Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 43/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 28079230082024100755
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7100
Núm. Roj: SAN 7100:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada la mercantil
Antecedentes
1. En fecha 9 de Enero de 2021, el temporal "Filomena" que afectó a la ciudad de Madrid, colapsó por acumulación de nieve la cubierta de la nave de ensayos del Centro de Estudios de Puertos y Costas (CEPYC), dependiente del CEDEX, concretamente la de su Laboratorio de Experimentación Marítima.
2. Para reparar los daños descritos, CEDEX tramitó un contrato por la vía de emergencia, prevista en el art. 120.1 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, denominado "Cubierta de la nave de ensayos del Laboratorio de Experimentación Marítimo del Centro de Estudios de Puertos y Costas del CEDEX: apeo, desmontaje, diseño y reposición".
3. Al objeto de preparar las ofertas, el CEDEX remitió a los oferentes, entre otros, el documento base para la preparación de las ofertas, denominado "Requerimientos funcionales y de protección de las instalaciones y equipos de la nave de ensayos", en el que se exponían los requerimientos a tener en cuenta para el diseño y la ejecución de los trabajos de apeo y desmontaje
4. El 22 de Abril de 2021, las empresas Dragados S.,A. y Rover presentaron sus respectivas ofertas: Dragados por un importe de 8.995.000 €, IVA excluido y Rover por un importe de 8.379.197,30 €, IVA excluido.
5. CEDEX acordó en fecha 17 de Junio de 2021 la adjudicación del contrato a favor de Dragados "De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, y demás disposiciones de aplicación, y una vez visto el informe técnico para la valoración de ofertas emitido por INECO y los informes técnicos de los proponentes, se eleva la siguiente propuesta de adjudicación a favor de Dragados, S.A."
6. La mercantil Rover Infraestructuras SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, que fue estimado por sentencia de 19 de diciembre de 2022 del Juzgado Central nº 11 de los de esta Audiencia Nacional, anulando la resolución impugnada, declarando el acto impugnado no conforme a derecho y "reconociendo una indemnización por lucro cesante, en la cuantía del 6% de Beneficio Industrial sobre el Presupuesto de Ejecución Material de su oferta (8.379.197,30 €, IVA excluido), cantidad a la que se le deberá adicionar la cantidad de 36.306,05 €, IVA incluido, por los costes de preparación de la oferta. Sobre todas las cantidades procede el pago de los intereses de demora devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha de la presentación del presente recurso (20/07/2021). Se condena en costas a la Administración demandada".
1. No es controvertida en este caso la legalidad de haber empleado la tramitación de emergencia para adjudicar dicho contrato, pues es notorio que existía una situación de "grave peligro", cuando, a causa de la borrasca "Filomena", se destruyó la cubierta del Laboratorio de Experimentación Marítima y este quedó a la intemperie, por lo que hubo que proceder inmediatamente a su reparación.
2. La sentencia no tiene en cuenta la singularidad de los contratos de emergencia, ni extrae consecuencia alguna de sus especialidades de tramitación, por lo que revisa la adjudicación del contrato en unos términos que ni siquiera se aplicarían a un expediente ordinario.
3. En este tipo de contratos, la administración goza de una amplia discrecionalidad técnica para la adjudicación, pues no tiene que pedir varias ofertas ya que puede adjudicar el contrato directamente a la empresa que estime apropiada para ello. No obstante, si opta por pedir varias ofertas, no tiene que compararlas con arreglo a criterios de adjudicación previamente establecidos y tampoco tiene que seleccionar la oferta ajustándose a los trámites propios de un procedimiento de adjudicación ordinario.
4. Tampoco las adjudicaciones son impugnables ante el Tribunal de Recursos Contractuales, según el artículo 44.4 de la LCSP.
5. La extensión del control respecto de la adjudicación de un contrato tramitado por emergencia, se limita a los elementos reglados siguientes: La competencia y el procedimiento, en particular si concurre el supuesto de hecho excepcional que permite emplear ese expediente de contratación. También la motivación, o, dicho de otro modo, si el órgano de contratación ha incurrido en arbitrariedad al seleccionar al contratista o al fijar las condiciones del contrato.
6. La sentencia debió abstenerse de revisar el criterio técnico del órgano de contratación para sustituirlo por el de un perito judicial y al no proceder de ese modo, la sentencia infringe el artículo 120 de la LCSP.
II.
1. La adjudicación de este contrato por el CEDEX se hizo motivadamente con base en dos informes técnicos distintos: El informe de INECO y el informe del Director del Laboratorio de Experimentación Marítima del CEDEX, que fue ignorado por la sentencia de instancia.
2. Infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica en la adjudicación de contratos, que cita.
La sentencia asume de manera acrítica el informe del perito judicial independiente y concluye que la "oferta de Rover Infraestructuras es más ventajosa económicamente que la de Dragados". La sentencia llega a esa conclusión después de examinar estos aspectos económicos de las ofertas: Los elementos adicionales, que Dragados incluyó negándolo la sentencia, la revisión de precios asumiendo el informe pericial basado en una interpretación no técnica sino jurídica, y el precio final condicionado por los elementos anteriores.
1. El FJ 6º de la sentencia analiza el capítulo relativo a la "Disposición de pasarelas superiores", pero valora erróneamente los requisitos funcionales exigidos: reduce el requisito de la "visibilidad" (que es el fin pretendido) a la "liviandad" (que es solo el medio).
2. La clave de la cuestión estaba en que la estructura ofertada permitiera "la visibilidad de los modelos", es decir, la visibilidad sin la cual no puede funcionar adecuadamente un laboratorio de este tipo, lo que no se tuvo en cuenta por la sentencia.
1. La sentencia aplica a la tramitación de emergencia las normas propias de un procedimiento de concurrencia competitiva, lo que constituye otra infracción del artículo 120 de la LCSP.
2. Rover y Dragados no participaron en ningún procedimiento de concurrencia competitiva. Simplemente fueron invitados a presentar una oferta. El CEDEX podría, legalmente, no haber realizado invitación alguna y, una vez recibidas las ofertas que pidió, podría haber seguido pidiendo otras, o igualmente hubiera podido decidir no continuar el expediente de emergencia y, por ejemplo, iniciar un procedimiento negociado, o de otro tipo.
3. A ello se une la amplia discrecionalidad derivada de la inexistencia de criterios de adjudicación, por lo que no cabe legalmente sostener, como se infiere de la sentencia, que, si no hubiera sido adjudicataria Dragados, la adjudicación habría recaído necesariamente en Rover.
4. Además, la sentencia obliga a compensar a Rover con "la cantidad de 36.306,05 €, en concepto de costes de preparación de la oferta", es decir, le concede los gastos de licitación. Sin embargo, la indemnización por gastos de licitación solo se prevé en la ley cuando se desiste de un expediente de contratación ( artículo 152.2 de la LCSP) pero no cuando el contrato se adjudica.
Fundamentos
1. La sentencia de instancia no ha tomado en consideración las particularidades que convergen en la tramitación de emergencia de los contratos.
2. El artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, regula la tramitación de emergencia ciertamente es citado por la sentencia impugnada, pero ninguna de sus consideraciones han sido tenidas en cuenta por la misma.
3. En efecto, en dicha disposición se establece un régimen excepcional de contratación ante "acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional"
4. En una primera aproximación a la cuestión de fondo planteada deberá comprobarse si efectivamente el contrato de referencia puede razonablemente, enmarcarse en uno de estos supuestos, subrayando que el control judicial en este punto es pleno y recae sobre un presupuesto fáctico sobre el que se proyecta una calificación establecida en la norma reseñada.
5. La borrasca profunda Filomena asoló España durante los días 6 a 11 de enero de 2019, con fuertes lluvias, nevadas y rachas de viento de hasta 121 km/h, que causaron números daños materiales y siete fallecidos. La Agencia Estatal de Meteorología (Aemet) destaca gran nevada ocurrida en el interior peninsular los días 8 y 9, que "sin lugar a dudas puede ser calificada como histórica, al acumular hasta 50 cm de nieve en Madrid capital".
6. En estas circunstancias, ninguna duda cabe que concurría la necesidad de reparar a la mayor brevedad posible la cubierta de la nave de ensayos del Centro de Estudios de Puertos y Costas (CEPYC), dependiente del CEDEX, concretamente la de su Laboratorio de Experimentación Marítima, que había colapsado por la acumulación de nieve caía sobre Madrid el día 8 de enero de 2019. Se constató que, como consecuencia de la nevada, se destruyó la cubierta del referido Laboratorio que quedó a la intemperie, por lo que hubo que proceder inmediatamente a su reparación.
7. Una vez calificada la emergencia en la actuación, debemos tener en cuenta que opera un sistema excepcional de contratación que se rige por reglas muy diferentes a las establecidas para la contratación ordinaria, en la que el margen de actuación de la administración es sustancialmente muy amplio.
8. En concreto el artículo 120 de la Ley 9/2017 citada señala que: no existe para la administración la obligación de tramitar expediente de contratación para ordenar la ejecución de lo necesario. Además, podrá contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. Dicho en otras palabras, la administración pude contratar libremente.
9. Resulta conveniente destacar que la tramitación de emergencia se aparta de los procedimientos competitivos, contrariamente a lo que puede inferirse del razonamiento de la sentencia de instancia, que realiza un examen ponderado de los méritos de las empresas concurrentes.
10. El hecho de que la administración invitara a dos empresas a participar en su oferta no puede entenderse como una prueba del carácter competitivo del procedimiento, pues el artículo 120 de la Ley 9/2017 permite a la administración realizar adjudicaciones directas. Dicha forma de proceder corresponde a la voluntad de encontrar de la manera más rápida posible, la oferta más adecuada ante una situación excepcional.
11. Ahora bien, a pesar de contar con tan amplios poderes, la administración no queda exenta de un efectivo y real control jurisdiccional, que deberá concentrarse en la verificación de los elementos reglados, empezando por la justificación de la adopción de dicho régimen excepcional.
12. La interdicción de la arbitrariedad de la administración es el canon de control aplicable en tales circunstancias y, como recordó el abogado del Estado, deberá examinarse si la administración fijó condiciones arbitrarias para la ejecución del contrato, como podrían ser la de adjudicar el contrato a empresas que manifiestamente carecen de los requisitos de solvencia normalmente exigidos, o aceptar precios desorbitados.
13. Ninguna referencia a este tipo de circunstancias se realiza en la sentencia de instancia, que concentra su actividad en el análisis de las pruebas periciales aportadas por las partes. La sentencia se inclina por el informe del perito judicial destacando que su procedimiento de nombramiento le confiere un alto grado de imparcialidad y sus conclusiones le parecen convincentes, pero sin imputar atisbo alguno de arbitrariedad o manifiesto error a las apreciaciones del resto de peritos.
14. En estas circunstancias procede estimar el recurso interpuesto por la abogacía del Estado, revocar la sentencia impugnada, lo que implica la confirmación de la actividad administrativa impugnada y sin que sea necesario examinar el resto de alegaciones de la defensa del Estado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

