Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 796/2022 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 28079230082025100615

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5666

Núm. Roj: SAN 5666:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000796/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05454/2022

Demandante: VOOVIO TECHNOLOGIES, S.L.

Procurador: Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 796/2022,seguido a instancia de la mercantil Voovio Technologies, S.L.(anteriormente denominada 3DTIZE), representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Montero Correal,con asistencia letrada y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la cuantía se estimó en 391.167,61 euros e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.De acuerdo con la Orden ITC/326/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2 en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, se convocaron las correspondientes ayudas.

2.Por resolución de 8 de noviembre de 2011 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se concedió a la agrupación sin personalidad jurídica cuyo coordinador y solicitante era la mercantil Esdemarca 2007, S.L., una ayuda plurianual (2011-2012), de referencia TSI-020100-2011-44, para la realización del proyecto en cooperación: "Virtual Shopping 2.0. Diseño y creación de un espacio comercial virtual con una experiencia única de compra para los consumidores de moda en internet".

3.El importe total de la ayuda concedida fue de 203.713,19 euros en concepto de subvención y de 1.155.429,32 euros en concepto de préstamo, cantidades que fueron entregadas a la coordinadora.

4.La recurrente recibió 45.827,48 euros en concepto de subvención y 259.926, 32 euros en concepto de préstamo.

5.El 28 de mayo de 2015, y a pesar de haber manifestado la Administración su conformidad con el desarrollo de la anualidad 2011, se emite la certificación final de la ejecución del proyecto con el resultado de "no conforme", por los siguientes motivos:

-El cumplimiento de los objetivos técnicos del proyecto no se ha acreditado. No se han facilitado los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto.

-El beneficiario no justifica la aplicación de las cantidades recibidas por el beneficiario a los fines para los que subvención fue concedida.

-La relación entre los costes imputados al proyecto y los trabajos realmente ejecutados no es trazable o no está acreditada en el mismo.

6.Revisada la documentación justificativa de la ayuda, con fecha 25 de septiembre de 2014 se requirió la subsanación de la cuenta justificativa de la anualidad 2012. Dicho requerimiento se puso a disposición del coordinador del proyecto, Esdemarca 2007, S.L., sin que fuera atendido, no subsanándose la justificación presentada.

7. Mediante dicho requerimiento se pedía a los beneficiarios de la ayuda que aportasen la siguiente documentación: la declaración de personal autónomo (mediante el modelo de Declaración de Personal Autónomo totalmente cumplimentado), así como el Cuestionario de Proyectos de I+D, cumplimentándolo debidamente.

8.Por auto de 25 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, procedimiento concurso voluntario 647/2013, se declara a la

entidad Esdemarca 2007, S.L. en concurso voluntario de acreedores. Asimismo, mediante auto de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, dictado en citado procedimiento, se declara la conclusión del concurso por inexistencia de bienes.

9.El inicio del procedimiento de reintegro total y trámite de audiencia recoge expresamente la falta de acreditación del cumplimiento de los objetivos del proyecto y dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el 21 de julio de 2015.

10.La recurrente procedió a cumplimentar el requerimiento de 25 de septiembre de 2014, mediante escrito de fecha de 31 de julio de 2015 una vez tuvo conocimiento de su contenido.

11. Mediante resolución de 7 de marzo de 2016, se procede el reintegro total de la ayuda TSI020100-2011-44 por el incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1.b) de la LGS y el 18 de marzo de 2016 se dictó acuerdo de liquidación del reintegro total

12.El 3 de mayo de 2016, la entidad Voovio Technologie, S.L. interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro y solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido a lo que la Administración accedió por silencio administrativo.

13.Mediante resolución la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial de 21 de febrero de 2022, se desestimó el referido recurso de reposición.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I.Indefensión por falta de notificación de los requerimientos efectuados en el procedimiento de comprobación.

1.La recurrente ha cumplido todas sus obligaciones respecto del proyecto, finalizándolo dentro de los plazos establecidos y remitiendo toda la documentación a Esdemarca, en su condición de líder del proyecto en los términos fijados por la resolución de concesión.

2.En cuanto tuvo noticia del requerimiento de 25 de septiembre de 2014, ya una vez iniciado el procedimiento de reintegro, procedió a cumplimentarlo de inmediato.

3.La Administración debió notificar el requerimiento personalmente a la recurrente, en el momento de dictarlo.

II.Improcedencia del reintegro, por cumplimiento de los objetivos del proyecto:

1.De conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para que proceda el reintegro, es necesario que el beneficiario incumpla "todos y cada uno de los objetivos", lo que en ningún caso sucede en el presente supuesto.

2.La recurrente ejecutó en su totalidad los objetivos técnicos de la parte del proyecto que le correspondía, y así se acredita en la cuenta justificativa de la anualidad de 2011, presentada en marzo de 2012, así como en la cuenta justificativa de la anualidad de 2012 presentada en marzo de 2013.

3.Quien incumplió fue Esdemarca.

4.La Administración demandada en ningún caso expone los motivos por los que considera que no se ha cumplido el objetivo del proyecto, limitándose a manifestar que así lo considera por cuanto no fueron evacuados los requerimientos que, en orden a justificar la anualidad de 2012, fueron remitidos a Esdemarca.

5.La resolución impugnada emana del mismo órgano administrativo que, respecto de la anualidad correspondiente a 2011, indicaba que "lo realizado por el beneficiario se adapta a lo establecido en la normativa reguladora de la ayuda. Lo realizado por el beneficiario se adapta a lo establecido en las condiciones particulares de la Resolución de Concesión. En la ejecución del proyecto se han cumplido los fines para los que se concedió la ayuda".

6.Así las cosas, la Administración contraría su propio criterio y vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en los actos de la Administración Pública para sostener en la resolución impugnada, que no hubo cumplimiento de los objetivos.

7.No es cierto que las certificaciones parciales no tengan carácter vinculante, pues, en tanto en cuanto emanan de la propia Administración, vienen a reconocer una determinada situación (jurídica) que, como tal, despliega sus efectos (si no se cumpliera con la anualidad de 2011 ya procedía, entonces, el reintegro) y que, por ende, se encuentra amparado por el principio de seguridad jurídica.

8.En lo que se refiere al año 2012, la recurrente entregó las debidas justificaciones e informe de auditoría, además de la declaración de personal autónomo, a Esdemarca que fue la entidad designada como interlocutora entre las participantes y la Administración.

9.Subsidiariamente, para el supuesto de considerarse que se ha producido un

incumplimiento, habida cuenta que la anualidad de 2011 estaba correctamente justificada y no había incumplimiento alguno y que, en cualquier caso, la responsabilidad que se exige a la recurrente es solidaria a causa del incumplimiento de la entidad líder del proyecto, debe operar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones en relación con el artículo 17.3 n) del mismo texto legal.

III. Falta de motivación de la resolución impugnada.

1.La Administración demandada no motiva las razones por las que ordena el reintegro total, pues se limita a indicar lo siguiente:

-Que no se acreditó dicho cumplimiento por cuanto se aportaron certificaciones parciales y restaba pendiente la certificación final.

-Que, "como recoge la certificación final de la ejecución del proyecto, al no facilitar el beneficiario los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto, no resulta acreditado el cumplimiento de los objetivos del mismo".

2.La Administración demandada en ningún caso indica cuáles son los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto, máxime teniendo en cuenta que, tratándose el proyecto subvencionado de una plataforma online de venta, la mera existencia en la red de dicha plataforma es sinónimo del cumplimiento del objetivo.

IV. Prescripción del derecho al reintegro.

1.Invoca el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones según el cual, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.En el presente caso, mediante resolución de fecha de 7 de marzo de 2016, la Administración demandada resolvió el expediente fijando su derecho a obtener el reintegro de la ayuda. La recurrente interpuso recurso de reposición el 3 de mayo de 2016 y no obtuvo respuesta de la Administración hasta el 22 de febrero de 2022 fecha en la que se le notifica la resolución recurrida en este procedimiento por la que se desestimó el recurso de reposición.

3.Es decir, entre uno y otro término, han pasado casi 6 años en los que la Administración no ha ejecutado su derecho a ejecutar la orden de reintegro.

4.Transcurrido el plazo de 1 mes con el que cuenta la Administración para resolver el recurso de reposición ( artículo 117 de la Ley 30/1992), sin que mediara respuesta expresa de la Administración y sin interposición de recurso contencioso-administrativo, la suspensión de los efectos ejecutivos de la resolución de 7 de marzo de 2016 quedó alzada.

5.En consecuencia, desde el día 4 de junio de 2016 (1 mes desde la interposición de recurso de reposición), se debe entender que se inicia el plazo de 4 años de prescripción para que la Administración pudiera exigir a la recurrente el reintegro.

6.La Administración demandada podía haber ejecutado la resolución de fecha de 7 de marzo de 2016, pero no lo hizo, generando a la recurrente la legítima expectativa de que no lo haría cuando, transcurridos ya más de 4 años, la Administración demandada inicia la correspondiente vía ejecutiva del reintegro. De esa forma vulneró el principio de confianza legítima.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 17 de diciembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 7 de marzo de 2016 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se ordenó el reintegro total de la ayuda TSI020100-2011-44 por el incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda.

Dicha resolución fue confirmada por la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial el 21 de febrero de 2022, resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la alegada prescripción del derecho de la Administración para ejecutar la orden de reintegro ordenada por resolución de 7 de marzo de 2016 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que permaneció inejecutada hasta la resolución de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial de 21 de febrero de 2022, confirmatoria de la primera.

Este motivo de recurso no puede ser estimado por los siguientes motivos:

1.Ciertamente han transcurrido más de 4 años desde que la Administración ordena el reintegro hasta que se inicia la vía ejecutiva para su cobro, siendo ese límite de 4 años, el fijado por el artículo 38 de la Ley 38/2003 invocado por la recurrente.

2.No obstante, debe subrayarse que fue la recurrente, al interponer el recurso de reposición, la que solicitó de la Administración la suspensión de la ejecución de la resolución de 7 de marzo de 2016 y la misma se produjo por silencio administrativo por aplicación del artículo 111.3 de la Ley 30/1992 de procedimiento común, aplicable por razones temporales.

3.El artículo 111.4 de la citada Ley 30/1992 señala que "Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud".

4.No cabe duda de que, al haber interpuesto el recurso de reposición, que es potestativo, la recurrente ha prolongado la fase administrativa que la Administración está obligada a culminar, aunque lo haga más allá del mes establecido al efecto.

5.En estas circunstancias no puede afirmarse que haya existido por parte de la Administración una dejación o negligencia en sus obligaciones de recuperar el reintegro en cuestión.

6.Sin perjuicio de lo anterior, las tesis de la recurrente pueden tener cabida exclusivamente en el ámbito sancionatorio, pero no en un simple orden de reintegro.

7. En efecto, una jurisprudencia iniciada con la STS de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 69/2005, vino a mantener la tesis general de que el plazo de prescripción respecto de resoluciones de la Administración se inicia desde el momento en el que se pone fin a la vía administrativa.

8.Suscitada una polémica en la propia jurisdicción por medio de votos particulares y también en el ámbito doctrinal, el artículo 30.3, ya de la Ley 40/2015 en relación con el artículo 98.1.b de la Ley 39/2015 y exclusivamente en materia sancionatoria, aclaró que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de silencio administrativo en vía de recurso, se computa "desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso" .

9.La más reciente STS de 15 de marzo de 2023 recurso de casación nº 8037/2021, viene a consolidar la jurisprudencia que con apoyo en la nueva norma, extiende su aplicación también a los recursos de reposición y además con efectos retroactivos.

10.No siendo la materia objeto de enjuiciamiento de carácter sancionatorio, debe desestimarse este motivo de recurso por las razones expuestas.

11.Finalmente, la invocación del principio de confianza legítima es del todo inoperante, pues la recurrente obvía que fue ella misma la que solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución de reintegro, por lo que carece de sentido afirmar que la inacción de la Administración generó una expectativa legítima en favor de la no ejecución del acto.

TERCERO:El segundo motivo de recurso que debe analizarse es el relativo a la indefensión causada al recurrente y lo haremos conjuntamente con el relativo a la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada.

Ninguna indefensión se causó al recurrente, pues si bien es cierto que no tuvo conocimiento del requerimiento de 25 de septiembre de 2014 en el momento en el que se dictó, sí lo tuvo ya en el procedimiento administrativo y, además, lo cumplimentó con diligencia. Contrariamente a lo que se afirma en un pasaje de la demanda, el hecho de no haber cumplimentado el requerimiento en plazo no tuvo influencia en la adopción de la resolución de reintegro, pues ésta se basó exclusivamente en el reproche formulado, ya en el acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro y sucesivamente reiterado consistente en lo siguiente: "El cumplimiento de los objetivos técnicos del proyecto no se ha acreditado. No se han facilitado los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto".

La recurrente pudo alegar y acreditar lo que consideró conveniente sobre esta cuestión a lo largo del procedimiento de reintegro, por lo que su derecho de defensa no se vio menoscabado, siendo totalmente irrelevante que las comunicaciones iniciales, esencialmente el requerimiento mencionado, llegara tardíamente a su conocimiento, ya que ese dato no tuvo influencia de tipo alguno en la adopción de la resolución de reintegro.

Por otra parte, la resolución impugnada está suficientemente motivada, pues claramente se indica el motivo del reintegro: "El cumplimiento de los objetivos técnicos del proyecto no se ha acreditado. No se han facilitado los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto".

La recurrente cita correctamente la jurisprudencia recaída respecto del deber de motivación de las resoluciones administrativas, esencialmente que permite al administrado conocer los motivos en los que se basa la resolución para poder impugnarla.

El escrito de recurso de la recurrente es buena prueba de que la resolución estaba suficientemente motivada, pues analiza con detalle los motivos de su discrepancia con la misma, siendo una cuestión distinta que la recurrente no esté de acuerdo con dicha decisión y la considere errónea.

CUARTO:El tercer motivo de recurso se refiere al fondo de la cuestión y también debe ser desestimado por los siguientes motivos:

1.Las certificaciones parciales tienen un carácter meramente provisional como se le indicó a la recurrente en la resolución impugnada con cita del apartado vigésimo séptimo, punto 12, de la Orden reguladora de las bases y el apartado decimoséptimo, punto 5, de la resolución de 25 de marzo de 2011 de convocatoria de la ayuda.

2.En consecuencia, no puede esgrimirse válidamente el argumento de que la evaluación positiva que tuvo la recurrente respecto del ejercicio de 2011 produce efectos de cumplimiento, ya que éste solo queda acreditado, de acuerdo con la normativa citada, esto es, cuando se produce la certificación final con un examen global y detallado respecto del cumplimiento de los objetivos de la ayuda concedida. Tampoco, por las mismas razones puede considerarse para una reducción de la cantidad reclamada.

3.Por otra parte, y en el mismo sentido de la resolución impugnada, debemos decir que, tratándose de un proyecto de cooperación, la concesión de la ayuda no se vincula a la entrega de partes del proyecto realizadas de forma individual y separada por cada uno de los participantes en el consorcio, sino que queda condicionada a un resultado global y final del proyecto, extremo que, manifiestamente, no se ha realizado como expresamente reconoce la recurrente que solo se refiere a su cumplimiento parcial.

4.Los posibles incumplimientos del coordinador y la responsabilidad de los demás participantes en el proyecto en cooperación, también fue alegado por la recurrente, sin que pueda ser acogido. En efecto, el artículo 40.2 de la Ley 38/2003 establece la responsabilidad solidaria de todos los beneficiarios de la subvención, si bien a las entidades que no asuman la función de coordinación, como es el caso de la recurrente, sólo se les puede reclamar el importe de las cantidades asignadas en el acto concesión de la ayuda pública, siendo dicha responsabilidad solidaria independiente de los posibles incumplimientos del resto de las entidades participantes.

5.De conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003 la Administración está obligada a exigir el reintegro de las cuantías satisfechas más los correspondientes intereses de demora, correspondiendo la carga de la prueba de la acreditación del cumplimiento de los objetivos objeto de ayuda al beneficiario.

6.La recurrente afirma y acredita que presentó la cuenta justificativa de 2012 en plazo por lo que cumplió con sus obligaciones, sin que se explique el motivo del reintegro

7.Ciertamente la recurrente presentó la cuenta justificativa de 2012 en plazo, pero el examen del expediente administrativo y la prueba practicada, nos llevan a concluir que es correcta la afirmación de la Administración, cuando señala que "No se han facilitado los medios para poder comprobar la ejecución del proyecto" por lo que no pueden tenerse por cumplidos sus objetivos.

8.La documentación presentada por la recurrente se limita a la cuenta justificativa, que es meramente descriptiva de los objetivos objeto de ayuda pero que no va a acompañada de documentación acreditativa de lo que en la misma se indica. A ello añade un informe de auditoría inidóneo para acreditar el cumplimiento de los objetivos y los documentos requeridos por la Administración, en concreto la declaración de personal autónomo (mediante el modelo de Declaración de Personal Autónomo totalmente cumplimentado), así como el Cuestionario de Proyectos de I+D. Dichos documentos, por sí solos, no son suficientes para la acreditación requerida.

9.Finalmente, dado que el incumplimiento es total no puede minorarse la cantidad objeto de reintegro ( artículo 37 Ley 38/2003).

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo por todos los conceptos de 3000 euros.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente,

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo por todos los conceptos de 3000 euros.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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