Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 67/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100745
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7087
Núm. Roj: SAN 7087:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez nombrados Procurador de los Tribunales y Abogado en el turno de oficio, se continúa con la tramitación del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente: presenta su solicitud en La Coruña en la Comisaría de Policía el día 19 de febrero de 2021, tras llegar a España el día 5 de septiembre de 2019. Viene acompañada de su marido, de nacionalidad colombiana, y el hijo de este, igualmente colombiano.
Consta en los archivos policiales que ya había solicitado asilo en el día 14 de diciembre de 2020, le fue denegado el día 12 de enero de 2021, y se ordenó su salida obligatoria en la misma fecha.
En su pasaporte constan numerosos sellos de entrada y salida de Ecuador y Colombia, reconociendo la interesada haber residido en ambos países. De hecho su procedencia es de Colombia.
Presentó recurso de reposición contra la denegación del asilo el día 21 de junio de 2021.
En la formalización de su petición de protección internacional la solicitante, manifiesta que decidió abandonar Venezuela debido a la crisis económica, política y social existente en su país. Residió en Ecuador y Colombia, debiendo abandonar este país porque su marido, colombiano, sufrió persecución por las FARC.
Se acuerda el día 18 de febrero la admisión a trámite de la solicitud y se comunica al ACNUR.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 19/02/2021, por Candida nacional de Venezuela.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Cita la Ley Orgánica 4/2022 y la Convención de Ginebra.
Señala que las amenazas sufridas por la recurrente
Especifica que ha vivido en Ecuador, y luego en Colombia, país desde el que viajó a España, porque su pareja tuvo allí un enfrentamiento con las FAREC.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del recurso por no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para su estimación.
La resolución impugnada ha analizado de forma extensa y minuciosa la situación de Venezuela y las alegaciones de la recurrente.
Como se recoge en la resolución impugnada en Venezuela cualquier ciudadano puede ser considerado como opositor por participar en manifestaciones contra el gobierno, por simpatizar o militar en un partido de la oposición, realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno, o por no acudir a convocatorias en apoyo del gobierno actual de Venezuela. Sin embargo, no por ello cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, sin embargo, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
El razonamiento de la denegación es que, al margen de situación de inseguridad en Venezuela, que se ha incrementado notablemente, y se advierte la utilización de instrumentos tales como, robos, amenazas, extorsión o secuestros por parte de
Además, en línea con la jurisprudencia, el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo de su relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Respecto a la problemática social y económica que el solicitante declara que se está dando en Venezuela, cabe señalar que dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que se trata de cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general y que, por tanto, no permiten presuponer que el solicitante haya sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009.
En este caso hay además dos circunstancias que determinan la desestimación del recurso:
1-. Ya solicitó anteriormente asilo, le fue denegado y no recurrió la denegación.
2-. Ha residido en Ecuador y Colombia, de hecho viaja desde Colombia, y no ha solicitado asilo en ninguno de estos Estados.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

