Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1064/2021 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100675

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6513

Núm. Roj: SAN 6513:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001064/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08516/2021

Demandante: Dª. Carolina,

Procurador: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1064/2021,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz,en nombre y representación de Dª. Carolina, contra desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Carolina, nacional de Marruecos, contra desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando la concurrencia de todos los requisitos para obtener la nacionalidad solicitada. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:

< CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social»,la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente».En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible>>.

SEGUNDO.-En cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino también por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica. (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 -Casación 2282/2015-).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

TERCERO.-En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que la interesada presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 18 de diciembre de 2014, manifestando ser nacional de Marruecos y residente en España desde el año 2001. Presentó, entre otros documentos, permiso de residencia de larga duración; pasaporte; certificado de empadronamiento; partida de nacimiento; certificación acreditativa de carecer de antecedentes penales en su país; así como documentación referida a sus hijos y medios de vida.

En el acta de la audiencia con el Juez-Encargado del Registro Civil de Tarragona se constata su integración social. Consta que de forma presencial, se requiere a la actora a fin de que aporte determinada documentación. Y transcurrido el plazo concedido, sin cumplimentar el requerimiento, se dicta auto de 9 de mayo de 2019 declarando caducado el expediente.

La decisión del Juez Encargado es la de remitir el expediente a la DGRN, por caducidad, a fin de que se proceda a su archivo, si bien no hay actuación alguna posterior.

Entendemos que este requerimiento no tiene virtualidad en orden a la tramitación del expediente, pues el pasaporte ya constaba aportado junto a la solicitud de nacionalidad, tal y como puede apreciarse (documentos 5 y 6 del expediente). Nada se indica, ni en el expediente, ni en el presente recurso, sobre la insuficiencia de los referidos documentos. Bien es cierto que al aportarse en dos documentos separados no está clara la continuidad e integridad de dicha documentación.

El contrato de trabajo, vida laboral y las últimas nóminas del esposo de la solicitante, no aportan dato relevante acerca de la integración de la actora, que es lo que debe acreditarse en el expediente. En cuanto a la exigencia de informe de vida laboral de la actora, constan aportadas la vida laboral a la fecha de la solicitud (año 2014) y la declaración del ejercicio fiscal 2013.

Por lo demás el Juez informa positivamente acerca de su conocimiento del idioma castellano. Y se refleja que ha rellenado el cuestionario de integración que "cumplimenta y devuelve debidamente firmado".

En definitiva, podría entenderse que se acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, con el alcance y en los términos que ya hemos reflejado en fundamentos anteriores. Con el matiz de la aportación de pasaporte por separado.

Resta una única cuestión que atañe a los antecedentes penales de la solicitante. No se han aportado, ni en el expediente ni en el presente procedimiento, los antecedentes penales en España. Sí consta, no obstante, que la solicitante manifestó expresamente en su comparecencia ante el Registro Civil: <>.

Al encontrarnos ante una desestimación presunta, hemos señalado en anteriores resoluciones que la carga de la prueba corresponde al solicitante y ahora recurrente, de tal forma que la ausencia de acreditación de la buena conducta en España es un obstáculo que no podemos desdeñar en orden a la referida carga probatoria. Como hemos indicado en la sentencia de 14 de octubre de 2022 ( SAN 14-10-22, recurso 435/21, Sección 3ª): <>.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).

En estas circunstancias, consideramos que la actora no ha acreditado el requisito de buena conducta cívica, por lo que debemos desestimar la demanda, sin perjuicio de que pueda cursarse nueva solicitud por la actora.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz,en nombre y representación de Dª. Carolina, contra desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por residencia, la cual anulamos, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española. Imponemos las costas a la administración demandada, en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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