Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1118/2022 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100760
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7115
Núm. Roj: SAN 7115:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se concluye que, a la vista de estas circunstancias, y sin que quepa autorización de pruebas adaptadas por las razones expuestas, no se acredita por el solicitante el suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.
Obra en el expediente la solicitud de nacionalidad presentada en Vitoria, con fecha 20 de febrero de 2020, en la que la solicitante, de nacionalidad marroquí, consigna haber nacido en Marruecos, en fecha NUM000/1984, y residir en España desde el año 2007; estar casada con un ciudadano de nacionalidad española, con el que tiene tres hijos menores nacidos en España.
Entre los documentos aportados, consta permiso de residencia de régimen comunitario, como familiar de ciudadano de la Unión; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en Marruecos; pasaporte del Reino de Marruecos; volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; certificado de matrimonio, celebrado el 09/04/2007, con Sergio, el cual adquirió la nacionalidad española por concesión en fecha 17/07/2018; justificante de pago de la tasa.
En el Informe de antecedentes policiales se consigna que la solicitante obtuvo residencia temporal en septiembre de 2007, permanente en 2009 y residencia de familiar comunitario con fecha 19/07/2019, y que no le constan antecedentes.
Consta la solicitud de dispensa de las pruebas DELE y CCSE, de fecha 20/02/2020, por no saber leer y escribir en español. Se acompaña escrito de la madre de la solicitante en el que declara no haber matriculado nunca a su hija María Angeles en ninguna escuela primaria pública ni privada, habiendo sido privada de una educación general básica; así como acta notarial, de 17 de febrero de 2020, en el que se hace constar la manifestación de la interesada sobre su analfabetismo, con la asistencia de dos testigos.
Se alega falta de requerimiento para la subsanación de la solicitud de nacionalidad; falta de notificación de la propuesta de resolución.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Sobre el requisito de
El artículo 5 del citado Real Decreto 1004/2015, dispone:
Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:
Conforme con el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.
El artículo 8.2 establece: "En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el
No cabe apreciar las supuestas irregularidades en la tramitación del expediente que se alegan en la demanda.
Efectivamente, la Orden JUS/1625/2016 establece que
En el presente caso, la solicitud de dispensa de dichas pruebas, alegando la condición de analfabeta, se presentó en la misma fecha que la solicitud de la nacionalidad española por residencia, y la Administración resolvió de manera expresa que no procede la exención solicitada en la misma resolución denegatoria de la nacionalidad.
Por otra parte, resulta un argumento absolutamente infundado y contradictorio que se alegue la condición de analfabeta de la solicitante, la cual solicitó la dispensa de las pruebas por esa razón, y a la vez se alegue indefensión porque no se le requirió para que aportase los documentos que ella misma manifestó no poseer, o acreditase unos conocimientos que manifestó no tener.
En la resolución recurrida se consigna la existencia de previa propuesta de resolución, sin que esté establecido en el Reglamento que haya de darse traslado al interesado de la propuesta. Así dispone el artículo 11 del RD 1004/15:
Sobre la cuestión de fondo, hemos de destacar que la recurrente, nacida en 1984, según manifiesta, reside en España desde 2007, cuando contaba con 23 años de edad; cuando solicitó la nacionalidad tenía 36 años y llevaba 13 en España, estando casada con un español. Circunstancias que hacen injustificable que a la fecha de la solicitud no supiera leer y escribir en español, y que evidencian una absoluta falta de interés por conocer el idioma, requisito que es uno de los más relevantes para poder apreciar que concurre en la persona solicitante el requisito de suficiente integración en la sociedad española.
En sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 04/03/2024, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, dijimos que:
En el presente caso, la Administración razona la no procedencia de conceder tal dispensa a la interesada, en consideración a su juventud, los años que lleva en España y demás circunstancias personales.
La recurrente carece de los certificados CCSE y DELE que acreditan el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia, y no ha obtenido la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, como en el caso de dispensa por analfabetismo. Siendo preciso el cumplimiento de este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.
En atención a lo expuesto, hemos de concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

