En Venezuela operan varios grupos armados, entre ellos sindicatos, megabandas, cárteles de la droga y grupos armados colombianos.

-Sus principales actividades delictivas incluyen la extorsión, el tráfico de drogas, la minería ilegal, los secuestros, los robos y el contrabando de combustible.

-Los grupos delictivos operan a menudo con la cooperación o la tolerancia de las fuerzas de seguridad del Estado.

-Las autoridades civiles de todos los niveles presuntamente se sirven de las bandas y los colectivos para atacar a los y las disidentes y mantener la seguridad pública.

-Bajo el auspicio UNASUR (Unión de Naciones Suramericanas), el Vaticano y los ex- presidentes Matías (R. Dominicana), Eduardo (Panamá), y Ezequias (España), se inició, en el último trimestre del año, un nuevo intento de diálogo entre Gobierno y la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) coalición política opositora. Pero el 27 de enero de 2017, a través de un breve comunicado la MUD, anunció su retiro de la "mesa de diálogo", ante la negativa de Joaquín a considerar como temas de agenda una salida electoral a la crisis y la liberación de opositores presos.

-En estos momentos la situación en Venezuela sigue estancada, pues a la grave crisis económica que padece se une un grave proceso de inflación en el que el Fondo Monetario Internacional prevé una subida de los precios del 1.800.000% en dos años- y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno. Estas causas explican el éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma al menos tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia. No obstante, Acnur fija la cifra de migrantes salidos de Venezuela en 7,7 millones de personas en septiembre de 2023.

-A finales de enero de 2024, el Tribunal Supremo confirmó que la opositora Antonieta está inhabilitada para ser candidata presidencial. Luego, el 9 de febrero, las autoridades detuvieron a la activista Estela acusándola de conspirar para matar al presidente Joaquín. Y pocos días después, el Gobierno expulsó a la Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

-Las últimas elecciones presidenciales de Venezuela se llevaron a cabo el domingo 28 de julio de 2024, con el fin de elegir al presidente para un mandato constitucional de seis años. El resultado de esas elecciones dio como vencedor al presidente Joaquín cuyo gobierno controlaba todos los poderes del Estado y reprimía a la oposición política. Por esa razón dicho resultado no fue reconocido internacionalmente y provocó el exilio del candidato opositor Simón apoyado por la lideresa Antonieta.

3.Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-Dª Gloria nació el NUM000 de 1977 y su hijo D. Carlos Jesús el NUM001 de 2011.

-Llegaron a España el 5 de febrero de 2020 y solicitaron la protección internacional el 28 de octubre de 2020.

4. Análisis de la petición de asilo de la parte recurrente:

La parte recurrente no se encuentra incardinada en ninguno de los cinco grupos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la vigente Ley 12/2009 de 30 de octubre de asilo y de la protección subsidiaria, justifican la concesión de la condición de refugiado, esto es, discriminación personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual.

-En realidad la parte recurrente no describe ninguna circunstancia de persecución propia, ni en sede administrativa, ni en la judicial. En vía administrativa hizo referencia a la muy difícil situación social y económica en la que se encuentra Venezuela, hecho indiscutible pero que nada tiene que ver con los motivos de concesión de asilo antes reseñados. En la demanda no hace ninguna referencia a su situación personal y se limita a invocar como fundamento de su pretensión la difícil situación que vive Venezuela y la enfermedad de su hermano.

-La parte solicitante basa esencialmente su solicitud en cuestiones relativas a una problemática social y económica y relata unas situaciones generalizadas, sin más detalle, por otro lado, comunes a otros residentes en ese país.

-No consta que la parte recurrente haya desarrollado una actividad política permanente y significativa de carácter público en contra del régimen del presidente Joaquín en Venezuela y tampoco constan intervenciones o actos de represión reiterados y sistemáticos de las autoridades venezolanas en su contra, causantes de un perjuicio grave por el hecho de oponerse al Régimen venezolano.

TERCERO: La petición de protección subsidiaria

1.Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009) , siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

-Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

-La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, citada).

3. Análisis de la petición del recurrente.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

En estas circunstancias nos referiremos al supuesto del artículo 10 y su letra c, invocando la situación de violencia que existe en Venezuela. Sin embargo, solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno que en estos momentos no existe en Venezuela, tal y como se desprende las sentencias Elgafagi y Diakité citadas.

La simple lectura de las declaraciones de la recurrente permite descartar, sin género de dudas y, aun tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas.

La recurrente describe un supuesto que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

CUARTO: Autorización de residencia por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

No acreditan los recurrentes que en sus personas concurran circunstancias graves que hagan necesaria la concesión de dicha autorización, pues se limitan a reiterar los argumentos genéricos sobre la situación política de Venezuela y la enfermedad de su hermano.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.- Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

La Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Gloria y D. Carlos Jesús contra dos resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fechas 16 y 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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