Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 729/2022 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100666

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6504

Núm. Roj: SAN 6504:2024

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000729/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04746/2022

Demandante: Dª. Agueda

Procurador: Dª. MARÍA JOSÉ POLO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 729/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María José Polo García,en nombre y representación de Dª. Agueda, contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 17 de marzo de 2022, en materia de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes, obtenido en Venezuela, para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Radiodiagnóstico.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Agueda, contra la precitada resolución de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, de 17 de marzo del 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2021, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación del entonces Ministro de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se acuerde:

a) Declarar la resolución administrativa de 17 de abril de 2022 no ajustada a derecho, reconociendo el derecho de DOÑA Agueda al reconocimiento profesional en España de su título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, ó

b) Subsidiariamente, se proceda a la retroacción de actuaciones para que la Subdirección General de Ordenación Profesional evalúe el expediente de la solicitante en todo su conjunto y remita el mismo a la Comisión de la Especialidad de Radiodiagnóstico con el fin de que emita Informe suficientemente razonado, y en su caso, condicione el reconocimiento profesional del título a alguno de los requisitos fijados en los apartados b ), c ) o d) del artículo 8 del R.D. 459/2010, de 16 de abril .

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 17 de marzo del 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2021, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación del entonces Ministro de Sanidad, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Médico Especialista en Diagnóstico por Imágenes, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida que, con fecha 29 de octubre de 2010, Dª Agueda presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Diagnóstico por Imágenes obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico; la resolución desestimatoria (por constar sólo tres años de programa formativo), fue recurrida en reposición; el recurso se desestimó mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2015.

La interesada, con el mismo objetivo, vuelve a presentar solicitud en fecha 15 de junio de 2018. El 20 de febrero de 2020, la entonces Subdirección General Ordenación Profesional, una vez analizada la documentación aportada por la interesada, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo, por no reunir la formación alegada por la interesada los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Se dio trámite de audiencia a la interesada, que formuló alegaciones contra la propuesta de desestimación de su solicitud e informe de comprobación previa negativo. El 22 de enero de 2021, la Dirección General de Ordenación Profesional, tras analizar las alegaciones formuladas, la documentación aportada, y revisado de nuevo el expediente, dicta resolución ratificando la propuesta de resolución desestimatoria de 20 de febrero de 2020 y desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales. Contra esta resolución presentó recurso potestativo de reposición.

Tras la referencia al artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, en relación con el Real Decreto 581/2017, que derogó el Real Decreto 1837/2008, y establece -igual que el anterior- que la duración para la Especialidad de Radiodiagnóstico es de cuatro años, se razona que la recurrente no cumple este requisito, pues de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente tres años (desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004).

Que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010. Si el informe es positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c). Si es negativo, como es el presente caso, pone fin al procedimiento.

Sobre la documentación aportada en vía de recurso, se señala que: "Ni la pasantía rural de 6 meses, ni la formación complementaria, ni la experiencia laboral, alegada por la interesada en el recurso, pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa, al no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita."

Se concluye que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por la interesada y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).

SEGUNDO:En el escrito de demanda, tras exponer lo que la parte considera irregularidades formales -falta de motivación-, invoca irregularidades de significación material:

A) Interpretación y aplicación errónea de los artículos 4.2 del R.D. 459/2010, de 16 de abril en relación con la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005.

Se alega que "el espíritu de la norma en todo momento era comprobar las equivalencias de los estudios y formaciones para facilitar especialmente a los solicitantes, médicos trabajando en España desde hace años, la legalización de su situación y si bien el procedimiento que nos ocupa tiene que ser regulado exclusivamente por España, pero está dentro de un marco de Directivas Comunitarias y especialmente de la Directiva 2005/36/CEE".

B) Análisis de la Directiva 2005/36/CEE.

Afirma la recurrente que la Directiva regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y su espíritu es el de favorecer el mercado laboral dentro de la CEE; que el término de "cualificaciones profesionales" y "formaciones" utilizado en la norma comunitaria tiene un ámbito mucho más amplio que el transcrito por el Real Decreto. La Directiva sirve para fijar unas condiciones mínimas de formación, pero en ningún momento se está refiriendo a duración temporal de formación oficial. Que el Real Decreto toma de la Directiva no el espíritu de la misma, sino una posición cerrada y excluyente, lo que son cualificaciones profesionales lo convierte en títulos y lo que son medidas compensatorias lo convierte en Informes Previos Negativos sin opción alguna a completar esas supuestas carencias. Que la Exposición de Motivos y algunos artículos de la norma se extraen directamente de la Directiva, por lo que, si bien no es de aplicación de forma directa, sí lo es de forma indirecta y es lo que solicita que se aplique.

C) Interpretación y aplicación errónea del articulo 4.13 b) del R.D. 581/2017, de 9 de junio en relación el artículo 36 de la misma norma.

Se expone que para que sea reconocido el título de especialista en Radiodiagnóstico, hace falta haber realizado un período de formación a tiempo completo durante al menos cuatro años, con enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes y, además durante este tiempo de formación, se ha de participar en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice dicha formación, incluidas guardias, y esta actividad debe estar retribuida.

Que la recurrente cumple con todos los requisitos anteriores ya que, con carácter previo a realizar el programa de la especialidad en Diagnóstico por Imágenes en la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", realizó un internado rotatorio docente que ganó mediante concurso en el Hospital Central Universitario "Dr. Antonio Pineda" y 1 año de pasantía rural y con posterioridad a misma la misma, prestó servicios en la Policlínica Yaracuy entre el 16 de abril del 2004 y el 20 de abril del 2006 como un complemento práctico de sus estudios universitarios; que se siguió formando y realizó, entre Julio y diciembre del 2004, una estancia formativa en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Diagnóstico por Imágenes del hospital Clinic de Barcelona, realizando ese mismo año el X Curso Internacional en Ecografía Intervencionista y Doppler, en el mismo Hospital Clinic de Barcelona; entre los años 2012 a 2014 realizó una Diplomatura y Máster universitario en Patología mamaria (Senología) en la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona; en el año 2018 hizo un Curso como Experto en Radiología de Mama en la Universidad Francisco de Vitoria y en el 2017 y con cuatro años de duración ha realizado un programa Oficial de "Actualización Profesional en radiodiagnóstico de la SERAM" en la Universidad Francisco de Vitoria; tras finalizar los 4 años de formación, tuvo que realizar un trabajo de fin de master. Que, como especialista en radiología, ha trabajado en España desde el año 2010 hasta la actualidad como médico adjunto al Servicio de Radiología del Hospital General de la Palma, en Santa Cruz de Tenerife y anteriormente lo hizo en el de Figueres desde el 2005.

D) El Informe Previo negativo y en consecuencia las resoluciones administrativas que se emiten en dicho informe como base infringen algunos principios del Derecho Administrativo y Constitucional.

Cita como infringidos el principio de seguridad jurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de igualdad y más concretamente el principio de razonabilidad y el de proporcionalidad conectados estos últimos al primero.

E) Legislación comparada y cuestión prejudicial de interpretación.

Se hace referencia a la normativa vigente en otros países, como Alemania e Italia, para concluir que la interpretación y aplicación del Real Decreto 459/2010 es errónea, conforme a la Directiva 2005/36/CEE y teniendo en cuenta cómo han solventado esta situación otros países de nuestro entorno.

TERCERO:El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso, exponiendo la normativa de aplicación; señala que el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

El artículo 36.3.c) del RD 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de Médico Especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de Radiodiagnóstico es de cuatro años. Que, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, a través del Informe de Comprobación, el periodo de formación de la interesada no ha superado la duración mínima de cuatro años exigida.

Rechaza la alegación de falta de motivación de la resolución, que resulta absolutamente respetuosa con las exigencias del artículo 35 de la Ley 39/2015 y, en ningún caso, se ha causado indefensión material, real y efectiva al recurrente; pues los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa.

Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues se citan otras especialidades médicas, con otras formaciones diferentes, por lo que no pueden ser objeto de comparación y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; si el recurrente no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de su título, no puede reconocérsele. La resolución está plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015.

CUARTO:La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en la interesada de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.

Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión, «La exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."

B) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].»

Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general "que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea".

El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".

A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

(...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) deroga el mencionado RD 1837/2008.

El citado artículo 37.2 c) del hoy derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.

El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que "La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III"-que se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016); la duración mínima de la formación médica especializada en Radiodiagnóstico son cuatro años.

QUINTO:La interesada formuló su solicitud en fecha 15 de junio de 2018; acreditó haber obtenido en Venezuela el título de médico especialista en Diagnóstico por Imágenes, formación que tuvo una duración de tres años (desde el 15/03/2001 hasta el 15/03/2004).

El informe de comprobación previa, de fecha 20 de febrero de 2020, fue negativo, debido a que la formación cursada por la interesada para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, según lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La solicitante presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que se acredita en el expediente no solo que la formación de especialista en Radiodiagnóstico en Venezuela es la misma que en España, sino que el 4º año requerido también se cumple, pues tras realizar la especialidad en la Universidad Centroccidental "Lisandra Alvarado" en el año 2004 realizó una estancia formativa en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Diagnóstico por Imagen del H. Clínico de Barcelona, de julio a diciembre de 2004, realizando ese mismo año el X Curso Internacional en Ecografía Intervencionista y Doppler, en el mismo Hospital. Añade otros cursos realizados en Barcelona y en Madrid con posterioridad a 2012, así como su práctica hospitalaria en España desde 2005.

Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente, pues la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, ya expuesto; en todo caso, ha de respetarse la duración mínima establecida para cada especialidad.

La formación de especialista obtenida por el recurrente en Venezuela tuvo una duración de tres años y no la de cuatro años exigida por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 4 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluyen cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que "En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formaciónestablecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre".Referencia que ahora ha de entenderse hecha al artículo 36 del RD 581/2017.

Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.

La recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.

El Informe de Comprobación Previa, que resultó negativo, expone con claridad el motivo, que no es otro que la duración del programa para obtener el título de especialista, 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.

La duración de tres años del programa de formación no se cuestiona por la recurrente; lo que se pretende en la demanda es que a ese periodo se sumen otras actividades formativas realizada fuera del programa, incluso en otro país.

SEXTO:En el sentido expuesto, cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40."

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido respecto a títulos de especialista en Diagnóstico por Imágenes obtenidos en Venezuela, con una duración de la formación para su obtención inferior a la exigida en España ( St. 20/05/2021, 16/07/2021, 19/01/2024). En los procedimientos resueltos por las dos primeras sentencias citadas se planteaba la demanda en términos similares a la del presente procedimiento. Rechazando en todas ellas el planteamiento de la parte recurrente.

Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación, conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto (entre otras, STS 29/03/2012).

Asimismo, como expusimos en las anteriores sentencias, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, pues la norma aplicada lo que trata es de garantizar que la titulación cuya homologación se pretende reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la titulación nacional. No se pretende excluir a ningún colectivo. Lo que ocurre es que la recurrente no reúne los requisitos establecidos en la norma y que tienen la finalidad de proteger la salud pública. Requisitos que superan la prueba de proporcionalidad en atención a la finalidad pretendida.

La acomodación del RD 459/2010 al Derecho de la Unión Europea ha sido avalada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS 12/05/2016 y 18/05/2016, entre otras), al afirmar que: "el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. (...) los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José Polo García,en nombre y representación de Dª. Agueda, contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 17 de marzo de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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