Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 643/2022 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 28079230082025100609
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5656
Núm. Roj: SAN 5656:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Madrid, a 19 de diciembre de 2025.
El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
1.En junio de 2017 se aprueba la redacción del Estudio Informativo del tramo Burgos- Vitoria conforme a la Lay 38/2015 y la redacción del Estudio de Impacto Ambiental del tramo conforme a la Ley 21/2013 siendo encomendado a INECO.
2.Con fecha 8 de enero de 2018, la Secretaría General de Infraestructuras resuelve aprobar provisionalmente el "estudio informativo de la línea de alta velocidad Burgos-Vitoria", e iniciar el proceso de información pública y audiencia de administraciones de dicho estudio.
3.Con fecha 10 de enero de 2018 se publicó en el «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2018, el Anuncio por el que se sometía a Información Pública y Audiencia el "Estudio Informativo del proyecto de la Línea de Alta Velocidad Burgos-Vitoria".
4.Por resolución de 11 de junio de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se formuló Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Línea de alta velocidad Burgos-Vitoria". Dicha evaluación fue publicada en el Boletín Oficial de Estado nº 148, de 22 de junio de 2021.
5.Con fecha 29 de diciembre de 2021 por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se aprobó el expediente de información pública y audiencia, y, también se aprobó definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Burgos-Vitoria". (BOE nº 7, de 8 de enero de 2022).
6.En el BOE núm. 9, de 10 de enero de 2018, se publicó el anuncio por el que se sometía a Información Pública y Audiencia el "Estudio Informativo del proyecto de la Línea de Alta Velocidad Burgos-Vitoria, que garantizó el derecho de participación de las entidades interesadas.
7.Obra en el expediente de consulta de las entidades locales disconformes: se recibieron un total de 63 informes en el trámite de audiencia de administraciones y 413 alegaciones en el de información pública.
8.El 28 de julio de 2021, Abogacía del Estado emite informe favorable, sin perjuicio de recomendar que, antes de proceder a la aprobación definitiva del estudio informativo, se abriera un periodo de consultas de al menos dos meses, con las entidades locales disconformes entre las que se encontraba la recurrente.
9.En consecuencia, la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria envió un escrito a la recurrente con la documentación generada con posterioridad a la fase de audiencia.
10. Dicha documentación incluyó, tanto la contestación dada a las entidades concernidas en el expediente de información pública y audiencia, como las medidas incorporadas respecto a la alternativa propuesta. Además, se ofreció a cada una de las entidades discrepantes la posibilidad de mantener una reunión, que la recurrente celebró con la referida Dirección General el 28 de septiembre de 2021.
11.En la misma se abordaron los siguientes puntos:
-Motivos para la elección de la alternativa Oeste frente a la Centro (Corredor N-II).
-Afección a terrenos de uso agrario, siendo ésta la principal actividad económica de la localidad.
-Afección a manantiales sometidos a explotación económica (Aguas de Santolin),
-Existencia de grietas de origen desconocido en las edificaciones de la localidad
-Necesidad de garantizar la accesibilidad transversal para maquinaria agrícola pesada y permitir el tránsito de peatones en la ODT pk. 27+600.
12.La localidad de Quintana-Urria no suscribió el acta de la reunión mantenida y con fecha de 10 de noviembre de 2021, emitió un informe en el que solicitó la elaboración de nuevos estudios complementarios sin especificar la naturaleza de los mismos y sin manifestar su postura definitiva
13.La Administración central entendió que seguía disconforme con la solución propuesta por lo que se acudió a la vía establecida en el artículo 5.4 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario para proceder con la aprobación definitiva del estudio informativo
14. En consecuencia, mediante la resolución de 29 de diciembre de 2021 de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se aprobó definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Burgos-Vitoria" y su correspondiente expediente de información pública y audiencia a las Administraciones.
La recurrente relaciona en su demanda una serie de soluciones alternativas a las decisiones tomadas por la Administración demandada, por considerarlas más beneficiosas para su población.
Destaca la recurrente la posible existencia de numerosas contradicciones, errores, omisiones e incluso incoherencias impropias de un estudio informativo de esta magnitud y que afectan, tanto al interés general como al particular.
El estudio en cuestión divide la vega de Quintanaurria y no sería viable tal y como lo ha planteado el estudio aprobado, ya que se genera impactos de magnitud superior al umbral aceptable.
Destaca la pérdida de especies o hábitats prioritarios, los daños sobre zonas protegidas, agua mineral natural con aproximadamente 100 puestos de trabajo que se perderían, la afección por ruido, la resonancia o fallo de terrenos, estructuras y/o edificaciones, pérdida de ingresos, la afección a Natura 2000, la afección al patrimonio cultural y 1a pérdida de productividad sectorial.
A continuación, relaciona con la denominación "aspectos técnicos" las alternativas que propone a las decisiones incorporadas al estudio en cuestión.
La fundamentación jurídica de la demanda se basó, sin más desarrollo, en las siguientes consideraciones:
1.Infracción de las obligaciones derivadas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de comunicaciones, notificaciones e informaciones.
2.Infracción de las obligaciones derivadas de la Ley 38/2075, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, así como del Real Decreto 238712004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
3.Infracción de 1as obligaciones derivadas del Real Decreto 772/1999, de7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración del Estado.
4.Infracción de las obligaciones derivadas de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
5.Infracción de la legislación complementaria a la reseñada.
Fundamentos
Entiende el Tribunal Supremo que tales conceptos implican en realidad juicios de naturaleza técnica que forman un concepto jurídico indeterminado, "y que lo que la norma regula es que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable, y el enjuiciamiento de tal extremo ha de llevarse a cabo acudiendo al expediente administrativo, donde debe recogerse cada opción, sus ventajas e inconvenientes, tomando en cuenta las necesidades a satisfacer, los distintos factores a considerar, concretamente los datos geológicos, topográficos, geotécnicos, ambientales, socioeconómicos, etc, dejando constancia en el expediente de los mismos, y razonándose la valoración en la memoria correspondiente. En consecuencia, las decisiones basadas en estos conceptos solo podrá ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aprecie una vulneración evidente o grosera de la legalidad o cuando del expediente o del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad".
Una confirmación de esta jurisprudencia la encontramos en el más reciente auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024, recurso de casación nº 1839/24 que admite a trámite el recurso interpuesto contra una resolución publicando la aprobación del expediente de información pública y audiencia y aprobación definitiva de un Estudio informativo para la implantación del ancho estándar en un tramo ferroviario.
Aunque el auto es de admisión a trámite, lo relevante es comprobar el motivo. Así, el Tribunal Supremo advirtió en ese concreto caso una posible vulneración de la legalidad por parte de la sentencia impugnada en la medida en que "legitima una actuación del Ejecutivo con fuerte impacto medioambiental, sin someterla a evaluación ambiental, vulnerando frontalmente la legislación nacional y europea".
El Gobierno Vasco ha sido particularmente activo poniendo de manifiesto que los trámites exigidos por dicha norma han sido respetados en su integridad, en este caso, relacionando los hitos procedimentales que figuran en los antecedentes de esta sentencia y subrayando que no existió indefensión alguna, pues la recurrente participó plenamente en el proyecto.
Sobre este punto debemos mostrar nuestra conformidad con los alegatos del Gobierno Vasco, coincidentes con los de la abogacía del Estado y ello por un doble motivo.
En primer lugar, por la inconcreción de los argumentos de la recurrente que invoca graves consecuencias derivadas de la futura ejecución de la obra en cuestión y que tendrían su antecedente en el estudio informativo impugnado.
Como ha quedado explicitado, la jurisprudencia exige que, una vez seguido correctamente el procedimiento, extremo que no se cuestiona, las críticas a la resolución tomada deben evidenciar errores e inconsistencias groseras y muy graves en la resolución impugnada.
En segundo lugar, dada la manifiesta falta de concreción de la recurrente en su demanda, que no identifica de manera específica esos supuestos gravísimos errores que de forma genérica describe, limitándose a proponer soluciones alternativas al estudio aprobado, acudimos a valorar los motivos de discrepancia que formuló en la reunión de mantenida con la Administración central el 28 de septiembre de 2018, antes de la aprobación definitiva del estudio por la resolución impugnada.
-Motivos para la elección de la alternativa Oeste frente a la Centro (Corredor N-II).
La Administración central contestó que la valoración multicriterio justificó que esa opción era la más favorable y en el mismo sentido se manifestó la declaración de impacto ambiental. Nótese que el artículo 5.3 de la Ley 38/2015, obliga a considerar esta multiplicidad de factores, como los aspectos geográficos para valorar la integración de la infraestructura en el territorio especialmente en su paso por núcleos urbanos, los funcionales y los de explotación.
-Afección a terrenos de uso agrario, siendo ésta la principal actividad económica de la localidad.
La Administración central contestó que resulta inevitable para la ejecución de estas infraestructuras la ocupación de terrenos y expropiación de los mismos.
-Afección a manantiales sometidos a explotación económica (Aguas de Santolin),
La Administración central contestó que en el Estudio constan informes hidrogeológicos y geotécnicos específicos sobre esta cuestión, por lo que sus características deberán ser tenidas en cuenta en el momento de ejecución de la obra.
-Existencia de grietas de origen desconocido en las edificaciones de la localidad, que pudieran estar relacionadas con riesgos geotécnicos desconocidos.
La Administración central contestó que el estudio contiene un análisis de riesgos sobre esta cuestión.
-Necesidad de garantizar la accesibilidad transversal para maquinaria agrícola pesada y permitir el tránsito de peatones en la ODT pk. 27+600.
La Administración central contestó que se incluirá en los proyectos constructivos la obligación de analizar la viabilidad de adaptar el paso inferior 2,7 para del paso de maquinaria agrícola pesada, así como permitir el tránsito peatonal en la obra de drenaje transversal 27.6
El contraste de las concretas reclamaciones y la respuesta de la Administración ponen de manifiesto que, no ha existido por parte de la Administraciones demandadas el error o la desviación grosera que exige la jurisprudencia para la estimación del recurso.
Nuevamente las dos Administraciones demandadas coinciden en subrayar que las normas procedimentales impuestas por la Ley 21/2013 se han respetado escrupulosamente, pues, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO), y en concreto a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, ejercer como órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos portuarios, cuando su aprobación o autorización corresponda a la Administración General del Estado, como así ocurrió.
Por otra parte, la evaluación ambiental de proyectos es un procedimiento que garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos, que pueda ocasionar la actuación, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación de aquellos efectos que no puedan ser evitados.
La declaración de impacto ambiental (DIA) es un informe preceptivo y determinante que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
La recurrente tuvo pleno conocimiento de su tramitación y participó activamente en el mismo formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, por lo que ninguna infracción se produjo en el ámbito de esta normativa.
Fallo
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
