Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 311/2021 de 20 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100753

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7095

Núm. Roj: SAN 7095:2024

Resumen:
EN EL TRANSPORTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000311/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04393/2021

Demandante: Dª. Sagrario y D. Lázaro

Procurador: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 311/2021promovido por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú,en nombre y representación de Dª. Sagrario y D. Lázaro, contra resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 3 de diciembre de 2020, que aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Documento para Información Pública a efectos de expropiaciones del Proyecto "Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la Autovía A-7, Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-35", así como el Proyecto de Trazado.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a las resoluciones indicadas, la parte interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a dicha parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto dichas resoluciones y se declare, como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a que se reduzcan las afecciones a la DIRECCION000 a las estrictamente necesarias, en línea con lo establecido en el informe pericial, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por delegación del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Orden FOM/1356/2016), mediante resolución de 3 de diciembre de 2020 ha resuelto aprobar el expediente de información pública y definitivamente el documento para información pública a efectos de expropiaciones del Proyecto de Trazado: "Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la autovía A-7. Tramo: Enlace con la CV- 32 - Enlace con la CV-35, p.k. 313 al p.k. 324", de clave NUM000., así como el Proyecto de Trazado.

Son antecedentes de interés:

1.- En fecha 4 de marzo de 2009, la Dirección General de Carreteras aprobó provisionalmente el Estudio Informativo con clave NUM001 Circunvalación Exterior de Valencia, Provincia de Valencia. En este Estudio Informativo se incorpora un Estudio de Tráfico.

2.- En fecha 7 de febrero de 2014, la Dirección de Carreteras dependiente del Ministerio de Fomento resolvió aprobar provisionalmente tres Proyectos de Trazado que incluían un Estudio de Impacto Ambiental común a 3 Proyectos de Trazado, entre los que se encuentra el aquí impugnado.

3.- En fecha 20 de julio de 2015, se aprobó definitivamente el Estudio Informativo de la circunvalación de Valencia.

4.- En fecha 19 de marzo de 2018, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural formuló la correspondiente declaración de impacto ambiental del proyecto, previa a la aprobación definitiva de los Proyectos de Trazado.

5.- En fecha 3 de octubre de 2018, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación del Ministerio de Fomento, resolvió aprobar el expediente de información pública y definitivamente los tres Proyectos de Trazado. En este acto de aprobación se incluía expresamente la previsión de corregir y completar el Anejo de Expropiaciones.

6.- En fecha 8 de noviembre de 2019, se reabrió un nuevo trámite de información pública, a los solos efectos de expropiaciones. La expropiación afectaba a un 30% de la parcela de la DIRECCION000. La Masía tiene Declaración de Interés Comunitario.

7.- Las mejoras incorporadas en el Proyecto de Trazado consisten, esencialmente, en la construcción de dos nuevas calzadas laterales -una por sentido- que se han proyectado en paralelo, anexas a cada lado de la autovía A-7 actual. Las nuevas calzadas estarán independizadas de la autovía A-7 y en cada caso tendrán dos o más carriles y arcén. El proyecto se divide en tres tramos, siendo al tramo A el que afecta a la DIRECCION000.

8.- Las afecciones a la DIRECCION000 se sitúan en la calzada lateral derecha. En el Proyecto se detalla la justificación de la solución adoptada. En concreto, en la página 25 de la memoria se afirma que los ajustes de trazado en la calzada lateral derecha vienen condicionados por la existencia de tuberías de abastecimiento Turia-Sagunt.

SEGUNDO.-Son motivos de impugnación, sucintamente, los siguientes:

1.- El Proyecto de Trazado es nulo porque se ha aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, el Proyecto de Trazado se ha aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y sobre la base de un Proyecto de Circunvalación que ni siquiera se encontraba aprobado definitivamente.

La Circunvalación de Valencia es un Estudio Informativo aprobado provisionalmente en 2009 pero, sin la aprobación definitiva, se aprueba provisionalmente en 2014 el Proyecto de Trazado que se impugna. La aprobación definitiva de aquel se produjo en 2015.

2.- Las Resoluciones impugnadas son nulas de pleno Derecho porque se han dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ocasionando una absoluta indefensión a mis mandantes en base al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 12 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y en los artículos 15 y ss. de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Imposibilidad de alegaciones al Trazado si se aprueba antes que la información pública. El trámite de información pública de las expropiaciones se produce después de la aprobación del Proyecto de Trazado.

Además, en los trámites de aprobación de la DIA tampoco se ha efectuado trámite de audiencia, por lo que los particulares no han podido efectuar alegaciones.

3.- Nulidad de los actos impugnados por falta de declaración de la necesidad de ocupación de los bienes en la forma debida, de manera que se ha vulnerado el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 12 de la Ley de Carreteras y el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa

Cuando se declara la necesidad de ocupación, es necesario un acto individualizado de notificación a cada afectado, a fin de poder efectuar alegaciones. Como acto de iniciación del expediente expropiatorio debe ser notificado de forma personal.

4.- El Proyecto de Trazado es nulo de pleno Derecho porque vulnera el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 33 de la Constitución, en su vertiente de intervención mínima en la propiedad privada. La Administración se ampara en que la expropiación es "más barata", a pesar de que ha quedado acreditado que esto no es así. Principio de intervención mínima. Además, la valoración del suelo debe atender a toda la unidad económica, no a la porción expropiada. Aunque la expropiación sea parcial, el suelo a expropiar se valora conforme al valor de toda la unidad orgánica que conforma la parcela afectada.

5.- El Proyecto de Trazado es nulo de pleno Derecho porque el Estudio Informativo no contiene un estudio de tráfico, vulnerando el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 en relación con la norma interna del Ministerio relativa a la aprobación de proyectos de carreteras, la Nota de Servicio 8/2014 (se alude a cinco años). El estudio de tráfico es de 2009 y se aprueba el Proyecto en 2018, sin actualización de aquél.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado señala -entre otros extremos- que es comprometido rectificar y volver sobre los propios pasos, cuando se trata de una afectación a múltiples afectados, lo que aconseja el mantenimiento del acto impugnado; La nulidad debe vincularse a indefensión material, de tal forma que si la parte ha podido articular mecanismos de defensa adecuados, no deben retrotraerse las actuaciones. También por un criterio de economía procesal, se aconsejaría no retrotraer las actuaciones, sino resolver el fondo del as unto; No hay indefensión real, pues la parte se se ha podido defender y articular los medios de defensa oportunos. Todo ello, hasta el punto que el recurrente hizo alegaciones en su momento y se respondieron.

Se recoge en el expediente:

<

Se modifique el trazado de la obra en unos 500 m de longitud acercando hacia el tronco de la actual A-7 la nueva calzada lateral y el camino más próximo a la finca con el fin de reducir la afección a la finca y a su arbolado (palmeras principalmente) y reducir el riesgo de contaminación de aguas y afección a la zona vulnerable; Las pantallas acústicas contempladas en el proyecto sean transparentes.

Respecto a la modificación del trazado, ésta es una cuestión que queda fuera del presente expediente dado que ya fue resuelta en el proceso específico de información pública a efectos de trazado y que fue aprobado definitivamente por Resolución de 3 de octubre de 2018 el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda. En cualquier caso, cabe hacer constar que una modificación como la planteada tiene repercusiones técnicas, económicas y de afecciones mucho mayores que las planteadas de una manera simplista por el alegante dado que el movimiento del trazado en los 500 m propuestos implicaría modificaciones de toda la obra, sus elementos de diseño, afecciones a servicios y terceros y otros impactos, en una longitud mucho mayor tanto antes como después de la zona expuesta por los condicionantes y limitaciones derivadas de la normativa de trazado.

Hay que señalar a este respecto que la obra se ha encajado en el territorio intentando resolver la problemática técnica de la misma minimizando en todo lo posible la afección al entorno.

Respecto a la colocación de pantallas acústica transparentes, efectivamente, tal y como el propio alegante expone, en el proyecto se incluyen pantallas en la zona afectada. No obstante, la disposición de pantallas transparentes no es recomendable dado que no son visualizadas por las aves, generando impactos no deseables de las mismas contra los paneles transparentes>>.

TERCERO.-Tiene un carácter especialmente relevante la alegación que se efectúa en orden a poner de relieve la ausencia de trámite de información pública, con efectiva indefensión por vulneración del trámite procedimental adecuado.

Afirma la parte actora que, en el procedimiento de aprobación del Proyecto de Trazado, debía existir un trámite de información pública a efectos de expropiaciones que tuviera carácter pleno, es decir, aquel que permitiera que los expropiados tuvieran la oportunidad de plantear a la administración alternativas que evitasen o minorasen la afectación a sus bienes y derechos. Previsión que tiene el respaldo y la exigencia legal del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

la omisión de dicho trámite implica que la parte se ve privada de la posibilidad -en tiempo y forma- de proponer alternativas técnicas que minoren o impidan la expropiación de sus bienes. Se afirma también que el referido trámite no admite una posterior y extemporánea información pública, pues las alegaciones que pudieran formularse después no tienen relevancia para la aprobación del Proyecto de Trazado. Se incide en que la realización extemporánea del trámite de información pública equivale a su completa omisión.

Ante dicha alegación, la administración demandada señala que se ha dado contestación a las alegaciones del interesado, pero lo cierto es que dichas alegaciones se producen en 2020, cuando la aprobación definitiva del proyecto es de 2018. Ciertamente se cumplimentaron trámites con las administraciones afectadas, pero no así con los afectados -individualmente- que se vieron imposibilitados o sumamente coartados de la posibilidad de efectuar alegaciones tendentes a la defensa de sus intereses.

Señala el apartado 1 del artículo 19 de La Ley de Expropiación Forzosa: "Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso, indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue".

Por su parte, señala el artículo 21.3 de la citada Ley que la necesidad de ocupación habrá de notificarse, individualmente, <>.

Tal y como señala la parte actora, en Instrucciones Complementarias para Tramitación de Proyectos -como es el caso de la Orden Circular 22/2007- se recoge de forma precisa que la aprobación provisional de los proyectos de trazado deberá ir seguida del trámite de información pública del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no aconteció en el caso que examinamos. La aprobación del Proyecto de Trazado se produce en el año 2018, pero el trámite de audiencia a los afectados -en el caso de los recurrentes- no se produce hasta que se declara la urgencia del Proyecto en 2020 (2 años después de la aprobación del Proyecto de Trazado).

Como hemos recogido, supone previsión específica del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa que la declaración de necesidad de ocupación debe ser notificada de forma personal a lo afectados en sus bienes y derechos. No es el caso que nos ocupa, pues ya hemos visto que dicha notificación no se produjo en su momento, lo que debemos equiparar a una omisión esencial.

CUARTO.-Aparte lo anterior, que tiene entidad suficiente para la estimación de la demanda, conviene también resaltar que se afirma en la demanda que la solución propuesta se justifica en la disminución del coste de la reposición de los servicios a costa de aumentar el coste de las expropiaciones, ya que esta solución supone una mayor ocupación del terreno. También se afirma que, sin embargo, el trazado actual se ha basado únicamente en criterios puramente económicos, sin valorar otro tipo de factores y tampoco analiza cada tramo en particular, sino que los cálculos económicos se realizan sobre una longitud de 3.300 metros, a pesar de que el ámbito de la DIRECCION000 es de 500 metros y no se puede equiparar su valor arquitectónico y paisajístico con el resto del terreno.

Tal y como ha quedado constatado en las presentes actuaciones, la Administración ha iniciado los trámites de modificación del Proyecto de Trazado. En contestación al planteamiento de la actora y del oficio remitido por esta Sala, ha contestado:

<

En la reunión del 4 de mayo de 2023 se les explicó que el desplazamiento de la calzada lateral afectaría a la conducción de agua (Acuamed) que tendría que ser repuesta por el exterior de la calzada lateral. Se les planteó dos opciones ......Los afectados indicaron a los representantes de la Demarcación que preferían la segunda opción porque desafectaba aproximadamente 5.000 m2 inicialmente previstos y que la conducción de agua (Acuamed) sería una servidumbre dentro de su finca como ocurre actualmente (....)

Con fecha 7 de julio de 2023 la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana remitió a la Subdirección General de Proyectos y Obras la solicitud de autorización para la redacción del Proyecto Modificado de la obra NUM004. Se adjunta como Anexo 10.

Con fecha 25 de septiembre de 2023 la Dirección General de Carreteras autoriza la redacción del Proyecto Modificado de la obra NUM004. En el punto 1.10 de la resolución se autoriza la remodelación del enlace de la NUM003 y en el punto 1.2 la reposición de los servicios correspondientes a las líneas eléctricas. Se adjunta como Anexo 11.

Atendiendo a la prescripción 7 de la resolución mencionada en el párrafo anterior, la Demarcación de Carreteras está redactando un proyecto de trazado que será aprobado provisionalmente por la Dirección General de Carreteras para someterlo a información pública.

Al amparo del artículo 242.5 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana ha solicitado la continuidad provisional de las obras debido al grave perjuicio para el interés público que supondría la suspensión temporal de las obras que mejoran la funcionalidad, la seguridad vial y adopta medidas de integración ambiental en la autovía A-7 de circunvalación de Valencia, que registra una intensidad de tráfico media diaria aproximada de 120.000 vehículos al día, de los cuales 30.000 son vehículos pesados, con una importante problemática de retenciones y accidentalidad.

El 23 de octubre de 2023 fueron suscritas por la Demarcación y por Don Lázaro y/o Doña Sagrario en su condición de propietarios, las actas complementarias de las fincas NUM005 y NUM006 del t.m. de Godella, del expediente expropiatorio, así como en calidad de arrendatarios de las fincas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, todas ellas del t.m. de Godella.

En dichas actas complementarias, los firmantes manifiestan conocer los antecedentes contenidos en el apartado de diligencias de la propia acta, que coinciden con los puntos anteriores del presente informe, y prestan su conformidad a la ocupación de la finca.

Igualmente, los afectados manifiestan en las actas complementarias que han sido informados del contenido del Proyecto Modificado NUM004 en el ámbito que les afecta y de su tramitación, al tiempo que solicitan que teniendo en cuenta que el otoño y el invierno es la temporada baja de su actividad de eventos, se inicien los trabajos del proyecto modificado NUM004 lo antes posible. Se adjuntan las actas complementarias como Anexo 12.

En consecuencia, esta Demarcación ha informado tanto verbalmente como por escrito a los afectados, quienes, a pesar de ejercitar acciones judiciales en sentido contrario, han mostrado su conformidad con la solución que finalmente se desarrollará en la zona&g t;>.

Dicha situación actual, viene a conferir especial trascendencia a lo indicado en el fundamento anterior, pues la tesis de la actora, en cuanto a poder ser tenida en consideración su tesis de desplazamiento de la calzada lateral hacia la A-7, es la que se está desarrollando en la Modificación indicada. Este Modificado 1, varía el Trazado para afectar 5.000 metros menos en la DIRECCION000. Este cambio reduce las afecciones la finca de los actores de forma suficiente, como para ser innecesario realizar la declaración que se insta en la demanda como situación jurídica individualizada.

La estimación de la demanda, por todo lo expuesto, hace innecesario examinar el resto de los motivos de impugnación.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recursocontencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú,en nombre y representación de Dª. Sagrario y D. Lázaro, contra resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 3 de diciembre de 2020, que aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Documento para Información Pública a efectos de expropiaciones del Proyecto "Mejoras funcionales y de seguridad vial y medidas de integración ambiental de la Autovía A-7, Tramo: Enlace con la CV-32 - Enlace con la CV-35", así como el Proyecto de Trazado, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Im poner las costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.