Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 17/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Núm. Cendoj: 28079230082026100097
Núm. Ecli: ES:AN:2026:699
Núm. Roj: SAN 699:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Ha sido Ponente, la Magistrada
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Informance SL, contra la resolución de la entidad pública empresarial Red.es, MP, de fecha 30 de octubre de 2022, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro de la ayuda concedida en el expediente 2016/05715/000352, del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa condena en costas a la entidad recurrente , que no podrán superar la cantidad de 500 euros para todos los conceptos.".
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
"Se dictase sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la resolución judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en declarar la nulidad de la resolución de la entidad pública empresarial Red.es, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ,de fecha 30/10/2022, por la que se acuerda en el expediente número 2016/05715/000352, el reintegro de una subvención concedida a mi mandante por importe de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (39.469,74 C), junto con los intereses de demora correspondientes que han ascendido a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS ( 5.750,15 euros) , lo que supone que mi mandante ha tenido que pagar por todos los conceptos la cantidad TOTAL de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 45.219,89 euros) , fijándose como cantidad a reintegrar el importe del 1% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada/apelada.".
Los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación son los siguientes:
- Causación de indefensión a la parte actora, ahora apelante, al no habérsele admitido la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, consistente en el reconocimiento judicial y la subsidiaria de la misma, pese a ser de muy fácil realización, bastando conectarse a la dirección web facilitada y comprobar que la aplicación seguía siendo accesible desde cualquier dispositivo de conexión a internet. La declaración de impertinencia, de la citada prueba, no fue debidamente motivada.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. En la demanda inicial, se interesó que se aplicará la previsión contenida en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, puesto que el cumplimiento por su parte, se aproximaba de modo significativo al cumplimiento total y se había acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implicaba que no procedía un reintegro total de la subvención, debiéndose aplicar el principio de proporcionalidad del artículo 17.3.n) de la Ley General de Subvenciones.
La sentencia de instancia basó su decisión en considerar que el requisito de mantener la aplicación accesible al público durante un plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, no se podía incumplir parcialmente y en consecuencia, no se podía aplicar el principio de proporcionalidad.
La sentencia apelada omite el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, que en su penúltimo párrafo dice que, ".... El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al periodo durante el cual se hayan incumplido los requisitos ...".
Este principio de proporcionalidad aparece recogido en los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las Bases de una subvención no pueden ser contrarias a la legalidad.
En este caso, la subvención se destinó íntegramente al pago de salarios, seguros sociales e impuestos relacionados con los empleados destinados al desarrollo de la aplicación. La Intervención no observó ninguna irregularidad en estos puntos.
La aplicación se desarrolló de conformidad con lo requerido en las bases de la subvención (como resultó de la auditoría realizada en 2017).
La aplicación estuvo operativa desde principios de 2017 hasta abril de 2019, volviendo a estar operativa desde que se detectó la no renovación del certificado SSL hasta hoy.
-Sobre la supuesta infracción del artículo 24 Constitución española.
Alega la recurrente, en primer término, la supuesta indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, "al no admitirse la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma".
El Auto de 14 de noviembre de 2023, a los efectos de interés, acuerda:
"A LA SEGUNDA.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL y prueba subsidiaria: No se admite y se declara impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco la prueba solicitada con carácter subsidiario por la misma motivación.
Recurrido en reposición, mediante Auto de 29 de noviembre de 2023, se ratifica en los siguientes términos:
"UNICO. - Procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha 14-11-2023, pues hay que considerar que resulta debidamente justificada la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial y prueba subsidiaria solicitada por la parte actora, reiterando que la misma es impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Debe por ello confirmarse el mencionado Auto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
Las alegaciones reiteradas por la recurrente en esta superior instancia no pueden tener favorable acogida siendo clara y conforme a derecho la inadmisión probatoria acordada.
En lo que se refiere al derecho a la prueba, recuerda la STC 4/2005, de 17 de enero:
"Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado, en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. "
Por tanto, no tiene el actor un derecho incondicionado a cualquier prueba, sino que es el órgano judicial quien ha de valorar la pertinencia y utilidad de estas, o el ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para su exigencia.
En el presente supuesto, tal y como señala el Juzgador de instancia, la prueba propuesta resultó adecuadamente rechazada por resultar inútil a los efectos de la resolución de la presente Litis. De manera particular, constan incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas donde, pueden verse, las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos. No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución española.
Con la prueba que se inadmitió, se pretendía probar que la solución era accesible, al tiempo de interponer el recurso, pero el motivo por el que se acordó el reintegro fue porque durante un breve espacio de tiempo, dicho acceso no estaba permitido, por no haber renovado la actora, las licencias correspondientes, como admitió en su demanda.
-Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad:
El demandante sostiene su recurso de apelación, en base prácticamente a un único argumento, la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.
Conviene precisar que el procedimiento de reintegro está motivado, por el incumplimiento de la condición señalada en la Base Decimocuarta apartados 4 y 5 de las Bases Reguladoras de la de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la Convocatoria de ayudas y establecimiento de bases reguladoras. Los citados apartados exigen al beneficiario de la ayuda, la durabilidad de la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del reglamento (CE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; y, derivado de lo anterior, la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a la ayuda durante el plazo de cinco años a partir de su recepción. Y la propia entidad recurrente, tanto en sede administrativa, como en su escrito rector de demanda, reconoce que dicha condición no se cumplió. Así, se indica de contrario, según se recoge en la Resolución impugnada "la aplicación "REVIR", a la que hace referencia la Intervención General de la Administración del Estado, no estuvo disponible durante un breve plazo de tiempo, al haber caducado el certificado SSL, que habilitaba el acceso público. Dicha caducidad que se produjo, según la entidad beneficiaria, porque el certificado SSL no se renovó puesto que, durante el primer año de puesta en marcha de la aplicación subvencionada, ningún interesado accedió a la misma. No obstante, la entidad beneficiaria alega que este parón temporal en la accesibilidad pública a la aplicación "REVIR", fue subsanado en cuanto se detectó el incumplimiento que suponía mantener el servicio inaccesible. Asimismo, la entidad beneficiaria alega que le es de aplicación la previsión del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención. De esta forma, la entidad beneficiaria entiende que no procede un reintegro total de la subvención.
La Abogacía del Estado entiende que el razonamiento de la parte recurrente, sin embargo, no puede admitirse.
Los apartados 4 y 5 de la Base Decimocuarta de las Bases Reguladoras de la presente Convocatoria, establecen sin lugar a duda, que el beneficiario deberá garantizar que la operación subvencionada objeto de la presente Convocatoria, no sufrirá modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término, que afecte a su naturaleza, o a sus condiciones de ejecución y que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva. En consecuencia, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la obligación de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución.
Adicionalmente, y en virtud de lo anterior, en la Base Decimoquinta, en su apartado 2.g), se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Base Decimocuarta producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios, de la totalidad de la ayuda.
En fecha 26 de octubre de 2022, la IGAE, remitió a Red.es el informe de reintegro, a consecuencia de las alegaciones presentadas por la entidad beneficiaria. El informe de la IGAE concluye lo siguiente:
"El presente informe de reintegro se emite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, en relación con la propuesta de reintegro derivada del control financiero de las subvenciones percibidas por la entidad Informance SL, en fecha 11 de diciembre de 2018.
Analizadas las alegaciones presentadas por el beneficiario en el procedimiento de reintegro instruido, junto con las manifestaciones realizadas por el órgano gestor de las ayudas, y dado que las mismas no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido, este órgano de control se reitera en sus conclusiones, por lo que, en aplicación del apartado 1 i) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y en las Bases decimoquinta, apartado 1; decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta apartado 2 g) de la Resolución del 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, procede la exigencia del reintegro de la subvención, por un importe de 39.469,74 euros.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, la resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en este Informe. Si ese órgano gestor no aceptara este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, deberá plantear discrepancia a la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria. "
Así lo entiende con acierto, el fallo impugnado cuando indica en el Fundamento Jurídico Segundo que:
"El recurso ha de ser desestimado. Se alega por la entidad recurrente que la subvención se concedió para que la actora Informance, S.L. crease una nueva aplicación informática destinada a facilitar que las pequeñas y medianas empresas que quisieran utilizarla pudieran remitir y recibir documentación -tanto entre ellas como con sus respectivas asesorías- en formato electrónico, con la idea de dejar de utilizar el papel para ello. Y durante los últimos meses de 2016 y los primeros meses de 2017 se desarrolló esta aplicación que se denominó REVIR. Asimismo, se alega que desgraciadamente para la actora, la aplicación REVIR ha sido un rotundo fracaso comercial, puesto que no ha accedido a la misma absolutamente ningún posible interesado en la misma hasta la fecha. Si bien no consta en el expediente administrativo aportado por la demandada la fecha exacta de recepción de la aplicación REVIR, queda acreditado que por lo menos al principio del año 2017 la misma estaba operativa o de lo contrario no podría haberse realizado la auditoría técnica que se le realizó. Y la falta de acceso a través de internet a dicha aplicación se debió a que no se hizo la tercera renovación anual del certificado SS, pero advertido tal defecto por la Intervención General, se procedió a volver a renovar el certificado y a fecha de hoy, aun habiéndose superado el plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, la aplicación sigue estando accesible en la red y, desgraciadamente, continua el mismo fracaso comercial de no tener visitas de posibles clientes. Se considera que el cumplimiento por parte de Informance S.L. se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se ha acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implica que no procede un reintegro del total de la subvención, sino que debe aplicarse el principio de proporcionalidad del art. 17.3.n) de la Ley 38/2003 mencionada, que esta parte estima en un 1% de la subvención percibida.
Finalmente se concluye que la Administración ha comprobado que la aplicación se confeccionó y entregó en plazo, que todo el dinero recibido se destinó al pago de los técnicos que intervinieron en su elaboración (junto con las cotizaciones fiscales y de seguridad social correspondientes), que la aplicación fue auditada externamente con resultado favorable, y que estuvo accesible hasta el día 27-4-2019, activándose de nuevo al detectarse la caducidad del certificado SSL, y manteniendo la misma accesible hasta la fecha. Ninguno de estos motivos de impugnación puede ser acogidos.
Así, en el artículo 17.3.n) de la citada Ley 38/2003, entre los extremos, que como mínimo se deben de concretar en las bases de concesión de las subvenciones, se recoge el siguiente: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".
En relación con lo previsto en el anterior precepto, en el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, por el que se establecen disposiciones comunes a varios Fondos europeos, se señala que deberán reembolsarse las ayudas concedidas, si en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido internamente, no se realizara la actividad objeto de la correspondiente ayuda.
Y en la Base 14 apartados 4 y 5, de la citada convocatoria de fecha 11-8-2015 (BOE n e 206 de fecha 28-8-2015), se hace una remisión al citado precepto comunitario, con indicación del mencionado plazo de cinco años, estableciéndose en la Base 15 apartado 2.g), la procedencia del reintegro por incumplimiento de la referida obligación.
Aplicando al presente asunto las disposiciones citadas, debemos de considerar que era procedente el reintegro acordado contra la entidad recurrente, pues incumplió la obligación de mantener la actividad subvencionada durante un plazo de cinco años.
La propia entidad recurrente reconoció en vía administrativa, y también asume en su escrito de demanda, que hubo un lapso temporal en el que dejó de prestar el servicio informático al que venía obligada, a través de la aplicación REVIR.
A este respecto, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente: "La actora renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017 en que se finalizó el desarrollo de la aplicación no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto a Informance S.L. la tercera renovación anual del certificado SSL".
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, en cuanto al mantenimiento de forma permanente del servicio durante cinco años, a lo que venía obligada como beneficiaria de la ayuda que le fue concedida.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad.
Siendo lo anterior así, no puede suscitarse duda alguna sobre la procedencia del reintegro acordado contra la entidad Informance, S.L., por incumplir la obligación referida.
A la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia núm. 174/2023, de 29 de noviembre, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Resolución de la entidad pública empresarial Red.es, M.P., de fecha 30 de octubre de 2022, por la que se ponía fin al procedimiento de reintegro de la ayuda concedida en el expediente 2016/05715/000352, del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas, que acordaba la devolución de la ayuda percibida por la recurrente por un importe 39.469,74 euros, junto con los intereses de demora correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley General de Subvenciones y en las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocaron ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La parte actora, manifiesta su disconformidad con la solución contenida en la Sentencia apelada, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia.
Así, en primer lugar, se alega por la recurrente, la indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, al no admitírsele la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, en concreto, el reconocimiento judicial y prueba subsidiaria.
No obstante, ninguna indefensión puede apreciarse por dicha inadmisión.
Como es bien sabido, y así lo ha reiterado en numerosas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, el derecho a la prueba, no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
En el caso de autos, el juez de instancia inadmitió las pruebas que estimó impertinentes, de cara al esclarecimiento de los hechos, y así lo motivo, aunque fuera de manera sucinta, al considerar que, ya constaban incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas, donde, podía verse, detalladamente las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos.
No hay que olvidar, además, que el motivo para acordar el reintegro de la subvención era el incumplimiento de la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia esta, que es admitida por la parte actora, ahora apelante, por lo que reconoce el incumplimiento que se le imputa, lo que ocurre, es que considera que el mismo no reviste la gravedad suficiente, como para acordarse el reintegro total de la ayuda percibida.
En segundo lugar, centrándonos en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, todo el recurso de apelación gira sobre esta cuestión.
Sostiene la actora, que por la Administración se ha llevado a cabo una interpretación rigurosa de las Bases de la Convocatoria, acordándose el reintegro total de la ayuda, por la no prestación durante un breve espacio de tiempo del acceso a la aplicación, debiéndose minorar el capital a reintegrar, fijándolo en el 1%, de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte, se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar.
Las Bases de la Subvención, constituyen la Ley del proceso de concesión de las ayudas, y estas bases, no fueron objeto de impugnación por la recurrente.
De dichas bases, por lo que aquí respecta, nos interesan dos, las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La Base Decimocuarta, de la convocatoria alude a las obligaciones del beneficiario y así dispone:
"4. El beneficiario de las actuaciones realizadas por Red.es en ejecución de la obligación de inversión asumida por Red.es en las presentes bases y cofinanciable con fondos FEDER deberá garantizar, en relación con el cumplimiento de la normativa europea que regula las ayudas, de conforme con lo dispuesto en el Reglamento CE n.º 1303/2013 " Durabilidad de la operativa" por el que se establecen las disposiciones generales, relativas al Fondo Europeo y al Fondo de cohesión y se deroga el Reglamento CE n.º 1083/2006, que la operación objeto del presente convenio no sufrirá una modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas , y que se deriven en un cambio de la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva.
5. Derivado de lo anterior, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución (entregables, facturas, justificantes de pago y otros documentos) sí como, el código fuente del software desarrollado, en la ubicación comunicada a Red.es donde se realice el servicio, no pudiendo cambiar su localización salvo autorización expresa de Red.es Asimismo, el beneficiario tiene la obligación de custodiar y conservar la documentación relacionada con el proyecto hasta tres años después del cierre del programa , de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento CE n.º 1303/2013.
Base Decimoquinta, se refiere a los incumplimientos y reintegros y en apartado 2.g) dispone que," Además de los previstos en la Ley, se contemplan los siguientes casos en que se producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios de la totalidad de la ayuda, de acuerdo con el punto 1, de la presente base. g) incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la base decimocuarta de esta convocatoria.
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, pues renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017, en que se finalizó el desarrollo de la aplicación, no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto, la tercera renovación anual del certificado, por lo que hubo un espacio de tiempo, en que la aplicación no fue accesible, no cumplió con la obligación de continuidad.
La Base Decimoquinta, es clara también, cuando habla de reintegro total de la suma subvencionada, cuando se incumpla alguna de las obligaciones recogidas en la Base Decimocuarta, que es precisamente lo que ocurre en este supuesto.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación, no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad a la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Informance SL, contra la resolución de la entidad pública empresarial Red.es, MP, de fecha 30 de octubre de 2022, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro de la ayuda concedida en el expediente 2016/05715/000352, del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa condena en costas a la entidad recurrente , que no podrán superar la cantidad de 500 euros para todos los conceptos.".
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
"Se dictase sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la resolución judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en declarar la nulidad de la resolución de la entidad pública empresarial Red.es, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ,de fecha 30/10/2022, por la que se acuerda en el expediente número 2016/05715/000352, el reintegro de una subvención concedida a mi mandante por importe de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (39.469,74 C), junto con los intereses de demora correspondientes que han ascendido a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS ( 5.750,15 euros) , lo que supone que mi mandante ha tenido que pagar por todos los conceptos la cantidad TOTAL de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 45.219,89 euros) , fijándose como cantidad a reintegrar el importe del 1% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada/apelada.".
Los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación son los siguientes:
- Causación de indefensión a la parte actora, ahora apelante, al no habérsele admitido la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, consistente en el reconocimiento judicial y la subsidiaria de la misma, pese a ser de muy fácil realización, bastando conectarse a la dirección web facilitada y comprobar que la aplicación seguía siendo accesible desde cualquier dispositivo de conexión a internet. La declaración de impertinencia, de la citada prueba, no fue debidamente motivada.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. En la demanda inicial, se interesó que se aplicará la previsión contenida en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, puesto que el cumplimiento por su parte, se aproximaba de modo significativo al cumplimiento total y se había acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implicaba que no procedía un reintegro total de la subvención, debiéndose aplicar el principio de proporcionalidad del artículo 17.3.n) de la Ley General de Subvenciones.
La sentencia de instancia basó su decisión en considerar que el requisito de mantener la aplicación accesible al público durante un plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, no se podía incumplir parcialmente y en consecuencia, no se podía aplicar el principio de proporcionalidad.
La sentencia apelada omite el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, que en su penúltimo párrafo dice que, ".... El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al periodo durante el cual se hayan incumplido los requisitos ...".
Este principio de proporcionalidad aparece recogido en los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las Bases de una subvención no pueden ser contrarias a la legalidad.
En este caso, la subvención se destinó íntegramente al pago de salarios, seguros sociales e impuestos relacionados con los empleados destinados al desarrollo de la aplicación. La Intervención no observó ninguna irregularidad en estos puntos.
La aplicación se desarrolló de conformidad con lo requerido en las bases de la subvención (como resultó de la auditoría realizada en 2017).
La aplicación estuvo operativa desde principios de 2017 hasta abril de 2019, volviendo a estar operativa desde que se detectó la no renovación del certificado SSL hasta hoy.
-Sobre la supuesta infracción del artículo 24 Constitución española.
Alega la recurrente, en primer término, la supuesta indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, "al no admitirse la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma".
El Auto de 14 de noviembre de 2023, a los efectos de interés, acuerda:
"A LA SEGUNDA.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL y prueba subsidiaria: No se admite y se declara impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco la prueba solicitada con carácter subsidiario por la misma motivación.
Recurrido en reposición, mediante Auto de 29 de noviembre de 2023, se ratifica en los siguientes términos:
"UNICO. - Procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha 14-11-2023, pues hay que considerar que resulta debidamente justificada la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial y prueba subsidiaria solicitada por la parte actora, reiterando que la misma es impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Debe por ello confirmarse el mencionado Auto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
Las alegaciones reiteradas por la recurrente en esta superior instancia no pueden tener favorable acogida siendo clara y conforme a derecho la inadmisión probatoria acordada.
En lo que se refiere al derecho a la prueba, recuerda la STC 4/2005, de 17 de enero:
"Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado, en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. "
Por tanto, no tiene el actor un derecho incondicionado a cualquier prueba, sino que es el órgano judicial quien ha de valorar la pertinencia y utilidad de estas, o el ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para su exigencia.
En el presente supuesto, tal y como señala el Juzgador de instancia, la prueba propuesta resultó adecuadamente rechazada por resultar inútil a los efectos de la resolución de la presente Litis. De manera particular, constan incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas donde, pueden verse, las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos. No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución española.
Con la prueba que se inadmitió, se pretendía probar que la solución era accesible, al tiempo de interponer el recurso, pero el motivo por el que se acordó el reintegro fue porque durante un breve espacio de tiempo, dicho acceso no estaba permitido, por no haber renovado la actora, las licencias correspondientes, como admitió en su demanda.
-Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad:
El demandante sostiene su recurso de apelación, en base prácticamente a un único argumento, la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.
Conviene precisar que el procedimiento de reintegro está motivado, por el incumplimiento de la condición señalada en la Base Decimocuarta apartados 4 y 5 de las Bases Reguladoras de la de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la Convocatoria de ayudas y establecimiento de bases reguladoras. Los citados apartados exigen al beneficiario de la ayuda, la durabilidad de la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del reglamento (CE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; y, derivado de lo anterior, la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a la ayuda durante el plazo de cinco años a partir de su recepción. Y la propia entidad recurrente, tanto en sede administrativa, como en su escrito rector de demanda, reconoce que dicha condición no se cumplió. Así, se indica de contrario, según se recoge en la Resolución impugnada "la aplicación "REVIR", a la que hace referencia la Intervención General de la Administración del Estado, no estuvo disponible durante un breve plazo de tiempo, al haber caducado el certificado SSL, que habilitaba el acceso público. Dicha caducidad que se produjo, según la entidad beneficiaria, porque el certificado SSL no se renovó puesto que, durante el primer año de puesta en marcha de la aplicación subvencionada, ningún interesado accedió a la misma. No obstante, la entidad beneficiaria alega que este parón temporal en la accesibilidad pública a la aplicación "REVIR", fue subsanado en cuanto se detectó el incumplimiento que suponía mantener el servicio inaccesible. Asimismo, la entidad beneficiaria alega que le es de aplicación la previsión del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención. De esta forma, la entidad beneficiaria entiende que no procede un reintegro total de la subvención.
La Abogacía del Estado entiende que el razonamiento de la parte recurrente, sin embargo, no puede admitirse.
Los apartados 4 y 5 de la Base Decimocuarta de las Bases Reguladoras de la presente Convocatoria, establecen sin lugar a duda, que el beneficiario deberá garantizar que la operación subvencionada objeto de la presente Convocatoria, no sufrirá modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término, que afecte a su naturaleza, o a sus condiciones de ejecución y que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva. En consecuencia, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la obligación de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución.
Adicionalmente, y en virtud de lo anterior, en la Base Decimoquinta, en su apartado 2.g), se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Base Decimocuarta producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios, de la totalidad de la ayuda.
En fecha 26 de octubre de 2022, la IGAE, remitió a Red.es el informe de reintegro, a consecuencia de las alegaciones presentadas por la entidad beneficiaria. El informe de la IGAE concluye lo siguiente:
"El presente informe de reintegro se emite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, en relación con la propuesta de reintegro derivada del control financiero de las subvenciones percibidas por la entidad Informance SL, en fecha 11 de diciembre de 2018.
Analizadas las alegaciones presentadas por el beneficiario en el procedimiento de reintegro instruido, junto con las manifestaciones realizadas por el órgano gestor de las ayudas, y dado que las mismas no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido, este órgano de control se reitera en sus conclusiones, por lo que, en aplicación del apartado 1 i) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y en las Bases decimoquinta, apartado 1; decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta apartado 2 g) de la Resolución del 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, procede la exigencia del reintegro de la subvención, por un importe de 39.469,74 euros.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, la resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en este Informe. Si ese órgano gestor no aceptara este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, deberá plantear discrepancia a la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria. "
Así lo entiende con acierto, el fallo impugnado cuando indica en el Fundamento Jurídico Segundo que:
"El recurso ha de ser desestimado. Se alega por la entidad recurrente que la subvención se concedió para que la actora Informance, S.L. crease una nueva aplicación informática destinada a facilitar que las pequeñas y medianas empresas que quisieran utilizarla pudieran remitir y recibir documentación -tanto entre ellas como con sus respectivas asesorías- en formato electrónico, con la idea de dejar de utilizar el papel para ello. Y durante los últimos meses de 2016 y los primeros meses de 2017 se desarrolló esta aplicación que se denominó REVIR. Asimismo, se alega que desgraciadamente para la actora, la aplicación REVIR ha sido un rotundo fracaso comercial, puesto que no ha accedido a la misma absolutamente ningún posible interesado en la misma hasta la fecha. Si bien no consta en el expediente administrativo aportado por la demandada la fecha exacta de recepción de la aplicación REVIR, queda acreditado que por lo menos al principio del año 2017 la misma estaba operativa o de lo contrario no podría haberse realizado la auditoría técnica que se le realizó. Y la falta de acceso a través de internet a dicha aplicación se debió a que no se hizo la tercera renovación anual del certificado SS, pero advertido tal defecto por la Intervención General, se procedió a volver a renovar el certificado y a fecha de hoy, aun habiéndose superado el plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, la aplicación sigue estando accesible en la red y, desgraciadamente, continua el mismo fracaso comercial de no tener visitas de posibles clientes. Se considera que el cumplimiento por parte de Informance S.L. se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se ha acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implica que no procede un reintegro del total de la subvención, sino que debe aplicarse el principio de proporcionalidad del art. 17.3.n) de la Ley 38/2003 mencionada, que esta parte estima en un 1% de la subvención percibida.
Finalmente se concluye que la Administración ha comprobado que la aplicación se confeccionó y entregó en plazo, que todo el dinero recibido se destinó al pago de los técnicos que intervinieron en su elaboración (junto con las cotizaciones fiscales y de seguridad social correspondientes), que la aplicación fue auditada externamente con resultado favorable, y que estuvo accesible hasta el día 27-4-2019, activándose de nuevo al detectarse la caducidad del certificado SSL, y manteniendo la misma accesible hasta la fecha. Ninguno de estos motivos de impugnación puede ser acogidos.
Así, en el artículo 17.3.n) de la citada Ley 38/2003, entre los extremos, que como mínimo se deben de concretar en las bases de concesión de las subvenciones, se recoge el siguiente: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".
En relación con lo previsto en el anterior precepto, en el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, por el que se establecen disposiciones comunes a varios Fondos europeos, se señala que deberán reembolsarse las ayudas concedidas, si en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido internamente, no se realizara la actividad objeto de la correspondiente ayuda.
Y en la Base 14 apartados 4 y 5, de la citada convocatoria de fecha 11-8-2015 (BOE n e 206 de fecha 28-8-2015), se hace una remisión al citado precepto comunitario, con indicación del mencionado plazo de cinco años, estableciéndose en la Base 15 apartado 2.g), la procedencia del reintegro por incumplimiento de la referida obligación.
Aplicando al presente asunto las disposiciones citadas, debemos de considerar que era procedente el reintegro acordado contra la entidad recurrente, pues incumplió la obligación de mantener la actividad subvencionada durante un plazo de cinco años.
La propia entidad recurrente reconoció en vía administrativa, y también asume en su escrito de demanda, que hubo un lapso temporal en el que dejó de prestar el servicio informático al que venía obligada, a través de la aplicación REVIR.
A este respecto, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente: "La actora renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017 en que se finalizó el desarrollo de la aplicación no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto a Informance S.L. la tercera renovación anual del certificado SSL".
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, en cuanto al mantenimiento de forma permanente del servicio durante cinco años, a lo que venía obligada como beneficiaria de la ayuda que le fue concedida.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad.
Siendo lo anterior así, no puede suscitarse duda alguna sobre la procedencia del reintegro acordado contra la entidad Informance, S.L., por incumplir la obligación referida.
A la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia núm. 174/2023, de 29 de noviembre, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Resolución de la entidad pública empresarial Red.es, M.P., de fecha 30 de octubre de 2022, por la que se ponía fin al procedimiento de reintegro de la ayuda concedida en el expediente 2016/05715/000352, del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas, que acordaba la devolución de la ayuda percibida por la recurrente por un importe 39.469,74 euros, junto con los intereses de demora correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley General de Subvenciones y en las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocaron ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La parte actora, manifiesta su disconformidad con la solución contenida en la Sentencia apelada, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia.
Así, en primer lugar, se alega por la recurrente, la indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, al no admitírsele la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, en concreto, el reconocimiento judicial y prueba subsidiaria.
No obstante, ninguna indefensión puede apreciarse por dicha inadmisión.
Como es bien sabido, y así lo ha reiterado en numerosas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, el derecho a la prueba, no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
En el caso de autos, el juez de instancia inadmitió las pruebas que estimó impertinentes, de cara al esclarecimiento de los hechos, y así lo motivo, aunque fuera de manera sucinta, al considerar que, ya constaban incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas, donde, podía verse, detalladamente las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos.
No hay que olvidar, además, que el motivo para acordar el reintegro de la subvención era el incumplimiento de la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia esta, que es admitida por la parte actora, ahora apelante, por lo que reconoce el incumplimiento que se le imputa, lo que ocurre, es que considera que el mismo no reviste la gravedad suficiente, como para acordarse el reintegro total de la ayuda percibida.
En segundo lugar, centrándonos en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, todo el recurso de apelación gira sobre esta cuestión.
Sostiene la actora, que por la Administración se ha llevado a cabo una interpretación rigurosa de las Bases de la Convocatoria, acordándose el reintegro total de la ayuda, por la no prestación durante un breve espacio de tiempo del acceso a la aplicación, debiéndose minorar el capital a reintegrar, fijándolo en el 1%, de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte, se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar.
Las Bases de la Subvención, constituyen la Ley del proceso de concesión de las ayudas, y estas bases, no fueron objeto de impugnación por la recurrente.
De dichas bases, por lo que aquí respecta, nos interesan dos, las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La Base Decimocuarta, de la convocatoria alude a las obligaciones del beneficiario y así dispone:
"4. El beneficiario de las actuaciones realizadas por Red.es en ejecución de la obligación de inversión asumida por Red.es en las presentes bases y cofinanciable con fondos FEDER deberá garantizar, en relación con el cumplimiento de la normativa europea que regula las ayudas, de conforme con lo dispuesto en el Reglamento CE n.º 1303/2013 " Durabilidad de la operativa" por el que se establecen las disposiciones generales, relativas al Fondo Europeo y al Fondo de cohesión y se deroga el Reglamento CE n.º 1083/2006, que la operación objeto del presente convenio no sufrirá una modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas , y que se deriven en un cambio de la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva.
5. Derivado de lo anterior, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución (entregables, facturas, justificantes de pago y otros documentos) sí como, el código fuente del software desarrollado, en la ubicación comunicada a Red.es donde se realice el servicio, no pudiendo cambiar su localización salvo autorización expresa de Red.es Asimismo, el beneficiario tiene la obligación de custodiar y conservar la documentación relacionada con el proyecto hasta tres años después del cierre del programa , de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento CE n.º 1303/2013.
Base Decimoquinta, se refiere a los incumplimientos y reintegros y en apartado 2.g) dispone que," Además de los previstos en la Ley, se contemplan los siguientes casos en que se producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios de la totalidad de la ayuda, de acuerdo con el punto 1, de la presente base. g) incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la base decimocuarta de esta convocatoria.
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, pues renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017, en que se finalizó el desarrollo de la aplicación, no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto, la tercera renovación anual del certificado, por lo que hubo un espacio de tiempo, en que la aplicación no fue accesible, no cumplió con la obligación de continuidad.
La Base Decimoquinta, es clara también, cuando habla de reintegro total de la suma subvencionada, cuando se incumpla alguna de las obligaciones recogidas en la Base Decimocuarta, que es precisamente lo que ocurre en este supuesto.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación, no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad a la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
"Se dictase sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la resolución judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en declarar la nulidad de la resolución de la entidad pública empresarial Red.es, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ,de fecha 30/10/2022, por la que se acuerda en el expediente número 2016/05715/000352, el reintegro de una subvención concedida a mi mandante por importe de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (39.469,74 C), junto con los intereses de demora correspondientes que han ascendido a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS ( 5.750,15 euros) , lo que supone que mi mandante ha tenido que pagar por todos los conceptos la cantidad TOTAL de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 45.219,89 euros) , fijándose como cantidad a reintegrar el importe del 1% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada/apelada.".
Los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación son los siguientes:
- Causación de indefensión a la parte actora, ahora apelante, al no habérsele admitido la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, consistente en el reconocimiento judicial y la subsidiaria de la misma, pese a ser de muy fácil realización, bastando conectarse a la dirección web facilitada y comprobar que la aplicación seguía siendo accesible desde cualquier dispositivo de conexión a internet. La declaración de impertinencia, de la citada prueba, no fue debidamente motivada.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. En la demanda inicial, se interesó que se aplicará la previsión contenida en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, puesto que el cumplimiento por su parte, se aproximaba de modo significativo al cumplimiento total y se había acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implicaba que no procedía un reintegro total de la subvención, debiéndose aplicar el principio de proporcionalidad del artículo 17.3.n) de la Ley General de Subvenciones.
La sentencia de instancia basó su decisión en considerar que el requisito de mantener la aplicación accesible al público durante un plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, no se podía incumplir parcialmente y en consecuencia, no se podía aplicar el principio de proporcionalidad.
La sentencia apelada omite el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, que en su penúltimo párrafo dice que, ".... El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al periodo durante el cual se hayan incumplido los requisitos ...".
Este principio de proporcionalidad aparece recogido en los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las Bases de una subvención no pueden ser contrarias a la legalidad.
En este caso, la subvención se destinó íntegramente al pago de salarios, seguros sociales e impuestos relacionados con los empleados destinados al desarrollo de la aplicación. La Intervención no observó ninguna irregularidad en estos puntos.
La aplicación se desarrolló de conformidad con lo requerido en las bases de la subvención (como resultó de la auditoría realizada en 2017).
La aplicación estuvo operativa desde principios de 2017 hasta abril de 2019, volviendo a estar operativa desde que se detectó la no renovación del certificado SSL hasta hoy.
-Sobre la supuesta infracción del artículo 24 Constitución española.
Alega la recurrente, en primer término, la supuesta indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, "al no admitirse la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma".
El Auto de 14 de noviembre de 2023, a los efectos de interés, acuerda:
"A LA SEGUNDA.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL y prueba subsidiaria: No se admite y se declara impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, ni tampoco la prueba solicitada con carácter subsidiario por la misma motivación.
Recurrido en reposición, mediante Auto de 29 de noviembre de 2023, se ratifica en los siguientes términos:
"UNICO. - Procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha 14-11-2023, pues hay que considerar que resulta debidamente justificada la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial y prueba subsidiaria solicitada por la parte actora, reiterando que la misma es impertinente a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Debe por ello confirmarse el mencionado Auto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
Las alegaciones reiteradas por la recurrente en esta superior instancia no pueden tener favorable acogida siendo clara y conforme a derecho la inadmisión probatoria acordada.
En lo que se refiere al derecho a la prueba, recuerda la STC 4/2005, de 17 de enero:
"Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado, en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. "
Por tanto, no tiene el actor un derecho incondicionado a cualquier prueba, sino que es el órgano judicial quien ha de valorar la pertinencia y utilidad de estas, o el ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para su exigencia.
En el presente supuesto, tal y como señala el Juzgador de instancia, la prueba propuesta resultó adecuadamente rechazada por resultar inútil a los efectos de la resolución de la presente Litis. De manera particular, constan incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas donde, pueden verse, las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos. No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución española.
Con la prueba que se inadmitió, se pretendía probar que la solución era accesible, al tiempo de interponer el recurso, pero el motivo por el que se acordó el reintegro fue porque durante un breve espacio de tiempo, dicho acceso no estaba permitido, por no haber renovado la actora, las licencias correspondientes, como admitió en su demanda.
-Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad:
El demandante sostiene su recurso de apelación, en base prácticamente a un único argumento, la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.
Conviene precisar que el procedimiento de reintegro está motivado, por el incumplimiento de la condición señalada en la Base Decimocuarta apartados 4 y 5 de las Bases Reguladoras de la de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la Convocatoria de ayudas y establecimiento de bases reguladoras. Los citados apartados exigen al beneficiario de la ayuda, la durabilidad de la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del reglamento (CE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; y, derivado de lo anterior, la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a la ayuda durante el plazo de cinco años a partir de su recepción. Y la propia entidad recurrente, tanto en sede administrativa, como en su escrito rector de demanda, reconoce que dicha condición no se cumplió. Así, se indica de contrario, según se recoge en la Resolución impugnada "la aplicación "REVIR", a la que hace referencia la Intervención General de la Administración del Estado, no estuvo disponible durante un breve plazo de tiempo, al haber caducado el certificado SSL, que habilitaba el acceso público. Dicha caducidad que se produjo, según la entidad beneficiaria, porque el certificado SSL no se renovó puesto que, durante el primer año de puesta en marcha de la aplicación subvencionada, ningún interesado accedió a la misma. No obstante, la entidad beneficiaria alega que este parón temporal en la accesibilidad pública a la aplicación "REVIR", fue subsanado en cuanto se detectó el incumplimiento que suponía mantener el servicio inaccesible. Asimismo, la entidad beneficiaria alega que le es de aplicación la previsión del artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención. De esta forma, la entidad beneficiaria entiende que no procede un reintegro total de la subvención.
La Abogacía del Estado entiende que el razonamiento de la parte recurrente, sin embargo, no puede admitirse.
Los apartados 4 y 5 de la Base Decimocuarta de las Bases Reguladoras de la presente Convocatoria, establecen sin lugar a duda, que el beneficiario deberá garantizar que la operación subvencionada objeto de la presente Convocatoria, no sufrirá modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término, que afecte a su naturaleza, o a sus condiciones de ejecución y que se derive de un cambio en la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva. En consecuencia, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización, la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la obligación de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución.
Adicionalmente, y en virtud de lo anterior, en la Base Decimoquinta, en su apartado 2.g), se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Base Decimocuarta producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios, de la totalidad de la ayuda.
En fecha 26 de octubre de 2022, la IGAE, remitió a Red.es el informe de reintegro, a consecuencia de las alegaciones presentadas por la entidad beneficiaria. El informe de la IGAE concluye lo siguiente:
"El presente informe de reintegro se emite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, en relación con la propuesta de reintegro derivada del control financiero de las subvenciones percibidas por la entidad Informance SL, en fecha 11 de diciembre de 2018.
Analizadas las alegaciones presentadas por el beneficiario en el procedimiento de reintegro instruido, junto con las manifestaciones realizadas por el órgano gestor de las ayudas, y dado que las mismas no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero emitido, este órgano de control se reitera en sus conclusiones, por lo que, en aplicación del apartado 1 i) del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y en las Bases decimoquinta, apartado 1; decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta apartado 2 g) de la Resolución del 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, procede la exigencia del reintegro de la subvención, por un importe de 39.469,74 euros.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 51.3 de la Ley General de Subvenciones, la resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en este Informe. Si ese órgano gestor no aceptara este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, deberá plantear discrepancia a la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria. "
Así lo entiende con acierto, el fallo impugnado cuando indica en el Fundamento Jurídico Segundo que:
"El recurso ha de ser desestimado. Se alega por la entidad recurrente que la subvención se concedió para que la actora Informance, S.L. crease una nueva aplicación informática destinada a facilitar que las pequeñas y medianas empresas que quisieran utilizarla pudieran remitir y recibir documentación -tanto entre ellas como con sus respectivas asesorías- en formato electrónico, con la idea de dejar de utilizar el papel para ello. Y durante los últimos meses de 2016 y los primeros meses de 2017 se desarrolló esta aplicación que se denominó REVIR. Asimismo, se alega que desgraciadamente para la actora, la aplicación REVIR ha sido un rotundo fracaso comercial, puesto que no ha accedido a la misma absolutamente ningún posible interesado en la misma hasta la fecha. Si bien no consta en el expediente administrativo aportado por la demandada la fecha exacta de recepción de la aplicación REVIR, queda acreditado que por lo menos al principio del año 2017 la misma estaba operativa o de lo contrario no podría haberse realizado la auditoría técnica que se le realizó. Y la falta de acceso a través de internet a dicha aplicación se debió a que no se hizo la tercera renovación anual del certificado SS, pero advertido tal defecto por la Intervención General, se procedió a volver a renovar el certificado y a fecha de hoy, aun habiéndose superado el plazo de cinco años previsto en las bases de la subvención, la aplicación sigue estando accesible en la red y, desgraciadamente, continua el mismo fracaso comercial de no tener visitas de posibles clientes. Se considera que el cumplimiento por parte de Informance S.L. se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se ha acreditado por la sociedad beneficiaria de la subvención una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, lo que implica que no procede un reintegro del total de la subvención, sino que debe aplicarse el principio de proporcionalidad del art. 17.3.n) de la Ley 38/2003 mencionada, que esta parte estima en un 1% de la subvención percibida.
Finalmente se concluye que la Administración ha comprobado que la aplicación se confeccionó y entregó en plazo, que todo el dinero recibido se destinó al pago de los técnicos que intervinieron en su elaboración (junto con las cotizaciones fiscales y de seguridad social correspondientes), que la aplicación fue auditada externamente con resultado favorable, y que estuvo accesible hasta el día 27-4-2019, activándose de nuevo al detectarse la caducidad del certificado SSL, y manteniendo la misma accesible hasta la fecha. Ninguno de estos motivos de impugnación puede ser acogidos.
Así, en el artículo 17.3.n) de la citada Ley 38/2003, entre los extremos, que como mínimo se deben de concretar en las bases de concesión de las subvenciones, se recoge el siguiente: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".
En relación con lo previsto en el anterior precepto, en el artículo 71 del Reglamento (UE) 1303/2013, por el que se establecen disposiciones comunes a varios Fondos europeos, se señala que deberán reembolsarse las ayudas concedidas, si en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido internamente, no se realizara la actividad objeto de la correspondiente ayuda.
Y en la Base 14 apartados 4 y 5, de la citada convocatoria de fecha 11-8-2015 (BOE n e 206 de fecha 28-8-2015), se hace una remisión al citado precepto comunitario, con indicación del mencionado plazo de cinco años, estableciéndose en la Base 15 apartado 2.g), la procedencia del reintegro por incumplimiento de la referida obligación.
Aplicando al presente asunto las disposiciones citadas, debemos de considerar que era procedente el reintegro acordado contra la entidad recurrente, pues incumplió la obligación de mantener la actividad subvencionada durante un plazo de cinco años.
La propia entidad recurrente reconoció en vía administrativa, y también asume en su escrito de demanda, que hubo un lapso temporal en el que dejó de prestar el servicio informático al que venía obligada, a través de la aplicación REVIR.
A este respecto, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente: "La actora renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017 en que se finalizó el desarrollo de la aplicación no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto a Informance S.L. la tercera renovación anual del certificado SSL".
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, en cuanto al mantenimiento de forma permanente del servicio durante cinco años, a lo que venía obligada como beneficiaria de la ayuda que le fue concedida.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad.
Siendo lo anterior así, no puede suscitarse duda alguna sobre la procedencia del reintegro acordado contra la entidad Informance, S.L., por incumplir la obligación referida.
A la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia núm. 174/2023, de 29 de noviembre, por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Resolución de la entidad pública empresarial Red.es, M.P., de fecha 30 de octubre de 2022, por la que se ponía fin al procedimiento de reintegro de la ayuda concedida en el expediente 2016/05715/000352, del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas, que acordaba la devolución de la ayuda percibida por la recurrente por un importe 39.469,74 euros, junto con los intereses de demora correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley General de Subvenciones y en las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015 de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocaron ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La parte actora, manifiesta su disconformidad con la solución contenida en la Sentencia apelada, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia.
Así, en primer lugar, se alega por la recurrente, la indefensión padecida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, al no admitírsele la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, en concreto, el reconocimiento judicial y prueba subsidiaria.
No obstante, ninguna indefensión puede apreciarse por dicha inadmisión.
Como es bien sabido, y así lo ha reiterado en numerosas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, el derecho a la prueba, no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
En el caso de autos, el juez de instancia inadmitió las pruebas que estimó impertinentes, de cara al esclarecimiento de los hechos, y así lo motivo, aunque fuera de manera sucinta, al considerar que, ya constaban incorporadas en autos, las distintas facturas emitidas y cruzadas, donde, podía verse, detalladamente las fechas de los supuestos servicios prestados y los conceptos.
No hay que olvidar, además, que el motivo para acordar el reintegro de la subvención era el incumplimiento de la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia esta, que es admitida por la parte actora, ahora apelante, por lo que reconoce el incumplimiento que se le imputa, lo que ocurre, es que considera que el mismo no reviste la gravedad suficiente, como para acordarse el reintegro total de la ayuda percibida.
En segundo lugar, centrándonos en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, todo el recurso de apelación gira sobre esta cuestión.
Sostiene la actora, que por la Administración se ha llevado a cabo una interpretación rigurosa de las Bases de la Convocatoria, acordándose el reintegro total de la ayuda, por la no prestación durante un breve espacio de tiempo del acceso a la aplicación, debiéndose minorar el capital a reintegrar, fijándolo en el 1%, de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que, el cumplimiento por su parte, se aproxima de modo significativo al cumplimiento total del objeto de la subvención.
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar.
Las Bases de la Subvención, constituyen la Ley del proceso de concesión de las ayudas, y estas bases, no fueron objeto de impugnación por la recurrente.
De dichas bases, por lo que aquí respecta, nos interesan dos, las Bases Decimocuarta, apartados 4 y 5 y Decimoquinta 2.g) de la Resolución de 11 de agosto de 2015, de la entidad pública empresarial Red.es, por la que se convocan ayudas del programa de fomento de la oferta de soluciones de computación en la nube para pequeñas y medianas empresas y se establecen las bases reguladoras, y en el artículo 96 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La Base Decimocuarta, de la convocatoria alude a las obligaciones del beneficiario y así dispone:
"4. El beneficiario de las actuaciones realizadas por Red.es en ejecución de la obligación de inversión asumida por Red.es en las presentes bases y cofinanciable con fondos FEDER deberá garantizar, en relación con el cumplimiento de la normativa europea que regula las ayudas, de conforme con lo dispuesto en el Reglamento CE n.º 1303/2013 " Durabilidad de la operativa" por el que se establecen las disposiciones generales, relativas al Fondo Europeo y al Fondo de cohesión y se deroga el Reglamento CE n.º 1083/2006, que la operación objeto del presente convenio no sufrirá una modificación sustancial antes de transcurridos cinco años de su término que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas , y que se deriven en un cambio de la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o del cese de una actividad productiva.
5. Derivado de lo anterior, a partir de la recepción de la ayuda, el beneficiario tiene la obligación de mantener operativa y susceptible de comercialización la solución desarrollada con cargo a esta ayuda, así como la de conservar los documentos vinculados a la actuación que justifiquen su ejecución (entregables, facturas, justificantes de pago y otros documentos) sí como, el código fuente del software desarrollado, en la ubicación comunicada a Red.es donde se realice el servicio, no pudiendo cambiar su localización salvo autorización expresa de Red.es Asimismo, el beneficiario tiene la obligación de custodiar y conservar la documentación relacionada con el proyecto hasta tres años después del cierre del programa , de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento CE n.º 1303/2013.
Base Decimoquinta, se refiere a los incumplimientos y reintegros y en apartado 2.g) dispone que," Además de los previstos en la Ley, se contemplan los siguientes casos en que se producirá la cancelación de la concesión y el reintegro por parte de los beneficiarios de la totalidad de la ayuda, de acuerdo con el punto 1, de la presente base. g) incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la base decimocuarta de esta convocatoria.
Es indiscutible, como la propia entidad recurrente reconoce, que incumplió la obligación de continuidad, pues renovó el certificado SSL hasta el 27/04/2019, pero dado que desde 2017, en que se finalizó el desarrollo de la aplicación, no había habido ni una sola visita de posibles clientes, se le pasó por alto, la tercera renovación anual del certificado, por lo que hubo un espacio de tiempo, en que la aplicación no fue accesible, no cumplió con la obligación de continuidad.
La Base Decimoquinta, es clara también, cuando habla de reintegro total de la suma subvencionada, cuando se incumpla alguna de las obligaciones recogidas en la Base Decimocuarta, que es precisamente lo que ocurre en este supuesto.
Y teniendo en cuenta la obligación de continuidad en la prestación del servicio, no puede acogerse la proporcionalidad invocada por la entidad recurrente, pues tal obligación, no es susceptible de cumplimiento parcial, dado que durante cinco años y de forma permanente, debía de estar disponible la aplicación REVIR, que había sido subvencionada. Y ello con independencia de que en la actualidad dicha aplicación esté disponible, pues hubo un lapso temporal prolongado en que no se dio tal disponibilidad a la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho.
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
