Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1320/2022 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082025100293

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2958

Núm. Roj: SAN 2958:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001320/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11669/2022

Demandante: Bárbara

Procurador: D.EDUARDO CENTENO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1320/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Centeno Ruiz en nombre y representación de Bárbara frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, el primero contra una Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 6 de junio de 2022 en materia relativa a reconocimiento de título de médico especialista en Cirugía Pediátrica obtenido en Venezuela.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-.La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.

SEGUNDO-.En el momento procesal oportuno la representación procesal de Bárbara, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

"resolviendo que mi representada debe realizar un periodo de formación complementaria igual que el que se dictamino para su compañera de estudios doña María Luisa: un periodo complementario de formación de nueve meses en hospitalización y consultas con rotaciones en distintas unidades/especialidades (hecho 130 de la demanda), o subsidiariamente se ordene retrotraer las actuaciones al momento previo al que el Comité de Evaluación, correcta mente constituido según lo previsto en el art. 5 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, debió emitir el informe previsto en el artículo 6 de esa misma norma , e imponiendo las costas a la Administración demandada, si se opusiere a la presente demanda."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de mayo de 2.025 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 6 de junio de 2022 por el Ministerio de Sanidad por la que se acuerda:

"DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª Bárbara, contra la Resolución de 3 de junio de 2021, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título de Médico especialista en Cirugía Pediátrica, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento da efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.".

El mismo Ministerio había resuelto el día 3 de junio de 2021 desestimar la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por la ahora actora.

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- El 8 de marzo de 2017 la ahora actora presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista de Cirugía Pediátrica, obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Nefrología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea (expediente nº NUM000).

-. El 3 de julio de 2019, la entonces Subdirección General de Ordenación Profesional, previo examen del expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, dictó informe motivado de comprobación previa positivo, trasladando el expediente al Comité de Evaluación, por reunir la formación alegada por la interesada las condiciones mínimas exigidas por el artículo 37, en relación con el 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, sobre cualificaciones profesionales.

-. En fecha 31 de julio de 2020, se requiere a la interesada la aportación de su récord quirúrgico 2017-2020, para la valoración de su expediente por el Comité de Evaluación, siendo aportada el 3 de agosto de 2020.

-. El día 3 de junio de 2021 se dicta resolución desestimatoria de su pretensión.

-. La ahora actora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución ahora impugnada.

SEGUNDO.-La Administración ha denegado la solicitud formulada por Bárbara con el siguiente fundamento:

"Con fecha 22/04/2021 y ratificado el 31/05/2021, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo. La interesada presenta recurso de reposición. Revisado de nuevo el expediente, el escrito de recurso y la documentación que lo acompaña, se comprueba de nuevo, que el programa formativo de cuatro años no es equivalente en tiempo, contenidos ni actividad quirúrgica, al programa de cinco años vigente en España (ORDEN SCO/3253/2006, de 2 de octubre, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía Pediátrica. BOE 21/10/2006). La formación previa en Cirugía general compensaría, en parte, el déficit temporal, pero el record quirúrgico como cirujana durante su formación es de nivel 1(y no todos los procedimientos de dicho nivel) y algún procedimiento de nivel 2 del programa español; además, no se acredita formación competencial en otras áreas de la especialidad, como, por ejemplo, laparoscopia (rotación obligatoria de seis meses), endoscopia, cirugía torácica (acredita algún procedimiento puntual de baja complejidad) neurocirugía, plástica/quemados, traumatología, oncología, trasplantes. No ha quedado acreditado ejercicio profesional, formación complementaria posterior u otros méritos de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), que compense los déficits objetivados. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo".

TERCERO-.En la demanda se comienza recordando los antecedentes de hecho del recurso:

-. La interesada obtuvo la homologación de su título de medico de Venezuela al título español de licenciado en medicina el día 16 de marzo de 2011.

-. La interesada se había graduado en la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado de Venezuela el día 20 de noviembre de 2009.

-. Desde enero de 2012 a noviembre de 2015 ejerció como médico residente de cirugía pediátrica.

Considera la recurrente que tiene cinco años de formación, porque el año previo a cursar el postgrado de cuatro años en cirugía pediátrica rotó en cirugía general para adultos.

Alega determinadas irregularidades formales. En concreto, alega que "ni de las actas aportadas, ni de ninguna otra información que obre en el expediente se desprende que se haya reunido un comité de evaluación como tal, correctamente constituido como ordena el artículo 5 del RD 45912010, por lo que necesariamente deben considerarse como nulas la resolución recurrida."

Alega finalmente que "Tampoco se han tenido en cuenta el resto de los méritos acreditados por mi representada con la solicitud de reconocimiento profesional, y que deben valorarse en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso de la letra d) del Real Decreto 45912010. "Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea."

CUARTO-.El Abogado del Estado por su parte solicita la desestimación del recurso, recordando igualmente la normativa de aplicación, y en concreto que es el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

En el presente supuesto, el informe de comprobación previa previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010, es positivo, por lo que inicialmente, la solicitud formulada reúne los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Al Comité de Evaluación, según el artículo 6.1.a) del Real Decreto, le corresponde analizar el expediente de cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Se trata, por tanto, de un informe que debe emitirse según consideraciones técnicas.

No existe infracción del principio de igualdad pues la circunstancia de que en otro supuesto, cuya identidad d circunstancias no se identifican ni acreditan, pueda haber habido reconocimiento de solicitantes con estudios en el mismo país se debe a que no se trataba de circunstancias coincidentes con las del demandante.

QUINTO. -El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril regula los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales. Tiene como objetivo general, según reza en su exposición de motivos, que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros "[n]o vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre"

De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.

El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:

a) Una primera fasede análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe- propuesta;

b) una segunda fasede verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento interviene el llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.

La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).

SEXTO.-El Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. A estos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).

La intervención del referido Comité constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado. Tampoco pueden ser objeto de sustitución por esta Sala por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como, entre otras, señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo: "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales".

Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder"( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).

En el expediente consta que según certificado de fecha 3 de enero de 2017, del colegio de Médicos del Estado Lara la interesada "tiene continuidad como Medico Cirujano desde el 20 de noviembre de 2009 hasta la actualidad". Igualmente acreditamos su continuidad como médico especialista en cirugía pediátrica".De este documento resulta, a juicio de esta Sala, que aparecen como dos especialidades distintas la cirugía y la cirugía pediátrica.

En igual sentido el certificado emitido por el presidente y el secretario general del Colegio de Médicos del Estado Lara, que distinguen la graduación como médico cirujano desde el 20 de noviembre de 2009 y el actual desempeño como especialista en cirugía pediátrica.

En el posterior certificado se especifica:

1-. Medico internohospital en Yaritagua entre octubre de 2009 a diciembre de 2010.

2-. Medico residenteen Policlínica Cabudare desde el mes de Diciembre de 2009, hasta el mes de diciembre de 2011.

3-. Como residente asistencial de cirugía generalen un hospital de Barquisimeto desde el mes de enero de 2011 al mes de diciembre de 2011.

4-. Como residente de postgrado de cirugía pediátricaen otro hospital de Barquisimeto, desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015.

5-. Como adjunto de cirugía pediátrica, igualmente en Barquisimeto entre enero de 2015 y la fecha del certificado que es enero de 2017.

La duda litigiosa reside en la posibilidad o no de computar a efectos de considerarlo formación como cirujano pediátrico del año en que la recurrente se desempeñó como residente asistencial de cirugía general, antes de iniciar la residencia de postgrado de cirugía pediátrica.

En España la especialidad de cirugía pediátrica tiene una duración de cinco años. La Orden SCO/3253/2006 de 2 de octubre aprueba y publica el programa formativo de la especialidad, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2006, y establece la duración de cinco años.

En el caso de la recurrente la formación para obtener la especialidad se desarrolló durante cuatro años, desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015 .

Dadas las especiales características de la formación para la que se pide el reconocimiento de la obtenida por la recurrente en Venezuela no puede alcanzarse la pretendida conclusión de que el año que la recurrente trabajó como residente asistencial de cirugía general pueda sumarse como un año más de formación a los cuatro que llevó a cabo en cirugía pediátrica.

La Sala concluye que ha estado debidamente justificada la decisión de la Administración, con base en la discrecionalidad técnica del Comité de Evaluación, que no se ha desvirtuado en el presente recurso, por cuanto, no se aprecia irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad ni falta de motivación, el recurso debe ser desestimado.

Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión, «La exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."

d) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].»

Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general "que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea".

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido respecto a títulos de especialista obtenidos en otros Estados fuera de la Unión Europea, con una duración de la formación para su obtención inferior a la exigida en España.

Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO-.En relación con la composición del Comité de Evaluación, está prevista en la propia norma su composición de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del RD 459/2010, en los siguientes términos:

"Artículo 5. El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento.

1. Se crea el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, que ejercerá las funciones que se citan en el artículo 6.

2. El citado Comité estará integrado por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, o persona en la que delegue, que asumirá su presidencia; por ocho vocales que tendrán sus respectivos suplentes, nombrados por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección de dicho Departamento, a propuesta de las entidades que se citan en el apartado 3 de este artículo y por un secretario, con voz y sin voto, designado entre los funcionarios adscritos a la citada Subdirección General de Ordenación Profesional.

El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.

Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.

3. Los vocales del Comité de Evaluación y sus respectivos suplentes serán especialistas en Ciencias de la Salud, y se designarán por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social del siguiente modo: dos, a propuesta del citado Director General; tres, a propuesta de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, elegidos por dicha Comisión entre los vocales de la misma que representan a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas; dos, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y uno, a propuesta de la organización colegial que corresponda en función del título universitario que se exija para acceder en España al título de especialista de que se trate.

Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.

Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.

A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.

Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.

4. El Comité de Evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad mensual.

En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

En el expediente obran exclusivamente, por razones evidentes ,las partes de las actas correspondientes a la interesada. La actora no ha realizado actividad probatoria alguna dirigida a establecer sus alegaciones sobre la "correcta constitución" del Comité, lo que impide estimar su pretensión de nulidad de pleno derecho del procedimiento.

Respecto de la vulneración del principio de igualdad, hemos de indicar que sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio ( STC 260/88).

Para poder apreciar la lesión alegada, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo desde su doctrina más temprana el ofrecimiento de un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( STC 62/1987, 175/1987, 73/1988, y 59/2000, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende ( STC 159/1989 y 165/1995), lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales ( STC 106/1994).

En el procedimiento se debe valorar por el Comité de Evaluación la formación, la experiencia y de más méritos alegados, para de ese modo poder determinar el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Resulta evidente que cada interesado tiene una formación y experiencia profesional distinta, de forma que resulta muy difícil poder acreditar la existencia de un término de comparación válido, pues sería necesario acreditar una misma formación en el país de origen y una experiencia profesional sustancialmente igual en los años y servicios hospitalarios desempeñados al solicitar reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero.

Supuesto que no acontece en el caso de autos en el que se alega una discriminación respecto de otra nacional de Venezuela que solicitó el reconocimiento del mismo título de especialista pero la única información que se aporta es que "Con la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que el programa formativo de cuatro años no es equivalente al programa de cinco años vigente en España. Con la prelación en cirugía pediátrica y el ejercicio profesional hasta 2017 podría haber compensado en parte este déficit. La actividad acreditada desde 2020 se desarrolla en niveles de complejidad insuficientes."

Por el conjunto de razones expuestas procede la íntegra desestimación el recurso.

OCTAVO-.A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bárbara contra una resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 6 de junio de 2022 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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