Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1118/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100760

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7115

Núm. Roj: SAN 7115:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001118/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09383/2022

Demandante: Dª. María Angeles

Procurador: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1118/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo,en nombre y representación de Dª. María Angeles, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 18 de enero de 2022, denegatoria de su solicitud de nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de María Angeles, nacional de Marruecos, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 18/01/2022, que le deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y la anule, realizando las siguientes declaraciones :

1) Ordene retrotraer el procedimiento administrativo, con nulidad de las actuaciones administrativas, al momento de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por mi representada ante el Ministerio de Justicia, a fin de que se le requiera, por el plazo legalmente establecido, para acreditar la superación de las pruebas DELE, conocimiento básico de la lengua española , y CCSE, conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, o, en su caso, acredite dicho requisito mediante la aportación de otros medios de prueba.

2) De forma subsidiaria, ordene retrotraer el procedimiento, con nulidad de las actuaciones, al momento inmediatamente anterior al dictado y de la propuesta de resolución, a fin de que se le conceda el trámite de audiencia realice las alegaciones en defensa de su solicitud inicial con la aportación de los documentos que considere necesarios.

3) De forma subsidiaria, se declare la resolución recurrida no conforme a derecho y se anule y, en su lugar, se conceda la nacionalidad española por residencia a mi representada declarando que reúne todos los requisitos legalmente establecidos para ello.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En la citada resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de la interesada, por no haber acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, se consigna que, con fecha 20/02/2020, María Angeles solicitó la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), alegando su condición de analfabeta. Que el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. La integración social en España no solo depende del conocimiento del idioma en su expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española; la alfabetización es, por tanto, un factor esencial de integración en la sociedad que recibe a la persona migrante y, si bien puede ser comprensible que personas de cierta edad tengan especiales dificultades para aprender a leer y escribir, una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad, como es el caso de la solicitante, debe comenzar por adquirir la habilidad de lectoescritura que le permita participar plenamente en la sociedad española y acceder a su mercado laboral. Que España ha librado desde hace años una batalla contra el analfabetismo y son muchos los recursos puestos a disposición de todas las personas, nacionales o extranjeras, por administraciones regionales, locales o las ONG para que puedan aprender a leer y escribir. En el caso de los extranjeros, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social configura la educación en su artículo 9 como un derecho y en su apartado 3 se establece que los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.

Se concluye que, a la vista de estas circunstancias, y sin que quepa autorización de pruebas adaptadas por las razones expuestas, no se acredita por el solicitante el suficiente grado de integración en la sociedad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.

Obra en el expediente la solicitud de nacionalidad presentada en Vitoria, con fecha 20 de febrero de 2020, en la que la solicitante, de nacionalidad marroquí, consigna haber nacido en Marruecos, en fecha NUM000/1984, y residir en España desde el año 2007; estar casada con un ciudadano de nacionalidad española, con el que tiene tres hijos menores nacidos en España.

Entre los documentos aportados, consta permiso de residencia de régimen comunitario, como familiar de ciudadano de la Unión; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en Marruecos; pasaporte del Reino de Marruecos; volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; certificado de matrimonio, celebrado el 09/04/2007, con Sergio, el cual adquirió la nacionalidad española por concesión en fecha 17/07/2018; justificante de pago de la tasa.

En el Informe de antecedentes policiales se consigna que la solicitante obtuvo residencia temporal en septiembre de 2007, permanente en 2009 y residencia de familiar comunitario con fecha 19/07/2019, y que no le constan antecedentes.

Consta la solicitud de dispensa de las pruebas DELE y CCSE, de fecha 20/02/2020, por no saber leer y escribir en español. Se acompaña escrito de la madre de la solicitante en el que declara no haber matriculado nunca a su hija María Angeles en ninguna escuela primaria pública ni privada, habiendo sido privada de una educación general básica; así como acta notarial, de 17 de febrero de 2020, en el que se hace constar la manifestación de la interesada sobre su analfabetismo, con la asistencia de dos testigos.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso se alega que la interesada acredita haber solicitado la dispensa para la realización de las pruebas CCSE y DELE , alegando analfabetismo, sin que haya existido resolución expresa por parte del Ministerio de Justicia, ni tampoco requerimiento alguno por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a fin de que acredite en el expediente administrativo la superación de dichas pruebas o la aportación de documentación acreditativa sustitutiva; que ha venido contribuyendo al levantamiento de las cargas fiscales mediante la presentación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas; que no consta que se le haya dado traslado del trámite de audiencia ni tampoco de la propuesta de resolución; que ello supone vulneración del procedimiento legalmente establecido, habiendo causado a la recurrente una situación de indefensión, privándosele de la oportunidad de acreditar en el expediente administrativo el suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la aportación de los certificados acreditativos de la superación de las pruebas DELE y CCSE genéricas o adaptadas a su situación de analfabetismo, o la aportación de documentos acreditativos de la realización de cursos de formación y aprendizaje de la lengua española.

Se alega falta de requerimiento para la subsanación de la solicitud de nacionalidad; falta de notificación de la propuesta de resolución.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social»,la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

CUARTO:Pu es bien, a la fecha de presentación de la solicitud de la nacionalidad española, estaba en vigor el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo artículo 5 establece que con la solicitud de nacionalidad española se requerirá la presentación, entre otros documentos, de "d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta."

El artículo 5 del citado Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)

8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento"

Conforme con el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

El artículo 8.2 establece: "En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España."

QUINTO:No consta prueba alguna en el expediente administrativo del requisito de «suficiente grado de integración social»,pues no se aportan los certificados DELE y CCSE del Instituto Cervantes, que la interesada reconoce no poseer, habiendo solicitado la dispensa de los mismos.

No cabe apreciar las supuestas irregularidades en la tramitación del expediente que se alegan en la demanda.

Efectivamente, la Orden JUS/1625/2016 establece que "...las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente..."(artículo 10.5.2º).

En el presente caso, la solicitud de dispensa de dichas pruebas, alegando la condición de analfabeta, se presentó en la misma fecha que la solicitud de la nacionalidad española por residencia, y la Administración resolvió de manera expresa que no procede la exención solicitada en la misma resolución denegatoria de la nacionalidad.

Por otra parte, resulta un argumento absolutamente infundado y contradictorio que se alegue la condición de analfabeta de la solicitante, la cual solicitó la dispensa de las pruebas por esa razón, y a la vez se alegue indefensión porque no se le requirió para que aportase los documentos que ella misma manifestó no poseer, o acreditase unos conocimientos que manifestó no tener.

En la resolución recurrida se consigna la existencia de previa propuesta de resolución, sin que esté establecido en el Reglamento que haya de darse traslado al interesado de la propuesta. Así dispone el artículo 11 del RD 1004/15:

"1. La Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista del expediente, elaborará la correspondiente propuesta de resolución de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad para su elevación al Ministro de Justicia.

2. El Ministro de Justicia resolverá a la vista de la mencionada propuesta y, en los supuestos de personal al servicio de las Fuerzas Armadas, del informe regulado en el artículo 9 del presente reglamento. En todo caso, se entenderá suficientemente motivada la resolución del expediente basada en el informe del Centro Nacional de Inteligencia.

(...)"

Sobre la cuestión de fondo, hemos de destacar que la recurrente, nacida en 1984, según manifiesta, reside en España desde 2007, cuando contaba con 23 años de edad; cuando solicitó la nacionalidad tenía 36 años y llevaba 13 en España, estando casada con un español. Circunstancias que hacen injustificable que a la fecha de la solicitud no supiera leer y escribir en español, y que evidencian una absoluta falta de interés por conocer el idioma, requisito que es uno de los más relevantes para poder apreciar que concurre en la persona solicitante el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 04/03/2024, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, dijimos que: "... de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, se deduce que la concesión de la exención es una potestad, que no una obligación de la Administración, y de ahí que la Orden referida prevea que se resolverá motivadamente, atendidas las circunstancias del caso."

En el presente caso, la Administración razona la no procedencia de conceder tal dispensa a la interesada, en consideración a su juventud, los años que lleva en España y demás circunstancias personales.

La recurrente carece de los certificados CCSE y DELE que acreditan el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia, y no ha obtenido la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, como en el caso de dispensa por analfabetismo. Siendo preciso el cumplimiento de este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

Se fija el importe máximo de las costas, por todos los conceptos, en 1000 €.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo,en nombre y representación de Dª. María Angeles, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 18 de enero de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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