Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 424/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 205/2023 de 19 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 424/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100393
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3118
Núm. Roj: SAN 3118:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 19 de junio de 2026.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Ourense, por incumplimiento 3:
«Incumplimiento 3.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
Ante la inexistencia de norma legal que fije de modo concreto y específico la fecha en que debe cumplirse la obligación, entiende más correcto interpretar que la obligación de estar al corriente debe cumplirse, en todo caso, antes de la formulación de la propuesta de resolución.
Entiende que se vulnera la Disposición Adicional 96ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2022, al imponer un requisito no previsto en dicha norma mediante resolución de la Dirección General.
Vulneración del artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones al impedirse en la práctica la subsanación al imponerse una fecha concreta en la que debe estarse al corriente con la SS.
El Ayuntamiento ha cumplido al haberse abonado la deuda no notificada por la Seguridad Social siendo permitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
No puede admitirse la alegación del Ayuntamiento de que es la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre la que determina la fecha en la que debe estarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. Es la disposición adicional nonagésima sexta de la LPGE 2022, la que determina el plazo de "1 de junio y el 15 de julio" para la presentación de documentación obligatoria de justificante de estar la corriente con las obligaciones con la Seguridad Social, por tanto, debe acreditarse por exigencia legal de la norma reguladora de la ayuda el cumplimiento del requisito el último día del plazo. La resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre se limita a recoger y aclarar un requisito que se deduce la propia Ley de presupuestos.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma, y por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, deben cumplirse antes de haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes y nunca después.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Tampoco puede entenderse vulnerado el 23.5 de la Ley General de Subvenciones por no permitirse la subsanación de la solicitud, por cuando se ha permitido a la recurrente la acreditación de estar al corriente con la Seguridad Social en la fecha exigida, lo que no es posible es pretender que se cumplir con un requisito fuera del plazo exigido legalmente.
La DGTT el mismo día de la presentación de la solicitud 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado positivo de cumplimiento de las obligaciones fiscales, y resultado negativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de pago de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento solicitante. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con la Seguridad Social, con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la Tesorería General de la Seguridad Social expide certificado de existencia de deuda exigible a fecha de 15 de julio de 2022 a petición de la Dirección General del Transporte Terrestre, a los solos efectos de lo establecido en el apartado e) del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado de la TGSS referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la Seguridad Social de no tener pendiente ninguna reclamación por deudas, de fecha 1 de agosto de 2022, y otro de fecha 3 de junio de 2022.
El 10 de agosto de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado de la TGSS referido a la fecha del día final del plazo de presentación de solicitudes (15 de julio de 2022), a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.
El Ayuntamiento contesto manifestando que "no es posible la aportación de dicho certificado, ya que en la fecha concreta del 15 de julio de 2022 el Ayuntamiento tenía una deuda pendiente de pago con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 815,23 euros. No obstante, lo anterior, consideramos que las certificaciones aportadas al expediente, que acreditan que el Ayuntamiento se hallaba al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social a 3 de junio de 2022 y a 1 de agosto de 2022, respectivamente, justifican de modo suficiente el cumplimiento del requisito legal".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Ourense participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, habiendo sido incluso reconocido por el Ayuntamiento recurrente que, a fecha 15 de julio de 2022, tenía una deuda con la TGSS.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda con la SS y el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación con la Seguridad Social en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que acredita haber efectuado con posterioridad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Antecedentes
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Ourense, por incumplimiento 3:
«Incumplimiento 3.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
Ante la inexistencia de norma legal que fije de modo concreto y específico la fecha en que debe cumplirse la obligación, entiende más correcto interpretar que la obligación de estar al corriente debe cumplirse, en todo caso, antes de la formulación de la propuesta de resolución.
Entiende que se vulnera la Disposición Adicional 96ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2022, al imponer un requisito no previsto en dicha norma mediante resolución de la Dirección General.
Vulneración del artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones al impedirse en la práctica la subsanación al imponerse una fecha concreta en la que debe estarse al corriente con la SS.
El Ayuntamiento ha cumplido al haberse abonado la deuda no notificada por la Seguridad Social siendo permitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
No puede admitirse la alegación del Ayuntamiento de que es la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre la que determina la fecha en la que debe estarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. Es la disposición adicional nonagésima sexta de la LPGE 2022, la que determina el plazo de "1 de junio y el 15 de julio" para la presentación de documentación obligatoria de justificante de estar la corriente con las obligaciones con la Seguridad Social, por tanto, debe acreditarse por exigencia legal de la norma reguladora de la ayuda el cumplimiento del requisito el último día del plazo. La resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre se limita a recoger y aclarar un requisito que se deduce la propia Ley de presupuestos.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma, y por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, deben cumplirse antes de haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes y nunca después.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Tampoco puede entenderse vulnerado el 23.5 de la Ley General de Subvenciones por no permitirse la subsanación de la solicitud, por cuando se ha permitido a la recurrente la acreditación de estar al corriente con la Seguridad Social en la fecha exigida, lo que no es posible es pretender que se cumplir con un requisito fuera del plazo exigido legalmente.
La DGTT el mismo día de la presentación de la solicitud 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado positivo de cumplimiento de las obligaciones fiscales, y resultado negativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de pago de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento solicitante. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con la Seguridad Social, con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la Tesorería General de la Seguridad Social expide certificado de existencia de deuda exigible a fecha de 15 de julio de 2022 a petición de la Dirección General del Transporte Terrestre, a los solos efectos de lo establecido en el apartado e) del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado de la TGSS referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la Seguridad Social de no tener pendiente ninguna reclamación por deudas, de fecha 1 de agosto de 2022, y otro de fecha 3 de junio de 2022.
El 10 de agosto de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado de la TGSS referido a la fecha del día final del plazo de presentación de solicitudes (15 de julio de 2022), a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.
El Ayuntamiento contesto manifestando que "no es posible la aportación de dicho certificado, ya que en la fecha concreta del 15 de julio de 2022 el Ayuntamiento tenía una deuda pendiente de pago con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 815,23 euros. No obstante, lo anterior, consideramos que las certificaciones aportadas al expediente, que acreditan que el Ayuntamiento se hallaba al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social a 3 de junio de 2022 y a 1 de agosto de 2022, respectivamente, justifican de modo suficiente el cumplimiento del requisito legal".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Ourense participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, habiendo sido incluso reconocido por el Ayuntamiento recurrente que, a fecha 15 de julio de 2022, tenía una deuda con la TGSS.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda con la SS y el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación con la Seguridad Social en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que acredita haber efectuado con posterioridad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Fundamentos
En la resolución recurrida se señala que la disposición adicional nonagésima sexta de la citada Ley 22/2021, regula el régimen de acceso a las subvenciones al transporte colectivo urbano de los municipios incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, estableciéndose en 51.054.740 euros el crédito destinado a tal fin. Que la Dirección General de Transporte Terrestre ha tramitado un expediente de pago al Ayuntamiento de Marbella en cumplimiento de sentencia judicial firme nº 27/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la cantidad de 195.261,12 €, en concepto de pago de Subvención a Entidades Locales por servicio de Transporte Colectivo Urbano y de conformidad con el apartado Tres de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por tanto, una vez deducido el importe a pagar al Ayuntamiento de Marbella, en cumplimiento de sentencia para el mismo concepto, la cuantía máxima definitiva que puede otorgarse es de 50.859.478,88 €.
Que en el apartado Siete de la mencionada disposición adicional se enumera la información que debían suministrar las corporaciones locales para ser beneficiarias de estas subvenciones, que comprende los datos y documentos del ejercicio a subvencionar -ejercicio 2021 para la distribución de subvenciones con cargo al ejercicio 2022- relacionados con el tráfico, los parámetros medioambientales y la gestión económica y financiera del servicio público de transporte colectivo urbano interior del municipio. A este efecto, la Dirección General de Transporte Terrestre notificó a los potenciales Ayuntamientos interesados y publicó en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, la Resolución de 5 de mayo de 2022 de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano. La información debía presentarse en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año 2022, según lo establecido en el citado apartado Siete, mediante el Portal de Tramitación de Ayudas y Subvenciones de la Sede Electrónica del MITMA (TAYS).
En el Anejo 2 se relacionan las solicitudes desestimadas por incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de Ourense, por incumplimiento 3:
«Incumplimiento 3.
No cumplir con el punto 5 del apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
"5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
El ayuntamiento no está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.»
Ante la inexistencia de norma legal que fije de modo concreto y específico la fecha en que debe cumplirse la obligación, entiende más correcto interpretar que la obligación de estar al corriente debe cumplirse, en todo caso, antes de la formulación de la propuesta de resolución.
Entiende que se vulnera la Disposición Adicional 96ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2022, al imponer un requisito no previsto en dicha norma mediante resolución de la Dirección General.
Vulneración del artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones al impedirse en la práctica la subsanación al imponerse una fecha concreta en la que debe estarse al corriente con la SS.
El Ayuntamiento ha cumplido al haberse abonado la deuda no notificada por la Seguridad Social siendo permitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La resolución de 05/05/2022, de la Dirección General de Transporte Terrestre por la que se establece la forma de presentación de la información requerida en el apartado Siete de la disposición adicional nonagésima sexta de la ley 22/2021, en relación con la convocatoria de subvenciones a las entidades locales por la prestación de servicios de transporte colectivo urbano, se establece, entre otras prescripciones, que
No puede admitirse la alegación del Ayuntamiento de que es la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre la que determina la fecha en la que debe estarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. Es la disposición adicional nonagésima sexta de la LPGE 2022, la que determina el plazo de "1 de junio y el 15 de julio" para la presentación de documentación obligatoria de justificante de estar la corriente con las obligaciones con la Seguridad Social, por tanto, debe acreditarse por exigencia legal de la norma reguladora de la ayuda el cumplimiento del requisito el último día del plazo. La resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre se limita a recoger y aclarar un requisito que se deduce la propia Ley de presupuestos.
Se trata de una subvención regulada en una norma con rango de ley, debiéndose estar a los requisitos exigidos por la misma, y por tanto, el requisito de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, deben cumplirse antes de haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes y nunca después.
No cabe acoger las alegaciones referidas a la vigencia de los certificados, la validez de seis meses de la certificación desde su fecha de expedición, establecida en el artículo 23 del Reglamento de la LGS, no supone que la Administración convocante de la subvención no pueda comprobar el cumplimiento por el Ayuntamiento solicitante de los requisitos exigibles para ser beneficiario de la ayuda.
Tampoco puede entenderse vulnerado el 23.5 de la Ley General de Subvenciones por no permitirse la subsanación de la solicitud, por cuando se ha permitido a la recurrente la acreditación de estar al corriente con la Seguridad Social en la fecha exigida, lo que no es posible es pretender que se cumplir con un requisito fuera del plazo exigido legalmente.
La DGTT el mismo día de la presentación de la solicitud 13 de julio 2022, consultó los certificados de la AEAT y de la TGSS, dando resultado positivo de cumplimiento de las obligaciones fiscales, y resultado negativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de pago de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento solicitante. El día 15 de julio 2022, se realizó nueva consulta con la Seguridad Social, con resultado nuevamente negativo.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la Tesorería General de la Seguridad Social expide certificado de existencia de deuda exigible a fecha de 15 de julio de 2022 a petición de la Dirección General del Transporte Terrestre, a los solos efectos de lo establecido en el apartado e) del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Con fecha 20 de julio de 2022, se remite al Ayuntamiento requerimiento de documentación de justificación de la subvención -prueba contradictoria- en el plazo de 10 días, referido al Certificado de la TGSS referido a fecha 15 de julio de 2022 a efectos de recibir subvenciones.
En contestación al requerimiento, el Ayuntamiento presentó certificado de la Seguridad Social de no tener pendiente ninguna reclamación por deudas, de fecha 1 de agosto de 2022, y otro de fecha 3 de junio de 2022.
El 10 de agosto de 2022, la DGTT hizo un segundo requerimiento solicitando cierta documentación y aprovechando para reiterar que el certificado presentado no era correcto, y que podían presentar en la contestación al requerimiento el certificado de la TGSS referido a la fecha del día final del plazo de presentación de solicitudes (15 de julio de 2022), a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.
El Ayuntamiento contesto manifestando que "no es posible la aportación de dicho certificado, ya que en la fecha concreta del 15 de julio de 2022 el Ayuntamiento tenía una deuda pendiente de pago con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 815,23 euros. No obstante, lo anterior, consideramos que las certificaciones aportadas al expediente, que acreditan que el Ayuntamiento se hallaba al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social a 3 de junio de 2022 y a 1 de agosto de 2022, respectivamente, justifican de modo suficiente el cumplimiento del requisito legal".
Como hemos indicado en supuestos esencialmente idénticos al ahora enjuiciado, sentencia de 16 de enero de 2026, recurso 278/23 y de 20 de febrero de 2026, recurso 389/26, el Ayuntamiento de Ourense participó en la convocatoria de la subvención en cuestión y, tras la tramitación del oportuno procedimiento, en la resolución de otorgamiento de subvenciones se le incluyó en Anejo 2, en la "Relación de solicitudes denegadas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022"; y ello por un incumplimiento consistente en no estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social a la fecha final del plazo de presentación de solicitudes -15/07/2022-.
La acreditación de estar al corriente de dicha obligación no podía hacerse de cualquier forma, sino que venía reglada en la ya citada resolución de la DGTT de 05/05/2022, en la que se establece que "La Dirección General de Transporte Terrestre recabará los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, referidos a la propia entidad local y para cada una de las entidades prestadoras del servicio, consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 de la LGS. (...)".
Es precisamente ese procedimiento de comprobación el que se ha seguido en el presente caso, tal como ya se ha expuesto. Quedando acreditado en el expediente y no desvirtuado en este procedimiento, habiendo sido incluso reconocido por el Ayuntamiento recurrente que, a fecha 15 de julio de 2022, tenía una deuda con la TGSS.
Las circunstancias en que se ocasionó esa deuda con la SS y el hecho de que se tratase de una situación puntual, no altera la existencia del incumplimiento, debidamente acreditado de uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y en la propia normativa reguladora de las subvenciones.
Por otra parte, a la Administración demandada le competía ese deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos por cada solicitante, no siendo responsable ni garante de la actuación de otros organismos. Y, en todo caso, el Ayuntamiento recurrente podía haber consultado su situación con la Seguridad Social en las fechas previas a la presentación de su solicitud, accediendo a la Sede Electrónica del organismo competente y pudo haber abonado el importe adeudo en el plazo de presentación de la solicitud. Pago que acredita haber efectuado con posterioridad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de

