Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 729/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100666
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6504
Núm. Roj: SAN 6504:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida que, con fecha 29 de octubre de 2010, Dª Agueda presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Diagnóstico por Imágenes obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico; la resolución desestimatoria (por constar sólo tres años de programa formativo), fue recurrida en reposición; el recurso se desestimó mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2015.
La interesada, con el mismo objetivo, vuelve a presentar solicitud en fecha 15 de junio de 2018. El 20 de febrero de 2020, la entonces Subdirección General Ordenación Profesional, una vez analizada la documentación aportada por la interesada, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo, por no reunir la formación alegada por la interesada los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Se dio trámite de audiencia a la interesada, que formuló alegaciones contra la propuesta de desestimación de su solicitud e informe de comprobación previa negativo. El 22 de enero de 2021, la Dirección General de Ordenación Profesional, tras analizar las alegaciones formuladas, la documentación aportada, y revisado de nuevo el expediente, dicta resolución ratificando la propuesta de resolución desestimatoria de 20 de febrero de 2020 y desestimando la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales. Contra esta resolución presentó recurso potestativo de reposición.
Tras la referencia al artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, en relación con el Real Decreto 581/2017, que derogó el Real Decreto 1837/2008, y establece -igual que el anterior- que la duración para la Especialidad de Radiodiagnóstico es de cuatro años, se razona que la recurrente no cumple este requisito, pues de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente tres años (desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2004).
Que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010. Si el informe es positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c). Si es negativo, como es el presente caso, pone fin al procedimiento.
Sobre la documentación aportada en vía de recurso, se señala que:
Se concluye que no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por la interesada y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico).
A) Interpretación y aplicación errónea de los artículos 4.2 del R.D. 459/2010, de 16 de abril en relación con la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005.
Se alega que "el espíritu de la norma en todo momento era comprobar las equivalencias de los estudios y formaciones para facilitar especialmente a los solicitantes, médicos trabajando en España desde hace años, la legalización de su situación y si bien el procedimiento que nos ocupa tiene que ser regulado exclusivamente por España, pero está dentro de un marco de Directivas Comunitarias y especialmente de la Directiva 2005/36/CEE".
B) Análisis de la Directiva 2005/36/CEE.
Afirma la recurrente que la Directiva regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y su espíritu es el de favorecer el mercado laboral dentro de la CEE; que el término de "cualificaciones profesionales" y "formaciones" utilizado en la norma comunitaria tiene un ámbito mucho más amplio que el transcrito por el Real Decreto. La Directiva sirve para fijar unas condiciones mínimas de formación, pero en ningún momento se está refiriendo a duración temporal de formación oficial. Que el Real Decreto toma de la Directiva no el espíritu de la misma, sino una posición cerrada y excluyente, lo que son cualificaciones profesionales lo convierte en títulos y lo que son medidas compensatorias lo convierte en Informes Previos Negativos sin opción alguna a completar esas supuestas carencias. Que la Exposición de Motivos y algunos artículos de la norma se extraen directamente de la Directiva, por lo que, si bien no es de aplicación de forma directa, sí lo es de forma indirecta y es lo que solicita que se aplique.
C) Interpretación y aplicación errónea del articulo 4.13 b) del R.D. 581/2017, de 9 de junio en relación el artículo 36 de la misma norma.
Se expone que para que sea reconocido el título de especialista en Radiodiagnóstico, hace falta haber realizado un período de formación a tiempo completo durante al menos cuatro años, con enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes y, además durante este tiempo de formación, se ha de participar en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice dicha formación, incluidas guardias, y esta actividad debe estar retribuida.
Que la recurrente cumple con todos los requisitos anteriores ya que, con carácter previo a realizar el programa de la especialidad en Diagnóstico por Imágenes en la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", realizó un internado rotatorio docente que ganó mediante concurso en el Hospital Central Universitario "Dr. Antonio Pineda" y 1 año de pasantía rural y con posterioridad a misma la misma, prestó servicios en la Policlínica Yaracuy entre el 16 de abril del 2004 y el 20 de abril del 2006 como un complemento práctico de sus estudios universitarios; que se siguió formando y realizó, entre Julio y diciembre del 2004, una estancia formativa en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Diagnóstico por Imágenes del hospital Clinic de Barcelona, realizando ese mismo año el X Curso Internacional en Ecografía Intervencionista y Doppler, en el mismo Hospital Clinic de Barcelona; entre los años 2012 a 2014 realizó una Diplomatura y Máster universitario en Patología mamaria (Senología) en la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona; en el año 2018 hizo un Curso como Experto en Radiología de Mama en la Universidad Francisco de Vitoria y en el 2017 y con cuatro años de duración ha realizado un programa Oficial de "Actualización Profesional en radiodiagnóstico de la SERAM" en la Universidad Francisco de Vitoria; tras finalizar los 4 años de formación, tuvo que realizar un trabajo de fin de master. Que, como especialista en radiología, ha trabajado en España desde el año 2010 hasta la actualidad como médico adjunto al Servicio de Radiología del Hospital General de la Palma, en Santa Cruz de Tenerife y anteriormente lo hizo en el de Figueres desde el 2005.
D) El Informe Previo negativo y en consecuencia las resoluciones administrativas que se emiten en dicho informe como base infringen algunos principios del Derecho Administrativo y Constitucional.
Cita como infringidos el principio de seguridad jurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de igualdad y más concretamente el principio de razonabilidad y el de proporcionalidad conectados estos últimos al primero.
E) Legislación comparada y cuestión prejudicial de interpretación.
Se hace referencia a la normativa vigente en otros países, como Alemania e Italia, para concluir que la interpretación y aplicación del Real Decreto 459/2010 es errónea, conforme a la Directiva 2005/36/CEE y teniendo en cuenta cómo han solventado esta situación otros países de nuestro entorno.
El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre fue derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
El artículo 36.3.c) del RD 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de Médico Especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de Radiodiagnóstico es de cuatro años. Que, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, a través del Informe de Comprobación, el periodo de formación de la interesada no ha superado la duración mínima de cuatro años exigida.
Rechaza la alegación de falta de motivación de la resolución, que resulta absolutamente respetuosa con las exigencias del artículo 35 de la Ley 39/2015 y, en ningún caso, se ha causado indefensión material, real y efectiva al recurrente; pues los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa.
Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues se citan otras especialidades médicas, con otras formaciones diferentes, por lo que no pueden ser objeto de comparación y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; si el recurrente no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de su título, no puede reconocérsele. La resolución está plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015.
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión,
Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) deroga el mencionado RD 1837/2008.
El citado artículo 37.2 c) del hoy derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.
El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que
El informe de comprobación previa, de fecha 20 de febrero de 2020, fue negativo, debido a que la formación cursada por la interesada para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, según lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
La solicitante presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que se acredita en el expediente no solo que la formación de especialista en Radiodiagnóstico en Venezuela es la misma que en España, sino que el 4º año requerido también se cumple, pues tras realizar la especialidad en la Universidad Centroccidental "Lisandra Alvarado" en el año 2004 realizó una estancia formativa en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Diagnóstico por Imagen del H. Clínico de Barcelona, de julio a diciembre de 2004, realizando ese mismo año el X Curso Internacional en Ecografía Intervencionista y Doppler, en el mismo Hospital. Añade otros cursos realizados en Barcelona y en Madrid con posterioridad a 2012, así como su práctica hospitalaria en España desde 2005.
Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento de la parte recurrente, pues la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea, ya expuesto; en todo caso, ha de respetarse la duración mínima establecida para cada especialidad.
La formación de especialista obtenida por el recurrente en Venezuela tuvo una duración de tres años y no la de cuatro años exigida por el artículo 36 del Real Decreto 581/2017. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 4 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluyen cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.
Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
La recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
El Informe de Comprobación Previa, que resultó negativo, expone con claridad el motivo, que no es otro que la duración del programa para obtener el título de especialista, 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
La duración de tres años del programa de formación no se cuestiona por la recurrente; lo que se pretende en la demanda es que a ese periodo se sumen otras actividades formativas realizada fuera del programa, incluso en otro país.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido respecto a títulos de especialista en Diagnóstico por Imágenes obtenidos en Venezuela, con una duración de la formación para su obtención inferior a la exigida en España ( St. 20/05/2021, 16/07/2021, 19/01/2024). En los procedimientos resueltos por las dos primeras sentencias citadas se planteaba la demanda en términos similares a la del presente procedimiento. Rechazando en todas ellas el planteamiento de la parte recurrente.
Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación, conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto (entre otras, STS 29/03/2012).
Asimismo, como expusimos en las anteriores sentencias, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, igualdad, pues la norma aplicada lo que trata es de garantizar que la titulación cuya homologación se pretende reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la titulación nacional. No se pretende excluir a ningún colectivo. Lo que ocurre es que la recurrente no reúne los requisitos establecidos en la norma y que tienen la finalidad de proteger la salud pública. Requisitos que superan la prueba de proporcionalidad en atención a la finalidad pretendida.
La acomodación del RD 459/2010 al Derecho de la Unión Europea ha sido avalada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS 12/05/2016 y 18/05/2016, entre otras), al afirmar que:
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

