Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 87/2024 de 19 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Núm. Cendoj: 28079230082026100099
Núm. Ecli: ES:AN:2026:701
Núm. Roj: SAN 701:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 19 de febrero de 2026.
"1. Inadmitir el recurso formulado por la asociación actora contra la Dirección General de la Marina Mercante y SASEMAR, al que se refieren los presentes autos.
2. Imponer a la asociación actora, el pago de todas las costas ocasionadas en este procedimiento.
Así por este auto, del que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
La Abogacía del Estado, en nombre y representación de Salvamento Marítimo (Dirección General de la Marina Mercante), adscrito al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
El motivo de apelación alegado por la parte apelante es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente primero, de acceso a la jurisdicción, segundo, de acceso a una resolución judicial sobre el fondo del asunto, tercero, acceso a una resolución judicial motivada y fundada en derecho y cuarto, acceso a una resolución judicial congruente.
El objeto del recurso contencioso administrativo planteado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, era la supuesta actuación constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por Salvamento Marítimo, consistente en ejecutar incorrectamente un operativo de salvamento marítimo de la vida humana, en el mar, los días 20 y 21 de junio de 2023.
Tras recibir el expediente administrativo, se acordó, por providencia de 31 de mayo de 2024, oír a las partes por plazo de diez días, sobre el posible archivo del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado 4º del mismo precepto. La parte actora presentó sus alegaciones el 19 de junio de 2024 y la Abogacía del Estado, lo hizo el 20 de junio del mismo año.
Tras el examen de los autos y de las alegaciones de las partes, se dictó auto, acordando la inadmisión del recurso, auto, que es objeto de apelación ante esta instancia.
Entiende la parte apelante, que su recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:
- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
La interpretación judicial de una causa de inadmisibilidad debe estar guiada por el principio pro actione, siguiendo siempre un criterio de proporcionalidad. El órgano jurisdiccional debe decantarse por la interpretación de la norma, más favorable a la prosecución normal del proceso y a la garantía jurisdiccional del derecho a la tutela judicial efectiva. El hecho de que el motivo de inadmisión deba constar de un modo inequívoco y manifiesto invita al uso de estas causas con prudencia y moderación, debiendo admitirse el recurso en caso de duda. Esto último, cobra una especial importancia cuando se trata de motivos que requieren un cierto análisis sobre el fondo del asunto, como ocurre en los casos de actividad constitutiva de vía de hecho, o inactividad de la Administración.
Entiende la parte apelante, que el auto apelado, interpreta de una forma sumamente restrictiva la LJCA, e, incluso la aplica de una forma arbitraria, por cuanto no concurre el requisito establecido "si fuera evidente ", contendido en el artículo 53.1 de dicho cuerpo legal.
Sigue afirmando la apelante, que el auto apelado, considera que la actora no pretende la cesación de la actuación de rescate, que sería ya imposible, sino utilizar la sede judicial, para realizar una especie de "causa general" o inquisitio generalis, sobre la operación de salvamento por ella cuestionada. El artículo 56.1 de la LJCA, afirma que las pretensiones que se deduzcan deben determinarse en el momento procesal oportuno, esto es en la demanda y el juez a quo, está presuponiendo cuales van a ser sus pretensiones. Pretensiones, que se dirigen a obtener una declaración en el sentido de que la actividad de la administración impugnada no es conforme a derecho y que, además, se han lesionado derechos fundamentales de los justiciables, entre otros, el derecho a la vida, e integridad física y la prohibición de la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, regulados en el artículo 15 de la CE.
No se comparte tampoco la interpretación que se hace en el auto apelado, en el sentido de que, para poder impugnar en vía judicial, una actividad material de la administración pública, ésta siga en ejecución, al tiempo de la interposición del recurso.
Manifiesta, además, su disconformidad con que tanto la Dirección General de la Marina Mercante, como el SASEMAR, fueran competentes para las operaciones de salvamento, si bien, reconoce la dificultad de determinar cuál de ellas lo era.
Finalmente, discrepa de las manifestaciones del Juez de Instancia, cuando afirma que la actividad administrativa impugnada, se ejecutó materialmente siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente, porque no motiva suficientemente tales afirmaciones, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando no hace referencia alguna, a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de la actividad administrativa que se impugna.
Considera el juzgador de instancia, que la Administración, ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, atribuidas expresamente por disposición legal, de suerte que no puede sostenerse que la operación de rescate haya sido una actuación constitutiva de vía de hecho; cuestión distinta es que el interesado esté, o no, de acuerdo con la forma en que se desarrolló, si bien, ello es ajeno al ámbito del debate, en el que ha de discutirse exclusivamente, si la actuación administrativa se desarrolló en vía de hecho, esto es, fuera del ámbito de sus competencias, careciendo de potestad para ello, o vulnerando toda la normativa procedimental a tal fin.
Frente al auto de instancia, se alza el actor sosteniendo que la inadmisión in limine, cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera el principio pro actione.
A juicio de la Abogacía del Estado, el recurso de apelación no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.
Con respecto a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
La decisión de inadmisibilidad no supone vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, puesto que el principio pro actione, trata de evitar interpretaciones excesivamente formales o rigoristas que pudieran privar de manera injustificada del acceso a la jurisdicción, sin embargo, este principio, no puede amparar interpretaciones forzosas de los requisitos de admisibilidad de los recursos que vacíen de contenido las reglas procesales sobre admisión.
Así se ha pronunciado la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), en su Sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso 74/2017), donde sostiene:
"Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso, no sin advertir que con la interpretación acabada de exponer se respeta el principio pro actione que ha de regir el derecho al primer acceso a la jurisdicción, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la reciente STC 91/2016, de 9 de mayo (RTC 2016, 91) , FJ 3,(y las en ella citadas) recuerda la consolidada doctrina constitucional sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio , según la cual "el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión." Del mismo modo es doctrina constitucional reiterada que el primer acceso a la jurisdicción se rige por el principio pro actione pero tal principio no puede conllevar "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan los intereses que sacrifican".
Ninguna interpretación forzosa del artículo 51.3 LJCA realiza el juzgador a quo, antes, al contrario, es el interesado, quien pretende forzar la normativa administrativa para, mediante una solicitud genérica al amparo de una supuesta vía de hecho, realizar una crítica general a la forma de actuación de la Administración en materia de salvamente marítimo y, con ella, una censura a la política migratoria nacional y comunitaria y su aplicación por los órganos competentes.
La inadmisión ex artículo 51.3 LJCA, es plenamente ajustada a derecho y ello porque se aprecia con evidencia que ninguna de las administraciones demandadas ha actuado en vía de hecho, en la medida en que las operaciones de salvamento se llevaron a cabo en el ejercicio de competencias propias y respetando toda la normativa administrativa para su ejecución.
Es una carga de la parte actora al interponer el recurso, identificar con claridad el acto, disposición, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, frente a la que se dirige la demanda y así procedió la parte actora, cuando afirma que:
"Por orden del apartado 1 del artículo 45 UCA, identifico la actividad administrativa que se impugna con los sucesos que rodearon el naufragio ocurrido con fecha 21/06/2023, de una embarcación a la deriva en el océano Atlántico (en las proximidades de las Islas Canarias y zona SAR asignada a España) cuyos ocupantes eran personas extranjeras procedentes de África subsahariana. (...)
En concreto, se impugna la actuación material administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante, consistente en ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar, incorrecto o deficiente los días 20 y 21 de junio de 2023. (...)
Que dicha actividad administrativa se corresponde con una actuación material constitutiva de vía de hecho impugnable de conformidad con el artículo 25.2 LJCA"
En consecuencia, la actora dirige su recurso frente a lo que viene a calificar de actuación material constitutiva de vía de hecho, siendo esta vía de hecho, a su juicio, "ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar incorrecto o deficiente."
Fijado el objeto del recurso, el artículo 51.3 LJCA permite acordar in limine, la inadmisión del recurso, en el caso de vía de hecho, "si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
A juicio de la parte apelada, esto es, lo que sucede en la presente litis, en la que se aprecia con evidencia que el rescate ejecutado los días 20 y 21 de junio de 2023, se realizó dentro del ámbito de competencias, tanto de la Dirección General de la Marina Mercante, como de SASEMAR.
Siendo ello así, no puede calificarse dicha actuación de vía de hecho, legitimando el acceso a la jurisdicción ex artículo 25.2 LJCA.
La vía de hecho se caracteriza no sólo por ser una actuación material de la Administración, sino porque dicha actuación, se haya llevado a cabo sin la existencia de una resolución administrativa previa que la legitime (acto de cobertura) o excediendo de forma flagrante, el ámbito o los límites de dicha resolución, que, en consecuencia, no cubre o ampara la actuación administrativa.
Así se ha pronunciado jurisprudencia consolidada. Sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de Julio de 2010, que se califica a estos efectos de actuación constitutiva de vía de hecho "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución, que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo". En parecidos términos, STS de 22 de septiembre de 2003.
De manera que, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, pues paradójicamente, es la propia actora quien, en su escrito de interposición de recurso, expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como a SASEMAR, las competencias para ejecutar la actuación de rescate que viene a calificar de vía de hecho. Se pronuncia en estos términos la actora:
"Y ello, por cuanto entre sus funciones, definidas en el Real Decreto 645/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante RD 645/2020), se encuentran, las instrucciones del auxilio, salvamento y remolque; la seguridad de navegación y salvamento de la vida humana en la mar; o la coordinación de emergencia marítimas, la activación de equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad.
En añadido, tanto a la entidad pública empresarial, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, están adscritas a la Secretaría General de Transportes y Movilidad a través de la Dirección General mencionada. Véanse de forma correlativa el artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Basta la lectura de estos preceptos, así como de la normativa reguladora de ambos órganos, para alcanzar la conclusión (por otro lado, reconocida tácitamente por la actora) de que DGMM y SASEMAR, son competentes para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Siendo ello así, difícilmente puede calificarse el rescate criticado por la actora, como actuación constitutiva de vía de hecho.
La discrepancia de la actora está en cómo se ejecutó el concreto rescate, si se adoptaron los medios suficientes, o si se ejecutó con éxito, pero esta discrepancia, no supone que la actuación impugnada sea una actuación constitutiva de vía de hecho, pues se ha adoptado por los órganos competentes, en el ejercicio de competencias propias y por los procedimientos establecidos al efecto.
A mayor abundamiento, de la crítica de la actora a la actuación de rescate se extrae una segunda consideración que impide que pueda calificarse esta actuación de vía de hecho y que conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso: nos hallamos ante una actuación administrativa ya consumada (el rescate ya ha finalizado) de suerte que difícilmente puede instarse a la Administración a su cese. Esta cuestión no es baladí, pues el recurso contra la actuación material constitutiva de vía de hecho, se configura como una acción en cierto modo interdictal, tendente a conseguir que la Administración cese en una actuación manifiestamente ilícita, por carecer de acto de cobertura, que está lesionando derechos o intereses legítimos del recurrente.
En consecuencia, el éxito del recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho exige que la actuación recurrida, siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste se persiga, precisamente, su cese y la restitución de las actuaciones a su estado primitivo.
Lo anterior se aprecia con evidencia si se atiende a la Exposición de Motivos y a los artículos 30 y 32.2 de la Ley 29/1998.
"Artículo 30.
En caso de vía de hecho, interesado, podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo.
Artículo 32.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación. Y que se adopten, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31.2".
El artículo 51.3 de la LJCA, señala que, "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
El juzgador de instancia, tras recibir el expediente administrativo, acordó a tenor del citado artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado cuatro del mismo precepto, dar audiencia a las partes, antes de pronunciarse, haciéndolo finalmente por auto, que inadmitía el recurso, objeto de apelación.
Es una obligación de la parte actora, identificar con precisión, el objeto de su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LJCA y en el caso de autos, es la recurrente, la que ha calificado la actuación impugnada, como una actuación material constitutiva de vía de hecho, que sería aquella actividad administrativa carente de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico y ejecutada por la Administración, prescindiendo del procedimiento administrativo previsto por la normativa.
No se puede estar en este caso, más de acuerdo con el Juzgador a quo, pues en el supuesto de autos, la operación de rescate, en modo alguno puede calificarse de vía de hecho.
La propia parte actora en su recurso expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como al Servicio de Salvamento Marítimo (SASEMAR), competencias para ejecutar la operación de rescate, que se pretende calificar como vía de hecho, artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Es evidente, por tanto, que ninguno de los dos carecía de competencia, para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Lo que cuestiona la parte actora, es el modo en cómo se llevó a cabo el rescate, cuestionando la suficiencia e idoneidad de los medios utilizados, pero las posibles críticas que se pudieran hacer a dicha actuación, no la convierten en una actuación constitutiva de vía de hecho, cuando se llevó a cabo por órganos competentes, en el ejercicio de sus competencias y por los procedimientos fijados para ello.
Además, se comparte la postura mantenida tanto por el Juez de Instancia, como por la Abogacía del Estado, que entiende que el éxito del recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho, exige que la actuación recurrida siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste, se persiga su cese y restitución de las actuaciones a su estado primitivo, lo cual, en este supuesto, es imposible materialmente y esta interpretación se encuentra avalada por la Exposición de Motivos de la LJCA, así como por sus artículos 30 y 32, antes mencionados.
El fin perseguido por la recurrente, no es la cesación de la actuación de rescate, materialmente imposible a estas alturas, sino utilizar esta vía jurisdiccional, para realizar una causa general, sobre la operación de rescate por ella cuestionada, lo que nos lleva a declarar conforme a derecho, la resolución apelada, haciendo propios los razonamientos contenidos en la misma y en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se reproducen en esta sentencia.
Por último, no se aprecia falta de motivación o incongruencia omisiva del auto impugnado, que aborda todas las cuestiones planteadas por la parte actora, aunque no en el sentido querido por ella.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
"1. Inadmitir el recurso formulado por la asociación actora contra la Dirección General de la Marina Mercante y SASEMAR, al que se refieren los presentes autos.
2. Imponer a la asociación actora, el pago de todas las costas ocasionadas en este procedimiento.
Así por este auto, del que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
La Abogacía del Estado, en nombre y representación de Salvamento Marítimo (Dirección General de la Marina Mercante), adscrito al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
El motivo de apelación alegado por la parte apelante es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente primero, de acceso a la jurisdicción, segundo, de acceso a una resolución judicial sobre el fondo del asunto, tercero, acceso a una resolución judicial motivada y fundada en derecho y cuarto, acceso a una resolución judicial congruente.
El objeto del recurso contencioso administrativo planteado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, era la supuesta actuación constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por Salvamento Marítimo, consistente en ejecutar incorrectamente un operativo de salvamento marítimo de la vida humana, en el mar, los días 20 y 21 de junio de 2023.
Tras recibir el expediente administrativo, se acordó, por providencia de 31 de mayo de 2024, oír a las partes por plazo de diez días, sobre el posible archivo del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado 4º del mismo precepto. La parte actora presentó sus alegaciones el 19 de junio de 2024 y la Abogacía del Estado, lo hizo el 20 de junio del mismo año.
Tras el examen de los autos y de las alegaciones de las partes, se dictó auto, acordando la inadmisión del recurso, auto, que es objeto de apelación ante esta instancia.
Entiende la parte apelante, que su recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:
- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
La interpretación judicial de una causa de inadmisibilidad debe estar guiada por el principio pro actione, siguiendo siempre un criterio de proporcionalidad. El órgano jurisdiccional debe decantarse por la interpretación de la norma, más favorable a la prosecución normal del proceso y a la garantía jurisdiccional del derecho a la tutela judicial efectiva. El hecho de que el motivo de inadmisión deba constar de un modo inequívoco y manifiesto invita al uso de estas causas con prudencia y moderación, debiendo admitirse el recurso en caso de duda. Esto último, cobra una especial importancia cuando se trata de motivos que requieren un cierto análisis sobre el fondo del asunto, como ocurre en los casos de actividad constitutiva de vía de hecho, o inactividad de la Administración.
Entiende la parte apelante, que el auto apelado, interpreta de una forma sumamente restrictiva la LJCA, e, incluso la aplica de una forma arbitraria, por cuanto no concurre el requisito establecido "si fuera evidente ", contendido en el artículo 53.1 de dicho cuerpo legal.
Sigue afirmando la apelante, que el auto apelado, considera que la actora no pretende la cesación de la actuación de rescate, que sería ya imposible, sino utilizar la sede judicial, para realizar una especie de "causa general" o inquisitio generalis, sobre la operación de salvamento por ella cuestionada. El artículo 56.1 de la LJCA, afirma que las pretensiones que se deduzcan deben determinarse en el momento procesal oportuno, esto es en la demanda y el juez a quo, está presuponiendo cuales van a ser sus pretensiones. Pretensiones, que se dirigen a obtener una declaración en el sentido de que la actividad de la administración impugnada no es conforme a derecho y que, además, se han lesionado derechos fundamentales de los justiciables, entre otros, el derecho a la vida, e integridad física y la prohibición de la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, regulados en el artículo 15 de la CE.
No se comparte tampoco la interpretación que se hace en el auto apelado, en el sentido de que, para poder impugnar en vía judicial, una actividad material de la administración pública, ésta siga en ejecución, al tiempo de la interposición del recurso.
Manifiesta, además, su disconformidad con que tanto la Dirección General de la Marina Mercante, como el SASEMAR, fueran competentes para las operaciones de salvamento, si bien, reconoce la dificultad de determinar cuál de ellas lo era.
Finalmente, discrepa de las manifestaciones del Juez de Instancia, cuando afirma que la actividad administrativa impugnada, se ejecutó materialmente siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente, porque no motiva suficientemente tales afirmaciones, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando no hace referencia alguna, a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de la actividad administrativa que se impugna.
Considera el juzgador de instancia, que la Administración, ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, atribuidas expresamente por disposición legal, de suerte que no puede sostenerse que la operación de rescate haya sido una actuación constitutiva de vía de hecho; cuestión distinta es que el interesado esté, o no, de acuerdo con la forma en que se desarrolló, si bien, ello es ajeno al ámbito del debate, en el que ha de discutirse exclusivamente, si la actuación administrativa se desarrolló en vía de hecho, esto es, fuera del ámbito de sus competencias, careciendo de potestad para ello, o vulnerando toda la normativa procedimental a tal fin.
Frente al auto de instancia, se alza el actor sosteniendo que la inadmisión in limine, cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera el principio pro actione.
A juicio de la Abogacía del Estado, el recurso de apelación no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.
Con respecto a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
La decisión de inadmisibilidad no supone vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, puesto que el principio pro actione, trata de evitar interpretaciones excesivamente formales o rigoristas que pudieran privar de manera injustificada del acceso a la jurisdicción, sin embargo, este principio, no puede amparar interpretaciones forzosas de los requisitos de admisibilidad de los recursos que vacíen de contenido las reglas procesales sobre admisión.
Así se ha pronunciado la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), en su Sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso 74/2017), donde sostiene:
"Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso, no sin advertir que con la interpretación acabada de exponer se respeta el principio pro actione que ha de regir el derecho al primer acceso a la jurisdicción, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la reciente STC 91/2016, de 9 de mayo (RTC 2016, 91) , FJ 3,(y las en ella citadas) recuerda la consolidada doctrina constitucional sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio , según la cual "el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión." Del mismo modo es doctrina constitucional reiterada que el primer acceso a la jurisdicción se rige por el principio pro actione pero tal principio no puede conllevar "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan los intereses que sacrifican".
Ninguna interpretación forzosa del artículo 51.3 LJCA realiza el juzgador a quo, antes, al contrario, es el interesado, quien pretende forzar la normativa administrativa para, mediante una solicitud genérica al amparo de una supuesta vía de hecho, realizar una crítica general a la forma de actuación de la Administración en materia de salvamente marítimo y, con ella, una censura a la política migratoria nacional y comunitaria y su aplicación por los órganos competentes.
La inadmisión ex artículo 51.3 LJCA, es plenamente ajustada a derecho y ello porque se aprecia con evidencia que ninguna de las administraciones demandadas ha actuado en vía de hecho, en la medida en que las operaciones de salvamento se llevaron a cabo en el ejercicio de competencias propias y respetando toda la normativa administrativa para su ejecución.
Es una carga de la parte actora al interponer el recurso, identificar con claridad el acto, disposición, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, frente a la que se dirige la demanda y así procedió la parte actora, cuando afirma que:
"Por orden del apartado 1 del artículo 45 UCA, identifico la actividad administrativa que se impugna con los sucesos que rodearon el naufragio ocurrido con fecha 21/06/2023, de una embarcación a la deriva en el océano Atlántico (en las proximidades de las Islas Canarias y zona SAR asignada a España) cuyos ocupantes eran personas extranjeras procedentes de África subsahariana. (...)
En concreto, se impugna la actuación material administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante, consistente en ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar, incorrecto o deficiente los días 20 y 21 de junio de 2023. (...)
Que dicha actividad administrativa se corresponde con una actuación material constitutiva de vía de hecho impugnable de conformidad con el artículo 25.2 LJCA"
En consecuencia, la actora dirige su recurso frente a lo que viene a calificar de actuación material constitutiva de vía de hecho, siendo esta vía de hecho, a su juicio, "ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar incorrecto o deficiente."
Fijado el objeto del recurso, el artículo 51.3 LJCA permite acordar in limine, la inadmisión del recurso, en el caso de vía de hecho, "si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
A juicio de la parte apelada, esto es, lo que sucede en la presente litis, en la que se aprecia con evidencia que el rescate ejecutado los días 20 y 21 de junio de 2023, se realizó dentro del ámbito de competencias, tanto de la Dirección General de la Marina Mercante, como de SASEMAR.
Siendo ello así, no puede calificarse dicha actuación de vía de hecho, legitimando el acceso a la jurisdicción ex artículo 25.2 LJCA.
La vía de hecho se caracteriza no sólo por ser una actuación material de la Administración, sino porque dicha actuación, se haya llevado a cabo sin la existencia de una resolución administrativa previa que la legitime (acto de cobertura) o excediendo de forma flagrante, el ámbito o los límites de dicha resolución, que, en consecuencia, no cubre o ampara la actuación administrativa.
Así se ha pronunciado jurisprudencia consolidada. Sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de Julio de 2010, que se califica a estos efectos de actuación constitutiva de vía de hecho "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución, que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo". En parecidos términos, STS de 22 de septiembre de 2003.
De manera que, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, pues paradójicamente, es la propia actora quien, en su escrito de interposición de recurso, expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como a SASEMAR, las competencias para ejecutar la actuación de rescate que viene a calificar de vía de hecho. Se pronuncia en estos términos la actora:
"Y ello, por cuanto entre sus funciones, definidas en el Real Decreto 645/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante RD 645/2020), se encuentran, las instrucciones del auxilio, salvamento y remolque; la seguridad de navegación y salvamento de la vida humana en la mar; o la coordinación de emergencia marítimas, la activación de equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad.
En añadido, tanto a la entidad pública empresarial, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, están adscritas a la Secretaría General de Transportes y Movilidad a través de la Dirección General mencionada. Véanse de forma correlativa el artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Basta la lectura de estos preceptos, así como de la normativa reguladora de ambos órganos, para alcanzar la conclusión (por otro lado, reconocida tácitamente por la actora) de que DGMM y SASEMAR, son competentes para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Siendo ello así, difícilmente puede calificarse el rescate criticado por la actora, como actuación constitutiva de vía de hecho.
La discrepancia de la actora está en cómo se ejecutó el concreto rescate, si se adoptaron los medios suficientes, o si se ejecutó con éxito, pero esta discrepancia, no supone que la actuación impugnada sea una actuación constitutiva de vía de hecho, pues se ha adoptado por los órganos competentes, en el ejercicio de competencias propias y por los procedimientos establecidos al efecto.
A mayor abundamiento, de la crítica de la actora a la actuación de rescate se extrae una segunda consideración que impide que pueda calificarse esta actuación de vía de hecho y que conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso: nos hallamos ante una actuación administrativa ya consumada (el rescate ya ha finalizado) de suerte que difícilmente puede instarse a la Administración a su cese. Esta cuestión no es baladí, pues el recurso contra la actuación material constitutiva de vía de hecho, se configura como una acción en cierto modo interdictal, tendente a conseguir que la Administración cese en una actuación manifiestamente ilícita, por carecer de acto de cobertura, que está lesionando derechos o intereses legítimos del recurrente.
En consecuencia, el éxito del recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho exige que la actuación recurrida, siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste se persiga, precisamente, su cese y la restitución de las actuaciones a su estado primitivo.
Lo anterior se aprecia con evidencia si se atiende a la Exposición de Motivos y a los artículos 30 y 32.2 de la Ley 29/1998.
"Artículo 30.
En caso de vía de hecho, interesado, podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo.
Artículo 32.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación. Y que se adopten, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31.2".
El artículo 51.3 de la LJCA, señala que, "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
El juzgador de instancia, tras recibir el expediente administrativo, acordó a tenor del citado artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado cuatro del mismo precepto, dar audiencia a las partes, antes de pronunciarse, haciéndolo finalmente por auto, que inadmitía el recurso, objeto de apelación.
Es una obligación de la parte actora, identificar con precisión, el objeto de su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LJCA y en el caso de autos, es la recurrente, la que ha calificado la actuación impugnada, como una actuación material constitutiva de vía de hecho, que sería aquella actividad administrativa carente de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico y ejecutada por la Administración, prescindiendo del procedimiento administrativo previsto por la normativa.
No se puede estar en este caso, más de acuerdo con el Juzgador a quo, pues en el supuesto de autos, la operación de rescate, en modo alguno puede calificarse de vía de hecho.
La propia parte actora en su recurso expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como al Servicio de Salvamento Marítimo (SASEMAR), competencias para ejecutar la operación de rescate, que se pretende calificar como vía de hecho, artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Es evidente, por tanto, que ninguno de los dos carecía de competencia, para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Lo que cuestiona la parte actora, es el modo en cómo se llevó a cabo el rescate, cuestionando la suficiencia e idoneidad de los medios utilizados, pero las posibles críticas que se pudieran hacer a dicha actuación, no la convierten en una actuación constitutiva de vía de hecho, cuando se llevó a cabo por órganos competentes, en el ejercicio de sus competencias y por los procedimientos fijados para ello.
Además, se comparte la postura mantenida tanto por el Juez de Instancia, como por la Abogacía del Estado, que entiende que el éxito del recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho, exige que la actuación recurrida siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste, se persiga su cese y restitución de las actuaciones a su estado primitivo, lo cual, en este supuesto, es imposible materialmente y esta interpretación se encuentra avalada por la Exposición de Motivos de la LJCA, así como por sus artículos 30 y 32, antes mencionados.
El fin perseguido por la recurrente, no es la cesación de la actuación de rescate, materialmente imposible a estas alturas, sino utilizar esta vía jurisdiccional, para realizar una causa general, sobre la operación de rescate por ella cuestionada, lo que nos lleva a declarar conforme a derecho, la resolución apelada, haciendo propios los razonamientos contenidos en la misma y en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se reproducen en esta sentencia.
Por último, no se aprecia falta de motivación o incongruencia omisiva del auto impugnado, que aborda todas las cuestiones planteadas por la parte actora, aunque no en el sentido querido por ella.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
El motivo de apelación alegado por la parte apelante es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente primero, de acceso a la jurisdicción, segundo, de acceso a una resolución judicial sobre el fondo del asunto, tercero, acceso a una resolución judicial motivada y fundada en derecho y cuarto, acceso a una resolución judicial congruente.
El objeto del recurso contencioso administrativo planteado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de la Audiencia Nacional, era la supuesta actuación constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por Salvamento Marítimo, consistente en ejecutar incorrectamente un operativo de salvamento marítimo de la vida humana, en el mar, los días 20 y 21 de junio de 2023.
Tras recibir el expediente administrativo, se acordó, por providencia de 31 de mayo de 2024, oír a las partes por plazo de diez días, sobre el posible archivo del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado 4º del mismo precepto. La parte actora presentó sus alegaciones el 19 de junio de 2024 y la Abogacía del Estado, lo hizo el 20 de junio del mismo año.
Tras el examen de los autos y de las alegaciones de las partes, se dictó auto, acordando la inadmisión del recurso, auto, que es objeto de apelación ante esta instancia.
Entiende la parte apelante, que su recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:
- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
La interpretación judicial de una causa de inadmisibilidad debe estar guiada por el principio pro actione, siguiendo siempre un criterio de proporcionalidad. El órgano jurisdiccional debe decantarse por la interpretación de la norma, más favorable a la prosecución normal del proceso y a la garantía jurisdiccional del derecho a la tutela judicial efectiva. El hecho de que el motivo de inadmisión deba constar de un modo inequívoco y manifiesto invita al uso de estas causas con prudencia y moderación, debiendo admitirse el recurso en caso de duda. Esto último, cobra una especial importancia cuando se trata de motivos que requieren un cierto análisis sobre el fondo del asunto, como ocurre en los casos de actividad constitutiva de vía de hecho, o inactividad de la Administración.
Entiende la parte apelante, que el auto apelado, interpreta de una forma sumamente restrictiva la LJCA, e, incluso la aplica de una forma arbitraria, por cuanto no concurre el requisito establecido "si fuera evidente ", contendido en el artículo 53.1 de dicho cuerpo legal.
Sigue afirmando la apelante, que el auto apelado, considera que la actora no pretende la cesación de la actuación de rescate, que sería ya imposible, sino utilizar la sede judicial, para realizar una especie de "causa general" o inquisitio generalis, sobre la operación de salvamento por ella cuestionada. El artículo 56.1 de la LJCA, afirma que las pretensiones que se deduzcan deben determinarse en el momento procesal oportuno, esto es en la demanda y el juez a quo, está presuponiendo cuales van a ser sus pretensiones. Pretensiones, que se dirigen a obtener una declaración en el sentido de que la actividad de la administración impugnada no es conforme a derecho y que, además, se han lesionado derechos fundamentales de los justiciables, entre otros, el derecho a la vida, e integridad física y la prohibición de la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, regulados en el artículo 15 de la CE.
No se comparte tampoco la interpretación que se hace en el auto apelado, en el sentido de que, para poder impugnar en vía judicial, una actividad material de la administración pública, ésta siga en ejecución, al tiempo de la interposición del recurso.
Manifiesta, además, su disconformidad con que tanto la Dirección General de la Marina Mercante, como el SASEMAR, fueran competentes para las operaciones de salvamento, si bien, reconoce la dificultad de determinar cuál de ellas lo era.
Finalmente, discrepa de las manifestaciones del Juez de Instancia, cuando afirma que la actividad administrativa impugnada, se ejecutó materialmente siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente, porque no motiva suficientemente tales afirmaciones, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando no hace referencia alguna, a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de la actividad administrativa que se impugna.
Considera el juzgador de instancia, que la Administración, ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, atribuidas expresamente por disposición legal, de suerte que no puede sostenerse que la operación de rescate haya sido una actuación constitutiva de vía de hecho; cuestión distinta es que el interesado esté, o no, de acuerdo con la forma en que se desarrolló, si bien, ello es ajeno al ámbito del debate, en el que ha de discutirse exclusivamente, si la actuación administrativa se desarrolló en vía de hecho, esto es, fuera del ámbito de sus competencias, careciendo de potestad para ello, o vulnerando toda la normativa procedimental a tal fin.
Frente al auto de instancia, se alza el actor sosteniendo que la inadmisión in limine, cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y vulnera el principio pro actione.
A juicio de la Abogacía del Estado, el recurso de apelación no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación.
Con respecto a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
La decisión de inadmisibilidad no supone vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, puesto que el principio pro actione, trata de evitar interpretaciones excesivamente formales o rigoristas que pudieran privar de manera injustificada del acceso a la jurisdicción, sin embargo, este principio, no puede amparar interpretaciones forzosas de los requisitos de admisibilidad de los recursos que vacíen de contenido las reglas procesales sobre admisión.
Así se ha pronunciado la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), en su Sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso 74/2017), donde sostiene:
"Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso, no sin advertir que con la interpretación acabada de exponer se respeta el principio pro actione que ha de regir el derecho al primer acceso a la jurisdicción, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la reciente STC 91/2016, de 9 de mayo (RTC 2016, 91) , FJ 3,(y las en ella citadas) recuerda la consolidada doctrina constitucional sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio , según la cual "el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión." Del mismo modo es doctrina constitucional reiterada que el primer acceso a la jurisdicción se rige por el principio pro actione pero tal principio no puede conllevar "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan los intereses que sacrifican".
Ninguna interpretación forzosa del artículo 51.3 LJCA realiza el juzgador a quo, antes, al contrario, es el interesado, quien pretende forzar la normativa administrativa para, mediante una solicitud genérica al amparo de una supuesta vía de hecho, realizar una crítica general a la forma de actuación de la Administración en materia de salvamente marítimo y, con ella, una censura a la política migratoria nacional y comunitaria y su aplicación por los órganos competentes.
La inadmisión ex artículo 51.3 LJCA, es plenamente ajustada a derecho y ello porque se aprecia con evidencia que ninguna de las administraciones demandadas ha actuado en vía de hecho, en la medida en que las operaciones de salvamento se llevaron a cabo en el ejercicio de competencias propias y respetando toda la normativa administrativa para su ejecución.
Es una carga de la parte actora al interponer el recurso, identificar con claridad el acto, disposición, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, frente a la que se dirige la demanda y así procedió la parte actora, cuando afirma que:
"Por orden del apartado 1 del artículo 45 UCA, identifico la actividad administrativa que se impugna con los sucesos que rodearon el naufragio ocurrido con fecha 21/06/2023, de una embarcación a la deriva en el océano Atlántico (en las proximidades de las Islas Canarias y zona SAR asignada a España) cuyos ocupantes eran personas extranjeras procedentes de África subsahariana. (...)
En concreto, se impugna la actuación material administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante, consistente en ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar, incorrecto o deficiente los días 20 y 21 de junio de 2023. (...)
Que dicha actividad administrativa se corresponde con una actuación material constitutiva de vía de hecho impugnable de conformidad con el artículo 25.2 LJCA"
En consecuencia, la actora dirige su recurso frente a lo que viene a calificar de actuación material constitutiva de vía de hecho, siendo esta vía de hecho, a su juicio, "ejecutar un operativo de salvamento de la vida humana en la mar incorrecto o deficiente."
Fijado el objeto del recurso, el artículo 51.3 LJCA permite acordar in limine, la inadmisión del recurso, en el caso de vía de hecho, "si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
A juicio de la parte apelada, esto es, lo que sucede en la presente litis, en la que se aprecia con evidencia que el rescate ejecutado los días 20 y 21 de junio de 2023, se realizó dentro del ámbito de competencias, tanto de la Dirección General de la Marina Mercante, como de SASEMAR.
Siendo ello así, no puede calificarse dicha actuación de vía de hecho, legitimando el acceso a la jurisdicción ex artículo 25.2 LJCA.
La vía de hecho se caracteriza no sólo por ser una actuación material de la Administración, sino porque dicha actuación, se haya llevado a cabo sin la existencia de una resolución administrativa previa que la legitime (acto de cobertura) o excediendo de forma flagrante, el ámbito o los límites de dicha resolución, que, en consecuencia, no cubre o ampara la actuación administrativa.
Así se ha pronunciado jurisprudencia consolidada. Sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de Julio de 2010, que se califica a estos efectos de actuación constitutiva de vía de hecho "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución, que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo". En parecidos términos, STS de 22 de septiembre de 2003.
De manera que, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, pues paradójicamente, es la propia actora quien, en su escrito de interposición de recurso, expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como a SASEMAR, las competencias para ejecutar la actuación de rescate que viene a calificar de vía de hecho. Se pronuncia en estos términos la actora:
"Y ello, por cuanto entre sus funciones, definidas en el Real Decreto 645/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante RD 645/2020), se encuentran, las instrucciones del auxilio, salvamento y remolque; la seguridad de navegación y salvamento de la vida humana en la mar; o la coordinación de emergencia marítimas, la activación de equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad.
En añadido, tanto a la entidad pública empresarial, Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, están adscritas a la Secretaría General de Transportes y Movilidad a través de la Dirección General mencionada. Véanse de forma correlativa el artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Basta la lectura de estos preceptos, así como de la normativa reguladora de ambos órganos, para alcanzar la conclusión (por otro lado, reconocida tácitamente por la actora) de que DGMM y SASEMAR, son competentes para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Siendo ello así, difícilmente puede calificarse el rescate criticado por la actora, como actuación constitutiva de vía de hecho.
La discrepancia de la actora está en cómo se ejecutó el concreto rescate, si se adoptaron los medios suficientes, o si se ejecutó con éxito, pero esta discrepancia, no supone que la actuación impugnada sea una actuación constitutiva de vía de hecho, pues se ha adoptado por los órganos competentes, en el ejercicio de competencias propias y por los procedimientos establecidos al efecto.
A mayor abundamiento, de la crítica de la actora a la actuación de rescate se extrae una segunda consideración que impide que pueda calificarse esta actuación de vía de hecho y que conduce inexorablemente a la inadmisión del recurso: nos hallamos ante una actuación administrativa ya consumada (el rescate ya ha finalizado) de suerte que difícilmente puede instarse a la Administración a su cese. Esta cuestión no es baladí, pues el recurso contra la actuación material constitutiva de vía de hecho, se configura como una acción en cierto modo interdictal, tendente a conseguir que la Administración cese en una actuación manifiestamente ilícita, por carecer de acto de cobertura, que está lesionando derechos o intereses legítimos del recurrente.
En consecuencia, el éxito del recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho exige que la actuación recurrida, siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste se persiga, precisamente, su cese y la restitución de las actuaciones a su estado primitivo.
Lo anterior se aprecia con evidencia si se atiende a la Exposición de Motivos y a los artículos 30 y 32.2 de la Ley 29/1998.
"Artículo 30.
En caso de vía de hecho, interesado, podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo.
Artículo 32.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación. Y que se adopten, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31.2".
El artículo 51.3 de la LJCA, señala que, "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
El juzgador de instancia, tras recibir el expediente administrativo, acordó a tenor del citado artículo 51.3 de la LJCA, en relación con el apartado cuatro del mismo precepto, dar audiencia a las partes, antes de pronunciarse, haciéndolo finalmente por auto, que inadmitía el recurso, objeto de apelación.
Es una obligación de la parte actora, identificar con precisión, el objeto de su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LJCA y en el caso de autos, es la recurrente, la que ha calificado la actuación impugnada, como una actuación material constitutiva de vía de hecho, que sería aquella actividad administrativa carente de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico y ejecutada por la Administración, prescindiendo del procedimiento administrativo previsto por la normativa.
No se puede estar en este caso, más de acuerdo con el Juzgador a quo, pues en el supuesto de autos, la operación de rescate, en modo alguno puede calificarse de vía de hecho.
La propia parte actora en su recurso expone las normas que atribuyen tanto a la Dirección General de la Marina Mercante, como al Servicio de Salvamento Marítimo (SASEMAR), competencias para ejecutar la operación de rescate, que se pretende calificar como vía de hecho, artículo 8.1 a) y artículo 6 apartados 6 y 7 RD 645/2020:
"Artículo 8. Dirección General de la Marina Mercante.
1. La Dirección General de la Marina Mercante es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y le corresponden las siguientes funciones: a) El control del tráfico marítimo y del despacho. El registro y abanderamiento de buques; las instrucciones respecto del auxilio, salvamento, remolque, hallazgos y extracciones marítimas y la ejecución y control de la normativa de protección marítima, la seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar, homologación y control de centros de formación de enseñanzas profesionales marítimas, la participación en la Comisión de Faros u otros instrumentos de colaboración institucional en materia de señalización marítima, la coordinación de las emergencias marítimas, la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad, así como de su formación y adiestramiento. "
"Artículo 6. Secretaría General de Transportes y Movilidad.
6. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad, bajo la superior dirección del secretario de Estado, la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
7. Está adscrita a la Secretaría General de Transportes y Movilidad la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. '
Es evidente, por tanto, que ninguno de los dos carecía de competencia, para la ejecución de actuaciones de salvamento de la vida humana en el mar.
Lo que cuestiona la parte actora, es el modo en cómo se llevó a cabo el rescate, cuestionando la suficiencia e idoneidad de los medios utilizados, pero las posibles críticas que se pudieran hacer a dicha actuación, no la convierten en una actuación constitutiva de vía de hecho, cuando se llevó a cabo por órganos competentes, en el ejercicio de sus competencias y por los procedimientos fijados para ello.
Además, se comparte la postura mantenida tanto por el Juez de Instancia, como por la Abogacía del Estado, que entiende que el éxito del recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho, exige que la actuación recurrida siga en ejecución al tiempo de la interposición del recurso y que con éste, se persiga su cese y restitución de las actuaciones a su estado primitivo, lo cual, en este supuesto, es imposible materialmente y esta interpretación se encuentra avalada por la Exposición de Motivos de la LJCA, así como por sus artículos 30 y 32, antes mencionados.
El fin perseguido por la recurrente, no es la cesación de la actuación de rescate, materialmente imposible a estas alturas, sino utilizar esta vía jurisdiccional, para realizar una causa general, sobre la operación de rescate por ella cuestionada, lo que nos lleva a declarar conforme a derecho, la resolución apelada, haciendo propios los razonamientos contenidos en la misma y en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se reproducen en esta sentencia.
Por último, no se aprecia falta de motivación o incongruencia omisiva del auto impugnado, que aborda todas las cuestiones planteadas por la parte actora, aunque no en el sentido querido por ella.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
