Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 27/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082025100275
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2728
Núm. Roj: SAN 2728:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del Recurso de
Siendo parte apelada Constantino representado por la Procuradora
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada
Antecedentes
La sentencia resuelve anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 872.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
Entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia recuerda que el Tribunal Supremo estimó los argumentos de la demanda de Avite y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras, que no ha sido aportado por la parte actora en el expediente administrativo y motivó la denegación, declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que el actor cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023, según su redacción actual y según la doctrina de las Sentencias del TS.
En la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de
En Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de junio de 2024 y 25 de junio de 2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.
Al recurrente D. Constantino le fue denegada la ayuda por no haber acreditado que reunía los requisitos para acceder a la ayuda regulada en el Real Decreto 574/2023, ex art. 2 apartado c).
La sentencia señala a continuación:
En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba
Alega que el órgano a quo fundamentó dicha condena en el contexto de la interpretación consolidada por nuestro Tribunal Supremo. La exigencia de una motivación reforzada, como parece pretender la parte apelante, no es exigible cuando la resolución impugnada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la doctrina jurisprudencial vigente.
Al haberse reconocido la ilegalidad de la denegación, debido a la
inaplicabilidad del exigido requisito documental, es procedente el abono de intereses desde la fecha en que se produjo el acto denegatorio (20 de diciembre de 2023), en aras de restituir el daño ocasionado
Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución recurrida, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a se beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
En este caso, además, resulta que en el suplico de la demanda no se reclamaron los intereses, si bien la apelante no hace referencia a esta circunstancia.
Fallo
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
