Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1368/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100746

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7088

Núm. Roj: SAN 7088:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001368/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12001/2022

Demandante: D. Ruperto

Procurador: Dª. LAURA ALBARRÁN GIL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1368/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil,en nombre y representación de D. Ruperto, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de abril de 2022, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Ruperto, contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 17 de abril de 2022, por la que se le deniega la protección internacional solicitada.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, revocándola, y le sea concedido al recurrente el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado y, subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice la permanencia en España, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 17 de abril de 2022, denegatoria de la protección internacional al recurrente, quien dice ser nacional de Guinea.

En los fundamentos de la resolución, tras indicar las fuentes internacionales de información consultadas sobre la situación de Guinea, se expone, en síntesis, que el 22 de diciembre de 2008, falleció Luis Carlos y a las pocas horas de su fallecimiento accedió al poder, mediante un golpe de estado incruento, Roque, que suspendió la Constitución, la actividad sindical y política y disolvió la Asamblea; en principio, se constituyó como un gobierno de transición con un primer ministro civil, cuyo objetivo era la celebración de elecciones en el año 2010, que acabaría con la retirada de la Junta militar. El Gobierno se comprometió a celebrar elecciones, tanto presidenciales como parlamentarias, a finales del año 2009, pero en junio de ese año, y ante la proximidad de las mismas, la cúpula militar decidió que el país no estaba preparado, retrasándose a 2010. Asimismo, en septiembre de 2009, Roque, que prometió inicialmente no presentarse a las elecciones de 2010, anunció su intención de hacerlo, lo que motivó que tuvieran lugar fuertes protestas, que culminaron con una concentración de la oposición, reunida en el estadio deportivo de Conakry el 28 de septiembre de 2009. Entre los manifestantes había opositores al régimen militar, sindicatos, líderes de la sociedad civil y los principales partidos políticos de Guinea. La Guardia Presidencial accedió al recinto, lanzando gases lacrimógenos y comenzando ataques violentos contra los allí congregados. Se produjeron disparos y asesinatos por arma blanca, se electrificaron las puertas de salida y se cometieron violaciones y delitos de agresión sexual. Otras muchas personas murieron aplastadas o pisadas por las olas de manifestantes que intentan salir del estadio en medio del pánico. La violenta represión de esta concentración, conocida como el "lunes sangriento" causó una masacre en la que según la Comisión Internacional de Investigación sobre Guinea de Naciones Unidas, hubo más de 160 muertos, casi todos por armas de fuego, cientos de heridos, y alrededor de 100 mujeres agredidas sexualmente. Tras estos hechos, los principales partidos políticos suscribieron el Acuerdo de Uagadugú (15 de enero de 2010), el cual estableció un Gobierno de Unidad Nacional de Transición para organizar el paso del gobierno militar a las elecciones democráticas. Herminio, asumió la presidencia interina del país Este Gobierno creó el Consejo Nacional de Transición (CNT), el cual realizó una modificación de la Constitución para incluir una mayor protección de los derechos fundamentales.

Las elecciones presidenciales fueron convocadas en el año 2010, fue elegido Armando; los observadores internacionales consideraron estas elecciones justas y libres a pesar de las protestas de fraude contra el RPG. Armando, fue reelegido nuevamente en las elecciones presidenciales que tuvieron lugar el 11 de octubre 2015. Los informes consultados recogen que en los meses anteriores y posteriores a estas elecciones tuvo lugar un número elevado de manifestaciones y se hace referencia a enfrentamientos entre miembros de distintos partidos políticos de oposición y las fuerzas del orden, que tuvieron como consecuencia la muerte de algunas personas y varios heridos. Esta violencia profundizó en las tensiones étnicas y motivó la preocupación por el excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden. En agosto de 2016 y en 2017 hubo manifestaciones en las que hubo altercados entre los manifestantes y las fuerzas del orden, en las que murieron varias personas y hubo heridos. Que, pese a la constante convulsión del clima político y social, la Constitución de la República de Guinea garantiza la libertad de manifestación pacífica.

Que actores internacionales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch han reconocido que durante el mandato de Armando se han cometido múltiples violaciones de los derechos humanos, como prohibir las reuniones pacíficas, cerrar el acceso a Internet, causar la muerte y graves heridas a manifestantes mediante el uso excesivo de la fuerza y detener arbitrariamente a cientos de personas entre activistas, opositores políticos y población civil. Ante esto, el 5 de septiembre de 2021 se produjo un Golpe de Estado en Guinea, perpetrado por un grupo de militares de las Fuerzas Especiales liderado por el Coronel Arturo, en el que detuvieron al Presidente Armando. Que se ha adoptado una Carta de Transición que servirá como "ley fundamental" hasta la aprobación de una nueva Constitución y mediante la cual se establece la creación de un gobierno interino y un Consejo Nacional de Transición que ejercerá de Parlamento, que tendrá que preparar la nueva Constitución, que se someterá a referéndum.

Que el solicitante ha manifestado que el motivo del abandono de su país fue debido a la presión que sufrió por parte de las Fuerzas de Seguridad de Guinea por su participación en una manifestación en marzo de 2019 junto a un grupo de amigos en apoyo al partido UFR, a cambio de recibir como regalo nuevas equipaciones de fútbol.

Que teniendo en cuenta el escenario político existente en Guinea en 2019, es un hecho constatado que el país se encontraba en un periodo post electoral cuanto menos convulso en el que el Gobierno de Armando mantenía una apariencia democrática, pero turbada por la enorme represión policial. Es bien conocida por los actores internacionales la preferencia del Gobierno electo del uso excesivo de la fuerza para disuadir a los opositores.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos de destacar que el grueso de las alegaciones del solicitante se centra en describir un conflicto meramente circunstancial y personal. Tal y como se relata, el solicitante únicamente se dedicaba a jugar al fútbol, sin afiliación política o afinidad alguna. Tal y como él señala explícitamente, él no forma parte de ningún partido político, pero en Guinea, es muy típico que los diferentes partidos se acerquen a las personas jóvenes para conseguir mayor movilización de personas. De esta manera el solicitante y sus amigos participaron en la manifestación en primer lugar por meros intereses económicos y materiales, y por otro lado, lo hicieron de forma reprobable pues no se manifestaron de forma pacífica, si no que les mandaron colocar troncos y cortar carreteras, lo que dificultaría la movilidad y fomentaría el caos. Por tanto, en este caso puede considerarse que en el momento se produjeran por parte de la policía de Guinea actos violentos para reprimir estas conductas, pero debido a su escasa implicación política reiterada en todo su relato, queda sin fundamento el hecho de que les persiguieran en un momento posterior a la manifestación, pues no se trataba de figuras políticas destacadas de interés para las autoridades. De lo relatado da la impresión de que fueron un grupo de jóvenes comportándose dudosamente, pero no por ello debe estimarse la existencia de una persecución política. Todo ello pone de manifiesto la inexistencia en el caso relatado de motivos de persecución susceptibles de protección internacional, tal y como son descritos por la ley 12/2009. Junto a lo anterior hay que tener en cuenta que el solicitante afirma que sus amigos y él no estaban situados en primera fila, pero después recibieron información de que los que estaban en primera fila habían sufrido lesiones, algunos habían sido detenidos y otros asesinados. Esto incide en la anterior idea de que es muy difícil que el grupo del solicitante fuera identificado por la policía de Guinea para llevar a cabo una persecución posterior, por lo que de nuevo no tendría sentido un ataque a su casa como el descrito.

Que, debido a lo localizado del conflicto y al anonimato que ha quedado establecido, el interesado podría haber optado por la relocalización nacional, considerándose muy prematura su salida de Guinea. Además hay que tener en cuenta que la situación de Guinea ha cambiado considerablemente desde la fecha de su salida, pues los recientes acontecimientos de 2021 debido a la postura conciliadora del Gobierno de transición de Coronel Arturo ponen en evidencia que en el momento actual más que nunca se busca una unidad nacional, pues ha sido continuada la práctica del nuevo régimen de liberación de presos políticos, por lo que la persecución política por pertenecer a la oposición ya no tendría sentido. Lo anterior, junto a la invitación que se hace para que todos los guineanos emigrados por el mundo contribuyan si así lo desean a la reconstrucción del país, pone en evidencia la existencia de un clima de seguridad para que los ciudadanos de Guinea vuelvan a su país libremente y sin miedo a ser perseguidos. Que el solicitante declaró que desde que abandonó su país hasta llegar a España, pasó entre otros países por Argelia y Marruecos, países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951 y del Protocolo de Nueva York de 1.967, sin que se tenga constancia de haber solicitado, en ninguno de ellos, protección internacional. Esto evidencia una cierta estabilidad alcanzada en los anteriores países, sobre todo en Marruecos dónde el solicitante encontró trabajo, y no queda acreditado que su salida de estos países de su entorno, con los que podría tener una mayor afinidad social y cultural, obedeciese a una eventual persecución en los mismos, pues no es mencionada en su relato, hecho que termina por desvirtuar el temor de persecución alegado.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiarla conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se impugna la anterior resolución, con remisión al relato de hechos del interesado.

Se alega que los motivos aducidos por la Administración para denegar la Protección Internacional son meras manifestaciones de parte que carecen de prueba y plantean un profundo desconocimiento de la situación real que se vive en Guinea Conakry. Que Guinea Conakry se encuentra en una fuerte inestabilidad política, fruto de los continuos enfrentamientos étnicos que se producen en las fronteras de Senegal. Cita Informes de AI y de ACNUR sobre la situación de Guinea Conakry. Afirma que el relato del recurrente es detallado y coherente, concluyendo que concurren en el interesado las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria; que la resolución adolece de falta de motivación; y se razona sobre la protección por razones humanitarias ex artículo 46.3 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 27 de noviembre de 2020, Ruperto, quien dijo haber nacido en Guinea el NUM000/2000, solicitó asilo en España, habiendo entrado en el país el 14 de julio 2020. No aportaba pasaporte, únicamente copia de partida de nacimiento, de fecha 31 de diciembre de 2018 de la República de Guinea, copia de tarjeta de miembro de la UFR del año 2015 y copia de badge de la UFR, del periodo 2014/2018.

Afirmó pertenecer a la etnia soussou y profesar la religión musulmana; que vivía con su madre en Conakry. Que en octubre de 2019 les contactó la UFR, vinculado con el FNDC, uno de los partidos de la oposición, para que participaran en una manifestación contra el Gobierno; para ganarse su confianza les compraron equipamiento de fútbol a cambio de apoyarles en la manifestación del 14 de octubre. Ellos movilizaron a otras personas para que los acompañaran y la UFR también convocó a otros jóvenes del DIRECCION000. Que el 14 de octubre de 2019 iniciaron la manifestación en el DIRECCION001, cerca de Cosa; él era el líder de su grupo, el que más visibilidad tenía; quemaron neumáticos y pusieron un árbol grande en medio de la carretera; entonces llegó el Ejército con gas lacrimógeno; después recibieron información de que los que estaban en primera fila habían sufrido lesiones, algunos habían sido detenidos y otros asesinados. Manifestó que él no forma parte de ningún partido político, pero en Guinea, es muy típico que los diferentes partidos se acerquen a las personas jóvenes para conseguir mayor movilización de personas, dándoles contraprestaciones. Que después de la manifestación se dirigió a casa de su primo a la ciudad de Coha, a 50 kilómetros de su ciudad; su hermano le dijo que el Ejército se había presentado en su casa preguntando por él, portando un listado de personas que habían participado en las manifestaciones, en dónde él estaba incluido, a los que tenían que matar. Después se enteró de que sus amigos habían sido detenidos. Su hermano le envió dinero para que pudiera huir del país ante la gran amenaza de la que era objeto. Se fue a Mali, llegando a Bamako el 16 de octubre de 2019, donde no estuvo más de dos semanas porque tenía miedo de que pudieran encontrarle. Posteriormente fue a Argelia porque no estaba seguro en Mali, allí estuvo 2 meses, tenía miedo constantemente por la presencia de las autoridades que los querían expulsar por no tener documentación, por lo que pasó a Marruecos. No recuerda el nombre de las ciudades en las que estuvo; marchó a Rabat, y posteriormente a El Aaiún, en el Sahara Occidental, dónde embarcó en una patera, llegando a Fuerteventura el 14 de julio de 2020; estuvo trabajando en un restaurante de El Aaiún, siendo contratado por un ciudadano marroquí, y así pudo conseguir el dinero para el viaje. Que no puede regresar a Guinea Conakry ya que teme por su vida y su seguridad, sobre todo si continúa el presidente Armando al poder, perteneciente al partido que gobierna en su país el RPG. Que eligió España como país para solicitar protección internacional porque le gusta España.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

En el Informe Fin de de Instrucción, desfavorable a la solicitud de protección internacional, emitido el 16 de febrero de 2022, se valoran las alegaciones del solicitante y la documentación aportada, a la luz de la información consultada sobre el país de origen.

Consta en el expediente que en la reunión celebrada el 06/04/2022, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, se acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria.

QUINTO:Co mo se ha expuesto, la resolución impugnada hace una amplia exposición de la evolución de la situación socio política de la República de Guinea, citando las fuentes de información consultada y valorando a la luz de esa información el relato de hechos realizado por el solicitante de protección internacional.

Pese a la profusa exposición que se hace en la demanda sobre la situación política en Guinea Conakry, para fundamentar que el recurrente es acreedor a la protección internacional solicitada, o bien a una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo cierto es que el interesado en ningún momento de su relato manifestó haber sufrido persecución por motivo de su etnia, tampoco manifiesta pertenecer a ningún partido político, sino haber participado en manifestaciones contra el gobierno por interés económico -a cambio de equipamiento deportivo-. Es decir, en la demanda se pretende fundamentar la procedencia de reconocer al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo en una situación que él no alega. Y ello se hace imputando falta de motivación a la resolución recurrida.

En todo caso, cabe recordar que esta Sala en anteriores sentencias, dictadas resolviendo recursos en los que los solicitantes decían ser nacionales de Guinea Conakry y alegaban dificultades por pertenecer a una determinada etnia, ha recordado que Guinea Conakry es una República presidencialista, que dispone de una Constitución aprobada en 2010 con respeto a la división de poderes. El país presenta un grado considerable de heterogeneidad étnica, con tres etnias predominantes: los Peuls, los Malinkes y los Susus, y a pesar de que la legislación en vigor prohíba todo acto de discriminación racial o étnica, se constatan actuaciones discriminatorias por parte de las etnias predominantes en ámbitos como la contratación en el sector privado, la segregación de zonas urbanas por etnias o la retórica excluyente empleada durante las campañas políticas. De ello no puede inferirse una persecución personal y directa contra el recurrente, ni que las autoridades del país fomenten o toleren la persecución contra sus ciudadanos por razón de la etnia a la que pertenezcan.

En el presente caso, además, el interesado no alega persecución por su pertenencia a la etnia "soussou".

En cuanto al relato del recurrente de haber sido perseguido por su colaboración con la UFR, vinculado con el FNDC, uno de los partidos de la oposición, participando en manifestaciones contra el Gobierno, como se razona en la resolución recurrida, ello no supone apreciar una persecución personal contra el recurrente, cuya relevancia política no se aprecia, pues de su relato no cabe inferir una actividad política de suficiente entidad para hacerlo visible ante sus autoridades y objeto de persecución.

Por tanto, no podemos sino compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en cuanto a la no acreditación de que el recurrente haya sido objeto de persecución o albergue un fundado temor a serlo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo.

La resolución da respuesta fundada a la solicitud de protección internacional, en sus dos vertientes, asilo y protección subsidiaria.

SEXTO:El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias se evidencia que concurran en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.

SÉPTIMO:En cuanto a la solicitud de que se conceda al recurrente la autorización de estancia y residencia por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente caso, no se acredita la concurrencia en el recurrente de circunstancias extraordinarias que justifiquen la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil,en nombre y representación de D. Ruperto, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de abril de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente, con el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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