Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 989/2022 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100667
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6505
Núm. Roj: SAN 6505:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución de 18 de diciembre de 2020 se razona, en síntesis, que, en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si el informe es negativo, pone fin al procedimiento (párrafo segundo del artículo 4.2.c), procediéndose tras analizar las alegaciones que se formulen a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010. Que en el trámite de audiencia no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa. El cumplimiento del año de salud rural y la formación complementaria ((Estancia formativa en el servicio de cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, Magister Universitario Cardiología Intervencionista y las rotaciones hechas en Ecuador) no pueden ser contabilizados para emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista.
En la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se señala que, en el presente caso, respecto a la formación alegada por el interesado en vía de recurso, según el informe emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, se determina
Que no se han tenido en cuenta otros méritos adicionales acreditados por el interesado, como dos años de postgrado clínico presencial en la Cátedra de Cirugía Cardiovascular, dentro de la especialidad de Cardiología, como consta en el certificado (título de especialidad) emitido por la Universidad de Medicina "Sechenov", por el que se acredita haber realizado desde octubre de 2001 a octubre de 2003 formación especializada en Rusia completando el programa de especialización en Cardiología; un año y medio para la realización de la subespecialidad en Cardiología-Electrofisiología en la misma Universidad de Sechenov (Moscú); el título Magister Universitario de la Universidad Complutense de Madrid por el que se acredita que ha superado los estudios de Cardiología Intervencionista; los certificados de participación en cursos complementarios y otros méritos formativos, certificado de miembro de la Sociedad Europea de Cardiología, certificado laboral de médico especialista en Cardiología Intervencionista y coordinador del área cardiovascular y neumología en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas de Quito, certificado de realización de estancia formativa en el servicio de Cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid desde octubre de 2011 a febrero de 2012 y Título de Ph.D.
Que el recurrente no cumple el requisito de duración mínima de la formación en la Especialidad de cardiología, pues de la documentación presentada se desprende que su formación ha durado dos años, desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2003. Por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho.
La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en el interesado de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.
Como venimos reiterando en asuntos en los que se plantea la misma cuestión litigiosa,
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) viene a derogar el RD 1837/2008.
El citado artículo 37.2 c) del derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.
El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que
Aportó, entre otros documentos acreditativos de la asistencia a cursos y congresos, Certificado de la "Academia de Medicina de Moscú I.M. Sechenov", de 29 de octubre de 2003, en el que se afirma que el Sr Abelardo completó los estudios de postgrado en la Cátedra de Cirugía Cardiovascular Nº 2 de la Facultad de Estudios de Postgrado, en la especialidad de
La Subdirectora General de Ordenación Profesional emitió propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, con fecha 12/12/2019; señalando que no queda acreditada la posesión de un título de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido (Rusia) y no que da acreditada la autorización para ejercer profesionalmente la especialidad solicitada en el país que ha expedido el título (Rusia).
Tras la presentación de alegaciones y aportación de documentación por el interesado, con fecha 10/09/2020, se resuelve anular la propuesta de resolución desestimatoria y emitir Informe de Comprobación Previa Negativo, teniendo por acreditada la posesión de un título de especialista con habilitación en todo el territorio nacional ruso para el ejercicio de la profesión cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita; pero señalando que se acredita que la duración del programa de formación alegado para obtener el título extranjero de especialista es de dos años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, modificada por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre (4 años).
El solicitante presentó escrito de alegaciones, presentando de nuevo documentación ya obrante en el expediente.
Dictada resolución denegatoria de su solicitud, el solicitante presentó recurso de reposición, que fue desestimado.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
A la vista de la documentación aportada, no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por la Administración. El recurrente obtuvo su especialidad en cardiología en Rusia, tras completar un programa de formación de dos años; periodo al que no puede añadirse el tiempo dedicado a la formación en otra especialidad y en otro país, tal como se pretende en la demanda.
Cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:
Como se ha expuesto, en la fase de comprobación previa sólo procede analizar si la formación proporcionada por el título, cuyo reconocimiento se pretende, reúne los requisitos mínimos establecidos en la Directiva Europea, traspuesta por el Real Decreto 581/2017, tal y como ha realizado la Administración. Y sería en una fase posterior, en el caso de que se reunieran esos requisitos mínimos, lo que no ocurre este supuesto, cuando se analizaría por el Comité de Evaluación el conjunto de la formación y la experiencia profesional del solicitante.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

