Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1349/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100693
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6532
Núm. Roj: SAN 6532:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada se indica que las peticiones se formalizaron por el grupo familiar formado por Agustina. Constanza y Cesar, haciendo extensiva la solicitud de la solicitante a la hija menor de ambos. Que el grupo familiar solicitante fundamenta sus peticiones de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguido por manifestar su oposición al gobierno.
Se razona que Nicaragua afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta; tras unos meses en los que se convocaron distintas manifestaciones de descontento por las actuaciones gubernamentales en materia social, económica y medioambiental, en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta; el uso abusivo de la fuerza fue seguido de una serie de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y generalizadas, torturas y malos tratos, y violaciones del derecho a la libertad de opinión, expresión y reunión pacífica. El detonante de las protestas fue generado por la reacción contra la aprobación de una resolución del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que, sin consulta previa, incrementaba la cuota asignada para empleadores y trabajadores, reduciendo a los jubilados un 5% de su pensión para cubrir su asistencia médica; esto provocó el inicio de la protesta cívica protagonizada en su mayoría por jóvenes universitarios y miembros de la sociedad civil, según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH); a ellos se sumaron diversos sectores de la sociedad nicaragüense, entre estos el sector empresarial representado por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y la Conferencia Episcopal de Nicaragua (CEN), demandando la instauración de una mesa de diálogo inclusivo con participación de diversos sectores, dando lugar a la conformación de la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia; que, de acuerdo con el informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la violencia estatal ha estado dirigida a disuadir la participación en las manifestaciones y sofocar la expresión de disenso político en las protestas pacíficas; la respuesta estatal se ha caracterizado por un uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial y la participación violenta de grupos parapoliciales, también llamados "fuerzas de choque" o "turbas"; se han identificado graves obstáculos en el acceso a la atención médica de urgencia a los heridos, como forma de represalia por su participación en las manifestaciones. Para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones. El país se encuentra en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica.
Que el grupo familiar solicitante alega haber sido perseguido y víctima de violencia por parte de simpatizantes sandinistas y delincuentes que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua; que tanto el artículo 13 de la Ley de asilo como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo. La persecución descrita apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Sin embargo, los motivos de solicitud de asilo alegados por D. Cesar en su relato no son causa de persecución individualizada y relevante toda vez que el solicitante se trasladó a otra ciudad, a nueve horas, y dejó de ser objeto de persecución. Que expresa que su mujer, estando embarazada, fue atacada por los familiares de la persona que les robo el taxi, empezando a sangrar, mientras que Agustina no expresa haber sido atacada por los familiares del ladrón del vehículo en ningún momento de su declaración, declarando únicamente que empezó a sangrar después de que el oficial de comisaria, ante el que estaba poniendo denuncia por el robo del vehículo, le expresara que tenía que hacerse cargo de los daños causados porque el vehículo estaba a su nombre. Por otra parte, Cesar no hace referencia alguna a que los familiares de las victimas dañadas por el accidente del coche fueran sandinistas, cosa que sí expone la solicitante.
Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se afirma que existen indicios suficientes para reconocer a la recurrente y a su hija menor la condición de asilada; que existen temores de ser perseguido por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, y su seguridad no puede ser garantizada por el Estado, dado que las Autoridades Nicaragüenses no tienen intención alguna de dotar de protección a los recurrentes frente a las agresiones y amenazas de los que han sido objeto por parte de militares sandinistas pues la recurrente mantiene una clara oposición al Gobierno. Que no concurre ninguna de las circunstancias que habilitan para la desestimación de la solicitud, recogidas en la letra a) y b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009. Que no es exigible prueba plena de los hechos alegados y que la resolución carece de motivación.
Se razona sobre la procedencia de reconocer a la recurrente la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 15 de enero de 2020, la ahora recurrente, nacional de Nicaragua, formalizó en Bilbao su petición de protección internacional, habiendo llegado a España el día 6 de diciembre de 2019. Hizo extensiva la solicitud a su hija menor de edad, nacida en España el NUM000 de 2020.
Como motivos de su solicitud, manifestó que sus problemas empezaron el 7 de Octubre de 2019 debido a que dejó su taxi en un autolavado para que fuera adecentado, ya que la solicitante era taxista y se dedicaba a transportar personas en un taxi de su propiedad en la localidad de Siuna, Costa Caribe Norte, Nicaragua; que a la mañana siguiente recibe una llamada de la policía, diciéndole que tiene que presentarse en la comisaria, ya que está detenida debido a que su vehículo ha causado daños a terceras personas; que se presentó en la comisaria y puso una denuncia donde explicaba que el vehículo le había sido sustraído, ya que ella lo había dejado en el autolavado; que el oficial que la atendía le dijo que eso no importaba que ella tenía que hacerse cargo de esos daños porque el vehículo estaba a su nombre; que en esos momentos ella estaba embarazada y comenzó a sangrar, por lo que la dejan salir de la comisaria, indicándole que esté localizable en su domicilio o que llegase a un acuerdo con las personas que habían sido dañadas, que eran militantes del frente sandinista. Que nada más salir de la comisaria fue a la fiscalía a exponer su caso, donde manifestó que era víctima de un robo, ya que el coche se lo habían sustraído, y que la policía la estaba acusando; que la fiscalía le dijo que fuera al juez, cosa que hizo, redactando un documento donde explicaba la situación; que el juez de zona le dijo que si no tenía el carné de militante sandinista el no podía ayudarla; que después de mucho insistir, el día 17 de octubre de 2019, éste le dio una carta dirigida al Jefe de Tránsito para que le devolvieran el vehículo ya que tenían pruebas de que ella era una víctima más de este suceso; cuando entrego el documento en la comisaria un agente riéndose le dijo que se fuera, que ya la llamarían; cuando volvía para su casa una patrulla, encapuchada y uniformada de negro, la interceptó y la golpearon con la culata del arma en la cara, diciéndole que eso solo era el inicio, que si era de la derecha y estaba en contra del gobierno le iba a ir peor. Que una semana después, cuando su hijo estaba comprando una pizza, unos encapuchados le golpearon y le dijeron que se rinda su madre y se echaron a reír; el día 4 de noviembre, una tienda de su propiedad fue saqueada por varias personas adolescentes con banderines rojo y negro tapándoles parte de la cara sin poder identificarles; fue a poner la denuncia por este hecho y un oficial le dijo que si no quería pasarse unos días en la comisaria, que ella no le iba a tomar ninguna denuncia porque tenía que ayudarles; que durante este mes de noviembre le tiraban sacos de basura a la entrada de su casa y aparecieron pintadas donde decían "muerte a los de la derecha"; que después de estos hechos tiene miedo de que le pueda pasar algo, por lo que comienza a pensar en la posibilidad de abandonar el país. Que intentó pedir una visa a Costa Rica para marcharse allí, pero al no poder hacer el pago con su tarjeta de identidad, preguntó por qué no podría realizar la transferencia y le dijeron que no podían darle información y que su cuenta había sido cancelada; finalmente decide viajar hacia España porque tiene miedo y debido a que les separa una gran distancia de Nicaragua, así como que también tiene amigos en Bilbao de la universidad, los cuales le prestan ayuda. El dinero para comprar los billetes de avión se lo prestó una conocida que vive en Bilbao.
Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 30/09/2021 se emitió el Informe Fin de instrucción, desfavorable.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR, examinó el expediente relativo a las solicitudes de protección internacional de las ahora recurrentes, acordando dictar propuestas de resolución denegatoria de las solicitudes.
Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrollaba a la fecha de la resolución, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible, efectivamente, una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.
En el presente caso, la recurrente hace un largo y detallado relato de dos episodios distintos, por un lado, la sustracción de su vehículo-taxi, con el que se habrían ocasionado daños a terceros, lo que vincula con una persecución o acoso por parte de policías, por haber denunciado esa sustracción. Por otro lado, relata que el 4 de noviembre de 2019, una tienda de su propiedad fue saqueada por varias personas adolescentes y, cuando fue a denunciar, le dijeron que no le tramitarían la denuncia.
Sin dar explicación alguna de circunstancias personales o políticas que permitan vincular los anteriores hechos delictivos con una persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, añade la solicitante que la acusaban de ser de derechas.
Del relato de la interesada y de lo obrante en el expediente, no podemos considerar acreditado que la recurrente haya sufrido en Nicaragua persecución personal y directa por razones políticas o por cualquier otra de las contempladas en la Convención de Ginebra y en la ley 12/2009 o que esté justificado el temor que alega a sufrir persecución.
Y el art. 10 añade que:
Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".
En consecuencia, debe entenderse por
El TJUE recuerda que
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo del peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

