Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 989/2022 de 22 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100667

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6505

Núm. Roj: SAN 6505:2024

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000989/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07811/2022

Demandante: D. Abelardo

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 989/22,interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso,en nombre y representación de D. Abelardo, contra Resolución de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición contra resolución de 18 de diciembre de 2020, dictada por la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación del entonces Ministro de Sanidad, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Cardiología, obtenido en Rusia.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Abelardo contra la resolución de fecha 11 de abril de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de 18 de diciembre de 2020, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento en España del título extranjero de Especialista obtenido en Rusia para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Cardiología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que "se revoque la Resolución y se proceda a CONCEDER el Reconocimiento de Efectos Profesionales del Título de Especialidad Médica de Cardiología. Subsidiariamente, se CONCEDA el Reconocimiento de Efectos Profesionales de la Especialidad Médica de Cardiología, condicionado únicamente a la realización de un período de prácticas profesionales, las cuales está dispuesta a realizar en lugares de difícil cobertura".

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se tuvo por reproducida toda la documental obrante en el expediente administrativo y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 11 de abril de 2022, de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Director General de Ordenación Profesional por delegación del entonces Ministro de Sanidad, desestimatoria de la solicitud de presentada por el recurrente de reconocimiento en España de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Cardiología obtenido en Rusia.

En la resolución de 18 de diciembre de 2020 se razona, en síntesis, que, en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si el informe es negativo, pone fin al procedimiento (párrafo segundo del artículo 4.2.c), procediéndose tras analizar las alegaciones que se formulen a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010. Que en el trámite de audiencia no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa. El cumplimiento del año de salud rural y la formación complementaria ((Estancia formativa en el servicio de cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, Magister Universitario Cardiología Intervencionista y las rotaciones hechas en Ecuador) no pueden ser contabilizados para emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista.

En la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se señala que, en el presente caso, respecto a la formación alegada por el interesado en vía de recurso, según el informe emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, se determina que "no puede ser contabilizada para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada, conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita, como ya se motiva en la resolución recurrida".En definitiva, tal y como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por el Real Decreto 581/2017).

SEGUNDO:En el escrito de demanda expone la parte actora, en síntesis, que el recurrente reúne todos los requisitos para la obtención del reconocimiento de efectos profesionales de la especialidad médica de cardiología. Que acredita 4 años de formación complementaria y especializada previa a la realización del período formativo de 2 años en Rusia; que la formación de la especialidad en Rusia se divide en dos partes: 1. Realización de la Especialidad en Medicina Familiar o en Medicina Interna -dos años- 2. Realización de la formación más específica en Cardiología -2 años-. Que, al ser el solicitante extranjero en Rusia, se le ha requerido realizar la primera parte de su formación en Ecuador, donde la formación en la Especialidad en Medicina Familiar o en Medicina Interna es de 4 años, compuesta por Internado Rotatorio, Medicina Rural y Residencia formal en Medicina Interna. Sin embargo, en la resolución recurrida no se hace referencia a los méritos aportados y correctamente acreditados en la documentación que acompaña a la solicitud. Que la duración total de la formación realizada por el recurrente es de 6 años.

Que no se han tenido en cuenta otros méritos adicionales acreditados por el interesado, como dos años de postgrado clínico presencial en la Cátedra de Cirugía Cardiovascular, dentro de la especialidad de Cardiología, como consta en el certificado (título de especialidad) emitido por la Universidad de Medicina "Sechenov", por el que se acredita haber realizado desde octubre de 2001 a octubre de 2003 formación especializada en Rusia completando el programa de especialización en Cardiología; un año y medio para la realización de la subespecialidad en Cardiología-Electrofisiología en la misma Universidad de Sechenov (Moscú); el título Magister Universitario de la Universidad Complutense de Madrid por el que se acredita que ha superado los estudios de Cardiología Intervencionista; los certificados de participación en cursos complementarios y otros méritos formativos, certificado de miembro de la Sociedad Europea de Cardiología, certificado laboral de médico especialista en Cardiología Intervencionista y coordinador del área cardiovascular y neumología en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas de Quito, certificado de realización de estancia formativa en el servicio de Cardiología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid desde octubre de 2011 a febrero de 2012 y Título de Ph.D.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso, exponiendo la normativa de aplicación y razonando que, en el presente caso, se emitió con fecha 10/09/2020 informe de comprobación previa por el Subdirector General de Ordenación Profesional con resultado negativo, en el que se señala que la formación alegada para obtener el título de especialista cuyo reconocimiento solicita no reúne las condiciones mínimas de formación exigidas por la Unión Europea según lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13, b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

Que el recurrente no cumple el requisito de duración mínima de la formación en la Especialidad de cardiología, pues de la documentación presentada se desprende que su formación ha durado dos años, desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2003. Por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho.

CUARTO:El recurrente pretende el reconocimiento de efectos profesionales en España de su título de médico especialista en cardiología, obtenido en Rusia, solicitud efectuada al amparo del RD 459/2010.

La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en el interesado de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.

Como venimos reiterando en asuntos en los que se plantea la misma cuestión litigiosa, "la exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."

B) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )]."

El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

(...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) viene a derogar el RD 1837/2008.

El citado artículo 37.2 c) del derogado Real Decreto 1837/2008, se remitía al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especificaba que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cardiología no sería inferior a cuatro años.

El artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017 establece que "La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III"-que se corresponde con el Anexo V de la Directiva 2005/36/CE modificado por la Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión de 13 de enero de 2016); la duración mínima de la formación médica especializada en cardiología es de cuatro años.

QUINTO:En el presente caso, el interesado, nacional de Ecuador, formuló su solicitud en fecha 17/08/2017; acreditó haber obtenido la homologación de su título de "Médico General-Doctor en Medicina", obtenido en Rusia, al título español de Licenciado en Medicina.

Aportó, entre otros documentos acreditativos de la asistencia a cursos y congresos, Certificado de la "Academia de Medicina de Moscú I.M. Sechenov", de 29 de octubre de 2003, en el que se afirma que el Sr Abelardo completó los estudios de postgrado en la Cátedra de Cirugía Cardiovascular Nº 2 de la Facultad de Estudios de Postgrado, en la especialidad de "Cardiología",de la Academia de Medicina de Moscú "I.M.Sechenov" en el periodo comprendido del 08 de octubre del año 2001 hasta el 08 de octubre del año 2003; diploma acreditativo de haber superado en la Universidad Complutense de Madrid los estudios correspondientes al curso de "Cardiología Intervencionista", correspondiente al grado académico de Magister Universitario (2009/2011); Certificado, expedido por el Secretario del Colegio Médico de Pichincha, el 10/08/2017, en el que se consigna que está inscrito en ese Colegio desde el 19/11/1997; Certificado de la Dirección Provincial de Salud de Pichincha, de fecha 14/11/1997, en el que se consigna que ha cumplido el año de salud rural obligatorio en calidad de médico rural en el Hospital Eugenio Espejo, durante el periodo comprendido desde el 14/11/1996 hasta el 14/11/1997; Certificado del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Guayaquil, de 25 de octubre de 2005, en el que se acredita que ha cumplido con los requisitos reglamentarios por los que se le confiere el Diploma de Revalidación de su título de "Especialista en Cardiología", obtenido en la "Academia de Medicina de Moscú I.M. Sechenov, URSS", el 10 de noviembre de 2003; Certificado expedido en Quito, el 27 de junio de 2017, por el Director de Talento Humano del Hospital de Especialidades Fuerzas Armadas nº 1, en el que se consigna que el interesado, "Militar en Servicio Activo de la Fuerza Terrestre, actualmente se encuentra prestado servicios en esta Casa de Salud, como Médico Especialista en Cardiología Intervencionista y Coordinador del Área Cardiovascular y Neumología, desde el 15 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, al momento el señor Oficial cuenta con un registro de l8 años y l0 meses de servicio en la Fuerza Terrestre";Certificado del Mando conjunto de las FF.AA. Hospital de Especialidades Fuerzas Armadas nº 1, de 31 de marzo de 2017, en el que se expone que el Sr. Abelardo, "luego de haber realizado las rotaciones en las áreas de MEDICINA INTERNA 10 semanas, CIRUGIA GENERAL 10 semanas, PEDIATRIA 10 semanas y GINECOLOGIA OBSTETRICIA 10 semanas, completó los 12 meses de INTERNADO ROTATORIO en esta casa de salud desde septiembre del año 1995 hasta septiembre del año 1996";Certificado del mismo Hospital, de fecha 24 de mayo de 2017, en el que se afirma que "luego de haber participado en la Selección interna organizada por esta Casa de Salud, laboró en calidad de Médico Militar Residente, desde el 09 de agosto de 1999 hasta 31 de julio del 2001, realizando sus rotaciones y guardias cada cuarto día, en el servicio de Medicina Interna";documento firmado por el Jefe de Servicio del H. Universitario Ramón y Cajal de Madrid, de fecha 20 de enero de 2014, en el que se certifica haber realizado una estancia formativa en ese Servicio, desde el 15/10/2011 al 15/02/2012.

La Subdirectora General de Ordenación Profesional emitió propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, con fecha 12/12/2019; señalando que no queda acreditada la posesión de un título de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido (Rusia) y no que da acreditada la autorización para ejercer profesionalmente la especialidad solicitada en el país que ha expedido el título (Rusia).

Tras la presentación de alegaciones y aportación de documentación por el interesado, con fecha 10/09/2020, se resuelve anular la propuesta de resolución desestimatoria y emitir Informe de Comprobación Previa Negativo, teniendo por acreditada la posesión de un título de especialista con habilitación en todo el territorio nacional ruso para el ejercicio de la profesión cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita; pero señalando que se acredita que la duración del programa de formación alegado para obtener el título extranjero de especialista es de dos años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, modificada por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre (4 años).

El solicitante presentó escrito de alegaciones, presentando de nuevo documentación ya obrante en el expediente.

Dictada resolución denegatoria de su solicitud, el solicitante presentó recurso de reposición, que fue desestimado.

SEXTO:Co nforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto de que el solicitante sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.

El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.

A la vista de la documentación aportada, no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por la Administración. El recurrente obtuvo su especialidad en cardiología en Rusia, tras completar un programa de formación de dos años; periodo al que no puede añadirse el tiempo dedicado a la formación en otra especialidad y en otro país, tal como se pretende en la demanda.

Cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40."Hemos de entender aquí hecha la referencia al artículo 36 del RD Decreto 581/2017.

Como se ha expuesto, en la fase de comprobación previa sólo procede analizar si la formación proporcionada por el título, cuyo reconocimiento se pretende, reúne los requisitos mínimos establecidos en la Directiva Europea, traspuesta por el Real Decreto 581/2017, tal y como ha realizado la Administración. Y sería en una fase posterior, en el caso de que se reunieran esos requisitos mínimos, lo que no ocurre este supuesto, cuando se analizaría por el Comité de Evaluación el conjunto de la formación y la experiencia profesional del solicitante.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso,en nombre y representación de D. Abelardo, contra Resolución de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, de fecha 11 de abril de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente, hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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