Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 311/2021 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100753
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7095
Núm. Roj: SAN 7095:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Son antecedentes de interés:
1.- En fecha 4 de marzo de 2009, la Dirección General de Carreteras aprobó provisionalmente el Estudio Informativo con clave NUM001 Circunvalación Exterior de Valencia, Provincia de Valencia. En este Estudio Informativo se incorpora un Estudio de Tráfico.
2.- En fecha 7 de febrero de 2014, la Dirección de Carreteras dependiente del Ministerio de Fomento resolvió aprobar provisionalmente tres Proyectos de Trazado que incluían un Estudio de Impacto Ambiental común a 3 Proyectos de Trazado, entre los que se encuentra el aquí impugnado.
3.- En fecha 20 de julio de 2015, se aprobó definitivamente el Estudio Informativo de la circunvalación de Valencia.
4.- En fecha 19 de marzo de 2018, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural formuló la correspondiente declaración de impacto ambiental del proyecto, previa a la aprobación definitiva de los Proyectos de Trazado.
5.- En fecha 3 de octubre de 2018, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación del Ministerio de Fomento, resolvió aprobar el expediente de información pública y definitivamente los tres Proyectos de Trazado. En este acto de aprobación se incluía expresamente la previsión de corregir y completar el Anejo de Expropiaciones.
6.- En fecha 8 de noviembre de 2019, se reabrió un nuevo trámite de información pública, a los solos efectos de expropiaciones. La expropiación afectaba a un 30% de la parcela de la DIRECCION000. La Masía tiene Declaración de Interés Comunitario.
7.- Las mejoras incorporadas en el Proyecto de Trazado consisten, esencialmente, en la construcción de dos nuevas calzadas laterales -una por sentido- que se han proyectado en paralelo, anexas a cada lado de la autovía A-7 actual. Las nuevas calzadas estarán independizadas de la autovía A-7 y en cada caso tendrán dos o más carriles y arcén. El proyecto se divide en tres tramos, siendo al tramo A el que afecta a la DIRECCION000.
8.- Las afecciones a la DIRECCION000 se sitúan en la calzada lateral derecha. En el Proyecto se detalla la justificación de la solución adoptada. En concreto, en la página 25 de la memoria se afirma que los ajustes de trazado en la calzada lateral derecha vienen condicionados por la existencia de tuberías de abastecimiento Turia-Sagunt.
1.- El Proyecto de Trazado es nulo porque se ha aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, el Proyecto de Trazado se ha aprobado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y sobre la base de un Proyecto de Circunvalación que ni siquiera se encontraba aprobado definitivamente.
La Circunvalación de Valencia es un Estudio Informativo aprobado provisionalmente en 2009 pero, sin la aprobación definitiva, se aprueba provisionalmente en 2014 el Proyecto de Trazado que se impugna. La aprobación definitiva de aquel se produjo en 2015.
2.- Las Resoluciones impugnadas son nulas de pleno Derecho porque se han dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ocasionando una absoluta indefensión a mis mandantes en base al artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 12 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y en los artículos 15 y ss. de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Imposibilidad de alegaciones al Trazado si se aprueba antes que la información pública. El trámite de información pública de las expropiaciones se produce después de la aprobación del Proyecto de Trazado.
Además, en los trámites de aprobación de la DIA tampoco se ha efectuado trámite de audiencia, por lo que los particulares no han podido efectuar alegaciones.
3.- Nulidad de los actos impugnados por falta de declaración de la necesidad de ocupación de los bienes en la forma debida, de manera que se ha vulnerado el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 12 de la Ley de Carreteras y el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa
Cuando se declara la necesidad de ocupación, es necesario un acto individualizado de notificación a cada afectado, a fin de poder efectuar alegaciones. Como acto de iniciación del expediente expropiatorio debe ser notificado de forma personal.
4.- El Proyecto de Trazado es nulo de pleno Derecho porque vulnera el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 33 de la Constitución, en su vertiente de intervención mínima en la propiedad privada. La Administración se ampara en que la expropiación es "más barata", a pesar de que ha quedado acreditado que esto no es así. Principio de intervención mínima. Además, la valoración del suelo debe atender a toda la unidad económica, no a la porción expropiada. Aunque la expropiación sea parcial, el suelo a expropiar se valora conforme al valor de toda la unidad orgánica que conforma la parcela afectada.
5.- El Proyecto de Trazado es nulo de pleno Derecho porque el Estudio Informativo no contiene un estudio de tráfico, vulnerando el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 en relación con la norma interna del Ministerio relativa a la aprobación de proyectos de carreteras, la Nota de Servicio 8/2014 (se alude a cinco años). El estudio de tráfico es de 2009 y se aprueba el Proyecto en 2018, sin actualización de aquél.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado señala -entre otros extremos- que es comprometido rectificar y volver sobre los propios pasos, cuando se trata de una afectación a múltiples afectados, lo que aconseja el mantenimiento del acto impugnado; La nulidad debe vincularse a indefensión material, de tal forma que si la parte ha podido articular mecanismos de defensa adecuados, no deben retrotraerse las actuaciones. También por un criterio de economía procesal, se aconsejaría no retrotraer las actuaciones, sino resolver el fondo del as unto; No hay indefensión real, pues la parte se se ha podido defender y articular los medios de defensa oportunos. Todo ello, hasta el punto que el recurrente hizo alegaciones en su momento y se respondieron.
Se recoge en el expediente:
Afirma la parte actora que, en el procedimiento de aprobación del Proyecto de Trazado, debía existir un trámite de información pública a efectos de expropiaciones que tuviera carácter pleno, es decir, aquel que permitiera que los expropiados tuvieran la oportunidad de plantear a la administración alternativas que evitasen o minorasen la afectación a sus bienes y derechos. Previsión que tiene el respaldo y la exigencia legal del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
la omisión de dicho trámite implica que la parte se ve privada de la posibilidad -en tiempo y forma- de proponer alternativas técnicas que minoren o impidan la expropiación de sus bienes. Se afirma también que el referido trámite no admite una posterior y extemporánea información pública, pues las alegaciones que pudieran formularse después no tienen relevancia para la aprobación del Proyecto de Trazado. Se incide en que la realización extemporánea del trámite de información pública equivale a su completa omisión.
Ante dicha alegación, la administración demandada señala que se ha dado contestación a las alegaciones del interesado, pero lo cierto es que dichas alegaciones se producen en 2020, cuando la aprobación definitiva del proyecto es de 2018. Ciertamente se cumplimentaron trámites con las administraciones afectadas, pero no así con los afectados -individualmente- que se vieron imposibilitados o sumamente coartados de la posibilidad de efectuar alegaciones tendentes a la defensa de sus intereses.
Señala el apartado 1 del artículo 19 de La Ley de Expropiación Forzosa:
Por su parte, señala el artículo 21.3 de la citada Ley que la necesidad de ocupación habrá de notificarse, individualmente,
Tal y como señala la parte actora, en Instrucciones Complementarias para Tramitación de Proyectos -como es el caso de la Orden Circular 22/2007- se recoge de forma precisa que la aprobación provisional de los proyectos de trazado deberá ir seguida del trámite de información pública del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que no aconteció en el caso que examinamos. La aprobación del Proyecto de Trazado se produce en el año 2018, pero el trámite de audiencia a los afectados -en el caso de los recurrentes- no se produce hasta que se declara la urgencia del Proyecto en 2020 (2 años después de la aprobación del Proyecto de Trazado).
Como hemos recogido, supone previsión específica del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa que la declaración de necesidad de ocupación debe ser notificada de forma personal a lo afectados en sus bienes y derechos. No es el caso que nos ocupa, pues ya hemos visto que dicha notificación no se produjo en su momento, lo que debemos equiparar a una omisión esencial.
Tal y como ha quedado constatado en las presentes actuaciones, la Administración ha iniciado los trámites de modificación del Proyecto de Trazado. En contestación al planteamiento de la actora y del oficio remitido por esta Sala, ha contestado:
Dicha situación actual, viene a conferir especial trascendencia a lo indicado en el fundamento anterior, pues la tesis de la actora, en cuanto a poder ser tenida en consideración su tesis de desplazamiento de la calzada lateral hacia la A-7, es la que se está desarrollando en la Modificación indicada. Este Modificado 1, varía el Trazado para afectar 5.000 metros menos en la DIRECCION000. Este cambio reduce las afecciones la finca de los actores de forma suficiente, como para ser innecesario realizar la declaración que se insta en la demanda como situación jurídica individualizada.
La estimación de la demanda, por todo lo expuesto, hace innecesario examinar el resto de los motivos de impugnación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
