Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1349/2022 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100693

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6532

Núm. Roj: SAN 6532:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001349/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11977/2022

Demandante: Dª Agustina y la menor Natividad

Procurador: Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1349/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Patricia Gómez Martínez,en nombre y representación de Dª Agustina y la menor Natividad, contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Agustina y su hija menor Natividad, contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, por las que se desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo el derecho de la recurrente a la protección internacional. Subsidiariamente, se le reconozca "la protección interesada por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12/2009 y 15 Directiva de Reconocimiento DUE 2011/95 , y sujeto al principio de no devolución por existir amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por la oposición al gobierno de Nicaragua".

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento -pues el expediente administrativo se incorpora a la causa ex lege- quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, dictadas por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatorias del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, nacional de Nicaragua, haciendo extensiva la solicitud a su hija menor.

En la resolución impugnada se indica que las peticiones se formalizaron por el grupo familiar formado por Agustina. Constanza y Cesar, haciendo extensiva la solicitud de la solicitante a la hija menor de ambos. Que el grupo familiar solicitante fundamenta sus peticiones de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguido por manifestar su oposición al gobierno.

Se razona que Nicaragua afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta; tras unos meses en los que se convocaron distintas manifestaciones de descontento por las actuaciones gubernamentales en materia social, económica y medioambiental, en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta; el uso abusivo de la fuerza fue seguido de una serie de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y generalizadas, torturas y malos tratos, y violaciones del derecho a la libertad de opinión, expresión y reunión pacífica. El detonante de las protestas fue generado por la reacción contra la aprobación de una resolución del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que, sin consulta previa, incrementaba la cuota asignada para empleadores y trabajadores, reduciendo a los jubilados un 5% de su pensión para cubrir su asistencia médica; esto provocó el inicio de la protesta cívica protagonizada en su mayoría por jóvenes universitarios y miembros de la sociedad civil, según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH); a ellos se sumaron diversos sectores de la sociedad nicaragüense, entre estos el sector empresarial representado por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y la Conferencia Episcopal de Nicaragua (CEN), demandando la instauración de una mesa de diálogo inclusivo con participación de diversos sectores, dando lugar a la conformación de la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia; que, de acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la violencia estatal ha estado dirigida a disuadir la participación en las manifestaciones y sofocar la expresión de disenso político en las protestas pacíficas; la respuesta estatal se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial y la participación violenta de grupos parapoliciales, también llamados "fuerzas de choque" o "turbas"; se han identificado graves obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones. Para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones. El país se encuentra en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica.

Que el grupo familiar solicitante alega haber sido perseguido y víctima de violencia por parte de simpatizantes sandinistas y delincuentes que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua; que tanto el artículo 13 de la Ley de asilo como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo. La persecución descrita apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Sin embargo, los motivos de solicitud de asilo alegados por D. Cesar en su relato no son causa de persecución individualizada y relevante toda vez que el solicitante se trasladó a otra ciudad, a nueve horas, y dejó de ser objeto de persecución. Que expresa que su mujer, estando embarazada, fue atacada por los familiares de la persona que les robo el taxi, empezando a sangrar, mientras que Agustina no expresa haber sido atacada por los familiares del ladrón del vehículo en ningún momento de su declaración, declarando únicamente que empezó a sangrar después de que el oficial de comisaria, ante el que estaba poniendo denuncia por el robo del vehículo, le expresara que tenía que hacerse cargo de los daños causados porque el vehículo estaba a su nombre. Por otra parte, Cesar no hace referencia alguna a que los familiares de las victimas dañadas por el accidente del coche fueran sandinistas, cosa que sí expone la solicitante.

Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:En el escrito de demanda se impugna la anterior resolución, haciendo remisión al relato de la solicitante principal.

Se afirma que existen indicios suficientes para reconocer a la recurrente y a su hija menor la condición de asilada; que existen temores de ser perseguido por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, y su seguridad no puede ser garantizada por el Estado, dado que las Autoridades Nicaragüenses no tienen intención alguna de dotar de protección a los recurrentes frente a las agresiones y amenazas de los que han sido objeto por parte de militares sandinistas pues la recurrente mantiene una clara oposición al Gobierno. Que no concurre ninguna de las circunstancias que habilitan para la desestimación de la solicitud, recogidas en la letra a) y b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009. Que no es exigible prueba plena de los hechos alegados y que la resolución carece de motivación.

Se razona sobre la procedencia de reconocer a la recurrente la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 15 de enero de 2020, la ahora recurrente, nacional de Nicaragua, formalizó en Bilbao su petición de protección internacional, habiendo llegado a España el día 6 de diciembre de 2019. Hizo extensiva la solicitud a su hija menor de edad, nacida en España el NUM000 de 2020.

Como motivos de su solicitud, manifestó que sus problemas empezaron el 7 de Octubre de 2019 debido a que dejó su taxi en un autolavado para que fuera adecentado, ya que la solicitante era taxista y se dedicaba a transportar personas en un taxi de su propiedad en la localidad de Siuna, Costa Caribe Norte, Nicaragua; que a la mañana siguiente recibe una llamada de la policía, diciéndole que tiene que presentarse en la comisaria, ya que está detenida debido a que su vehículo ha causado daños a terceras personas; que se presentó en la comisaria y puso una denuncia donde explicaba que el vehículo le había sido sustraído, ya que ella lo había dejado en el autolavado; que el oficial que la atendía le dijo que eso no importaba que ella tenía que hacerse cargo de esos daños porque el vehículo estaba a su nombre; que en esos momentos ella estaba embarazada y comenzó a sangrar, por lo que la dejan salir de la comisaria, indicándole que esté localizable en su domicilio o que llegase a un acuerdo con las personas que habían sido dañadas, que eran militantes del frente sandinista. Que nada más salir de la comisaria fue a la fiscalía a exponer su caso, donde manifestó que era víctima de un robo, ya que el coche se lo habían sustraído, y que la policía la estaba acusando; que la fiscalía le dijo que fuera al juez, cosa que hizo, redactando un documento donde explicaba la situación; que el juez de zona le dijo que si no tenía el carné de militante sandinista el no podía ayudarla; que después de mucho insistir, el día 17 de octubre de 2019, éste le dio una carta dirigida al Jefe de Tránsito para que le devolvieran el vehículo ya que tenían pruebas de que ella era una víctima más de este suceso; cuando entrego el documento en la comisaria un agente riéndose le dijo que se fuera, que ya la llamarían; cuando volvía para su casa una patrulla, encapuchada y uniformada de negro, la interceptó y la golpearon con la culata del arma en la cara, diciéndole que eso solo era el inicio, que si era de la derecha y estaba en contra del gobierno le iba a ir peor. Que una semana después, cuando su hijo estaba comprando una pizza, unos encapuchados le golpearon y le dijeron que se rinda su madre y se echaron a reír; el día 4 de noviembre, una tienda de su propiedad fue saqueada por varias personas adolescentes con banderines rojo y negro tapándoles parte de la cara sin poder identificarles; fue a poner la denuncia por este hecho y un oficial le dijo que si no quería pasarse unos días en la comisaria, que ella no le iba a tomar ninguna denuncia porque tenía que ayudarles; que durante este mes de noviembre le tiraban sacos de basura a la entrada de su casa y aparecieron pintadas donde decían "muerte a los de la derecha"; que después de estos hechos tiene miedo de que le pueda pasar algo, por lo que comienza a pensar en la posibilidad de abandonar el país. Que intentó pedir una visa a Costa Rica para marcharse allí, pero al no poder hacer el pago con su tarjeta de identidad, preguntó por qué no podría realizar la transferencia y le dijeron que no podían darle información y que su cuenta había sido cancelada; finalmente decide viajar hacia España porque tiene miedo y debido a que les separa una gran distancia de Nicaragua, así como que también tiene amigos en Bilbao de la universidad, los cuales le prestan ayuda. El dinero para comprar los billetes de avión se lo prestó una conocida que vive en Bilbao.

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 30/09/2021 se emitió el Informe Fin de instrucción, desfavorable.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR, examinó el expediente relativo a las solicitudes de protección internacional de las ahora recurrentes, acordando dictar propuestas de resolución denegatoria de las solicitudes.

QUINTO:En la resolución recurrida no se cuestiona la situación de inestabilidad política y social que vive Nicaragua, de la que se hace una amplia exposición. Sin embargo, ello no implica que por el mero hecho de ser nacional y procedente de dicho país se reúnan las condiciones exigibles para ser acreedor a la protección internacional en alguna de sus formas.

Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrollaba a la fecha de la resolución, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible, efectivamente, una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.

En el presente caso, la recurrente hace un largo y detallado relato de dos episodios distintos, por un lado, la sustracción de su vehículo-taxi, con el que se habrían ocasionado daños a terceros, lo que vincula con una persecución o acoso por parte de policías, por haber denunciado esa sustracción. Por otro lado, relata que el 4 de noviembre de 2019, una tienda de su propiedad fue saqueada por varias personas adolescentes y, cuando fue a denunciar, le dijeron que no le tramitarían la denuncia.

Sin dar explicación alguna de circunstancias personales o políticas que permitan vincular los anteriores hechos delictivos con una persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, añade la solicitante que la acusaban de ser de derechas.

Del relato de la interesada y de lo obrante en el expediente, no podemos considerar acreditado que la recurrente haya sufrido en Nicaragua persecución personal y directa por razones políticas o por cualquier otra de las contempladas en la Convención de Ginebra y en la ley 12/2009 o que esté justificado el temor que alega a sufrir persecución.

SEXTO:Po r lo que respecta a la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, dispone este precepto que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo del peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Gómez Martínez,en nombre y representación de Dª Agustina y la menor Natividad, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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