Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1936/2022 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100027

Núm. Ecli: ES:AN:2026:274

Núm. Roj: SAN 274:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001936/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15835/2022

Demandante: D. Elias, Dª. Adela y la menor Dª. Blanca

Procurador: Dª. MARÍA DOLORES DE LOPE MESAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Madrid, a 22 de enero de 2026.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 1936/2022seguido a instancia de D. Elias, Dª Adela y la hija menor de ambos Dª Blanca, representados por la procuradora de los tribunales Dª María Dolores de Lope Mesas,con asistencia letrada y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.Los recurrentes, de nacionalidad argelina, solicitaron la protección internacional.

2.Los recurrentes en esencia alegan que fueron abandonados por el sistema sanitario argelino.

3.Mediante tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega los siguientes hechos:

-En el año 2013, como consecuencia de un accidente de coche, Elias resultó herido en la pierna, por lo que le llevaron al hospital. En lugar de curarle, le intentaron amputar la pierna, por lo que tuvo que huir del citado centro.

-En otra ocasión su cónyuge fue operada sin anestesia creándole hemorroides.

-También su hija sufrió el desamparo de los médicos cuando se rompió un brazo y los médicos no querían asistirla, teniendo que intervenir la policía para que fuera atendida.

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

Falta de motivación.

-La resolución impugnada hace una valoración muy superficial del problema

con carencia de motivación, al fundamentarse con unos criterios generales y estereotipados para este tipo de resoluciones en los que se limitan a decir que el solicitante no concreta ningún problema individual o conflicto.

-Ello evidencia una falta de individualización de los expedientes y una falta de valoración adecuada de la persecución concreta del solicitante, de su familia y del riesgo para su vida de esta situación.

-Denuncia de esta manera la situación de marginación que viven, consecuencia de ser residentes en la zona DIRECCION000, y por ese motivo carecen de todo derecho.

-En consecuencia, decidieron salir de Argelia por la extrema situación en que se vive en su país huyendo en patera hasta las costas españolas.

-El hecho de que la solicitante tenga que huir precipitadamente de su país es el motivo de que no pueda aportar más documentación que acredite su persecución.

-El relato de los solicitantes es convincente y a mayor abundamiento está refrendado por la situación caótica y de represión que se vive en su país como es de dominio público.

-Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

2. Petición de protección subsidiaria:

Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:

-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

3. Petición de autorización de residencia por razones humanitaria.

-La autorización de residencia por razones humanitaria, sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 21 de enero de 2026 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. D. Elias, Dª Adela y a la hija menor de ambos Dª Blanca

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO: La petición de asilo.

1.Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

-La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2.Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

-Argelia tiene 2 381 740 km² y es el país más extenso del continente africano, con aproximadamente 46.81 millones de habitantes en 2024, siendo el noveno más poblado.

-Argelia cuenta con una Constitución desde 2020. El presidente se elige cada cinco años directamente por la población con derecho a voto y nombra al primer ministro.

-Sufrió una devastadora guerra civil entre 1991 y 2002, que culminó con la derrota del Ejército Islámico de Salvación y del Grupo Islámico Armado y existes ciertas críticas sobre medidas represivas frente a actos de protesta interna.

-El 22 de febrero de 2019 se inició el movimiento de protesta conocido como Hirak, con protestas masivas contra el quinto mandato del presidente Casiano, pidiendo de forma pacífica el fin de la corrupción, transparencia, justicia social, y un cambio de sistema político dominado por una élite militar heredada de la independencia.

-Mediante resolución del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020, sobre el deterioro de la situación de los derechos humanos en Argelia se reclamó a las autoridades locales un mayor respeto a los derechos humanos y el Estado de Derecho, condenando clara y públicamente las violaciones de los derechos humanos e instando a las autoridades a poner en libertad a los detenidos de manera arbitraria y a poner fin al uso excesivo de la prisión preventiva, solicitando el acceso a los detenidos y la supervisión de los juicios de activistas, periodistas y defensores de los derechos humanos, y supervisando de cerca la situación de los derechos humanos en Argelia utilizando todos los instrumentos disponibles.

-No obstante, Argelia fue admitida en 2022 en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unida

-El 17 de mayo de 2024 el relator especial de Naciones Unidas publicó su informe sobre Argelia, subrayando, por una parte, la introducción de salvaguardias de los derechos humanos en la Constitución de 2020 y por otro, el uso de leyes represivas e inconstitucionales del período anterior al Hirak para reprimir la disidencia pacífica. Se sigue deteniendo arbitrariamente a activistas de derechos humanos y periodistas, y disolviendo arbitrariamente o denegando el registro a asociaciones de la sociedad civil.

3.Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-D. Elias es el recurrente principal y nació el NUM000 de 1991.

-Está casado con Dª Adela y ambos tienen en común a su hija menor Dª Blanca

-El grupo familiar llegó a España el 3 de julio de 2021 y solicitó la protección internacional el 21 de febrero de 2022.

4. Análisis de la petición de asilo de la parte recurrente:

La petición de asilo no puede ser acogida por las razones expuestas en la resolución impugnada que asumimos plenamente.

La resolución impugnada está suficientemente motivada, pues analiza las circunstancias particulares del recurrente y de modo coherente aplica la normativa procedente. Tal motivación no ha causado indefensión al recurrente que ha podido accionar contra la misma y aportar la prueba que ha considerado oportuna. El hecho de que se hayan empleado argumentos coincidentes con otras resoluciones no significa que exista falta de motivación, pues ante situaciones similares es lógico desplegar argumentos similares, siempre que, como en este caso, se individualice al recurrente.

Los recurrentes no han acreditado, aunque sea de manera absolutamente indiciaria, que concurre en su petición uno de los tasados motivos relacionados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Tampoco han acreditado tener un perfil de activistas sociales o líderes comunitario en su municipio de residencia.

En efecto, los hechos relatados ante la autoridad administrativa y en la demanda se refieren a un supuesto de deficiente asistencia médica, cuestión que ninguna relación guarda con el derecho de asilo, ni con su concepto. Incluso aunque de manera explícita resultara plenamente acreditado que existió una total negativa a dispensarles atención sanitaria, lo que no ocurre en este caso, la petición de asilo debería ser desestimada pues, como se ha dicho, no encaja la conducta denunciada en los tasados motivos que justifican su concesión.

Pero, es más, se afirma en la demanda que la hija menor de los recurrentes fue finalmente atendida gracias a la intervención de la policía ante la negativa de lo médicos a atenderla. Este extremo es esencial, pues pone de manifiesto que, no solo no existe discriminación hacia los recurrentes por los agentes estatales, sino que, al contrario, éstos les dan la protección necesaria.

Tampoco es aplicable a los recurrentes la condición de pertenencia a un grupo social determinado, pues no concurren en ellos los requisitos que al efecto establece el artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009, es decir, que "las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

Finalmente debe tenerse en cuenta el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la entrada en España hasta la petición de protección internacional, largamente superior al mes concedido por el artículo 17.2 de la Ley 12/2009.

TERCERO: La petición de protección subsidiaria

1.Consideraciones generales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.

De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009) , siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

2. Pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes en relación con dicho precepto.

-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.

-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).

-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).

-Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).

-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).

-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)

-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.

-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).

-La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 31).

-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 33).

-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, apartado 54).

-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C- 148/13, citada).

3. Análisis de la petición de los recurrentes.

Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.

Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.

De su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, supuesto al que no puede asociarse una hipotética negligencia médica.

La parte recurrente invoca, además, la situación de violencia y deterioro social que existe en Argelia, pero solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.

La simple lectura de las declaraciones de la parte recurrente permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi citada.

La parte recurrente describe un supuesto que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.

CUARTO: Autorización de residencia por razones humanitarias.

Tal y como este Tribunal viene señalando de manera reiterada, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, que permite que se autorice la estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente de peticionarios de protección internacional cuya petición haya sido desestimada o inadmitida.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

La cuestión relativa a la posibilidad necesidad de realizar una petición expresa en vía administrativa que se refiera a la autorización de residencia por razones humanitarias, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en distintos pronunciamientos, como la STS de 17 de junio de 2024 recurso de casación nº 8989/2022).

La doctrina que dicha sentencia reitera distingue entre un régimen general que es el establecido en el citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009, según el cual los tribunales solo podrán pronunciarse sobre la pertinencia de la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias si previamente se solicitó la misma en vía administrativa.

Junto a este régimen general, distingue el Tribunal Supremo un régimen especial regulado en los artículos 46.1 y 2 de la citada Ley 12/2009, destacando que aún, siendo también obligatoria la previa petición de autorización de residencia por razones humanitarias en vía administrativa, en los supuestos de especial vulnerabilidad que dichos preceptos relacionan, los tribunales están obligado de pronunciarse sobre esa circunstancia incluso de oficio.

Dado que el presente supuesto nos encontramos en el régimen general descrito, procede desestimar sin más esta petición, ante la falta de acreditación de haber solicitado la autorización de residencia por razones humanitarias previamente en vía administrativa.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO: Se imponen las costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo formulado por D. D. Elias, Dª Adela y a la hija menor de ambos Dª Blanca, contra las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 17 de agosto de 2022, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegarles derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte recurrente, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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