Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 128/2023 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100492

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4524

Núm. Roj: SAN 4524:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000128/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01577/2023

Demandante: Dª Margarita, Dª. Ana María

Procurador: D. JOSÉ LUIS YBANCOS TORRES

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Codemandado: SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, INGESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 128/23,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres,en nombre y representación de Dª Margarita y Dª. Ana María, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

La Administración General del Estado ha estado dirigida y representada por la ABOGADO DEL ESTADO.

El INGESA ha estado representado y defendido por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Se ha personado como codemandadala entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, aseguradora del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA),representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por la representación procesal de Margarita y Ana María contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, anule el acto presunto impugnado (denegación presunta), y reconozca el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la Administración demandada por los daños y perjuicios causados, previa declaración de su responsabilidad patrimonial, condenándola a abonarles la cantidad de 40.000 € (20.000 € para cada una), más los intereses legales desde la reclamación en fecha 14/10/14, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada y se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INGESA, en su escrito de contestación a la demanda solicitó se dicte sentencia que desestime el recurso.

QUINTO:La representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opone a las pretensiones de la recurrente, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que la madre de las recurrentes falleció en 2014 como consecuencia de un fallo multiorgánico como consecuencia de la realización de un TAC con contraste yodado, siendo alérgica al yodo.

Se denuncia infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada, existiendo nexo de causalidad entre el resultado dañoso producido y la actuación de la Administración, y la ausencia de consentimiento informado.

cuantifica la indemnización en 40.000 €, de 20.000 € para cada reclamante.

En los antecedentes de la demanda se refiere que se interpuso denuncia, dando lugar a la incoación de un largo proceso penal, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla (Diligencias Previas nº 641/15) y resuelto finalmente por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que dictó en fecha 04/05/21 Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Se interpuso Recurso de amparo, que fue inadmitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 10/05/22 (Sala 2ª, Sección 3ª del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la demanda, destacando el informe de Urgencias en el que se describe el estado en el que ingresó Dª Rafaela y sus antecedentes: Insuficiencia hepática por anticonceptivos. Hepatopatia congestiva por insuficiencia - tricuspidea. Hipotiroidismo. Cardiopatia por valvulopatía mitral. Insuficiencia cardiaca por disfunción diastólica del VI Enfermedad multiinfarto cerebral. Ictus año 2002 y 2007 - Cólicos nefríticos. Cistitis de repetición por E. coli y Cándidas. Hemangioma hepático. Neumonía izquierda. Depresión. Divertículo esofágico. Cervicoartrosis. Megaapófisis transversa de L5 izquierda. Sindrome mieloproliferativo tipo trombocitemia esencial. Pielonefritis aguda. Diagnosticada de coxartrosis derecha por traumatología Y propuesta para Artritis reumatoide. Insuficiencia renal crónica.Que consta en el informe Alérgica a AAS y contraste yodado. No puede tomar Nolotil.

Y afirma que el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga debe surtir plenos efectos en la presente causa.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, se remite también al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección número 7 de Melilla, de 4 de mayo de 2021, que señaló que no podía asegurarse que el conocimiento de la alergia de la fallecida fuese inequívocamente sabido en el momento en que se prescribió el TAC. Afirma que en un informe de la Dirección Médica del Hospital Comarcal de Melilla fechado el 26 de abril de 2017, se manifiesta que la paciente no refirió alergias medicamentosas ni portaba la pulsera identificativa de alergias que se coloca en Urgencias al hacer el triaje de los pacientes, y que contestó negativamente al enfermero de Radiología sobre posibles alergias. Que padecía numerosas patologías y que no existe un enlace directo e inmediato entre la realización del TAC con contraste y el daño, y por tanto, no se podría declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La entidad aseguradora del INGESA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, contestó a la demanda oponiéndose a ella, afirmando la inexistencia de responsabilidad de su asegurada y de la propia compañía. Que la asistencia médica prestada a la paciente fue correcta; que no puede darse por cierta la alergia a los contrastes yodados, cuya semivida es de horas, por lo que, en su caso el fallecimiento se habría producido en las primeras horas o días tras la administración, pero no tras 34 días de evolución; existiendo otras posibles causas del fallecimiento.

TERCERO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todos las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.

Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis.No se admite por tanto por la jurisprudencia una obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

CUARTO:En el presente caso se ejercita por las recurrentes la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fundamentado su pretensión indemnizatoria por el fallecimiento de su madre en la afirmación de que el fallecimiento, producido el 14 de julio de 2014, vino causado por la realización de un TAC con contraste yodado, pese a constar en su historial que era alérgica a AAS y contraste yodado.

Consta en el expediente administrativo que Dª Margarita presentó una primera reclamación ante el INGESA con fecha 16/10/2014, que dio lugar a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial. Habiéndose iniciado actuaciones en la jurisdicción penal por los mismos hechos, con fecha 3 de junio de 2015, el Director del INGESA acuerda la suspensión del procedimiento en tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción penal.

Por Auto de fecha 4 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial de Málaga, en Melilla, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla que acordaba el sobreseimiento libre de las diligencias previas, revocándolo en el sentido de declarar provisional y no libre el sobreseimiento de la causa penal y confirmando su archivo.

Se expone en el Auto que no se conoce la causa de la muerte ni si ésta puede relacionarse con la aplicación del contraste al que era alérgica la fallecida. Se añade que "las circunstancias que rodean la investigación sobre el conocimiento de la alergia de la fallecida no permiten asegurar que ese dato fuese inequívocamente sabido en el momento en que se prescribió el TAC".Se destacan las contradicciones que sobre esta cuestión se aprecian en el historial médico de la fallecida, constando que se le habían practicado otros TAC, sin que se indique nada sobre el contraste yodado, habiéndose realizado la prueba con contraste en 1991 y 1992; que en un informe de 13/11/91 se consigna "no alergias medicamentosas". Valorando el conjunto de la prueba obrante en la causa se acuerda el sobreseimiento provisional.

Con fecha 4 de mayo de 2022 se presentó por el representante de las ahora recurrentes nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, reclamando indemnización por importe de 40.000 €.

Aportaban un dictamen emitido por el Dr. Epifanio a petición de la familia y del letrado de Dª Rafaela, que, excediendo de forma palmaria del ámbito del análisis y la información científica, entra en una valoración jurídica que le está vetada al perito, concluyendo que concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad médica sanitaria. Llega el perito a calificar la actuación de los médicos de urgencias y del equipo de radiología como "un acto antijurídico que se tradujo en la muerte de la paciente".

En la historia clínica de la Sra. Rafaela consta, entre otros datos, que en fecha 09/08/2002 fue atendida por motivo de "oliguria", "disuria". Se consignan como alergias detectadas: AAS.

En fecha 22/08/2002 fue atendida por "rectorragia tras dolor abdominal intenso..."; el 02/12/2002, por "sensación de ahogo al agacharse"; el 03/03/2003 fue atendida por "dolor articulación..."; el 11/03/2003 por "reacción adversa al tramadol x cirugía...". A lo largo de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 constan numerosas asistencias médicas por diversos motivos, sin que en ningún informe se consigne la alergia al yodo. En un informe de 14/09/2009 se indica: "Alergia detectada: NO CONOCIDAS".

En el informe de 09/06/2014 consta que había acudido a urgencias por episodio de cólico renal. En el Informe de 01/07/2014 se indica que acude la hija y refiere que su madre se encuentra en la UVI debido a un cuadro de anafilaxia al inyectarle contraste yodado para realizarle un TAC; que se consulta la historia clínica disponible en A.P. alergia detectada: yodados contrastes.

En un listado de anotaciones médicas sí consta con fecha 10/03/2005: antecedentes personales: alérgica a AAS y contraste yodado,además de una larga lista de patologías.

En el Informe de 14/07/2014, tras el fallecimiento, se consigna ingreso por insuficiencia respiratoria aguda y fracaso multiorgánico; se refieren sus antecedentes personales, así como alergia a AAS y contraste yodado.

Consta en los informes de Radiología que el 18/06/2014 se le realizó TC de abdomen con contraste; además del listado de anotaciones médicas, al que ya hemos hecho referencia, en el que consta una única anotación referida a la alergia a contraste yodado, de fecha 10/03/2005.

QUINTO:Con el escrito de demanda aporta la actora copia de un parte de evolución clínica -obrante en la documentación solicitada como ampliación del expediente- en el que consta la anotación de 3 de diciembre de 1999 "alergia a contraste";

La Aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A, presentó con su escrito de contestación a la demanda Informe pericial elaborado por la Dra. Felisa, Especialista en Alergología e Inmunología Clínica, la cual destaca que en el historial médico solo queda reflejada la alergia a contrastes yodaos en tres ocasiones, en un informe de 03/12/1999 -a mano-, en informe de 01/09/2003 y otro de 09/03/2005; sin que existan nuevas referencias en ningún otro informe ni durante los ingresos de la paciente. Que, en el informe de urgencias del día de su ingreso en la UCI, 09/06/2014, se hace constar que "no tienen RAMs -reacciones adversas a medicamentos-.

Tras valorar la historia clínica de la paciente y las declaraciones de los profesionales que la atendieron, así como lo obrante en el programa informático HPDOCTOR, concluye la perito que:

"1. No es posible considerar como cierta la alergia a los contrastes yodados de la paciente dado que solamente existen tres notas (1999, 2003 y 2005) referente a este estado, en la que no se explica ni la reacción acontecida, ni el tiempo trascurrido desde la administración del contraste, ni el tipo de contraste causante de la supuesta primera reacción, ni existe ningún estudio alergológico, que podría haber sido negativo de haberse realizado.

2. De considerar como cierta la reacción acontecida (supongo que, en 1992, que fue la última administración recogida), se debería considerar como posibilidad inicial que se tratara de una reacción de hipersensibilidad no alérgica (ya que son las más frecuentes en relación con los contrastes yodados). Estas reacciones son imprevisibles y en ocasiones inevitables a pesar de la correcta actuación.

3. La reacción más posible sucedida el 10/06/2014 tras la administración de contraste (si consideramos ésta la causa) es el edema pulmonar no cardiogénico, ya que la paciente no presentó ningún otro síntoma típico de las reacciones de hipersensibilidad, siendo esta reacción una reacción de hipersensibilidad no alérgica y cuyo tratamiento consiste solamente en el soporte vital ya que es cuestionable la eficacia de los corticoides en el mismo. Aun así, existen otras causas clínicas como la infección que pudieron desencadenar esta insuficiencia respiratoria y que esta no fuera ocasionada por la administración del contraste.

4. No es posible asumir como causa del fallecimiento la administración de un contraste yodado 34 días antes ya que la semivida de los contrastes yodados es de horas y de producirse el fallecimiento habría sido en las primeras horas o días tras la administración, no tras 34 días de evolución. Además, existen en la paciente otras causas más probables como la causa infecciosa con un hemocultivo positivo para S. hominis.

5. El aumento de leucocitos con cifras de 25.280 (N 19160) a 43.620 (N37120), creatinina de 1.4 a 2.21 y PCR (proteína C reactiva) de 2.5 a 6.5, junto con el fallo respiratorio de la paciente y la fiebre previa, son compatibles con el diagnóstico de shock séptico que fue seguramente lo que sufrió la paciente, a pesar de no tener constancia clara del foco infeccioso primario.

6. No existe mala praxis en la realización del TAC con contraste ya que desde el servicio de urgencias no se detectó ningún antecedente de alergia de la paciente y ante la no existencia de un diagnóstico concluyente, es necesaria la administración de contraste para un mejor diagnóstico.

7. No era necesario administrar nefroprotección en la paciente previa a la realización del TAC con contraste ya que sus valores de creatinina de la paciente ese día (10/06/2014) estaban en cifras normales (1.14) y la nefroprotección está indicada en paciente con creatinina > 1.5 y filtrado glomerular < 60 ml/min.

8. Que desde 1992 no se le haya realizado a la paciente ningún TAC con contraste no significa que la paciente sea alérgica a los mismo, si no que posiblemente no era necesario la administración del contraste en esos momentos, a diferencia del día 10/06/2014, en el que ante la imposibilidad diagnóstica de un foco infeccioso claro era necesario administrar el contraste que mejoraría dicho proceso. Durante la estancia en UCI la paciente presentaba una inestabilidad hemodinámica con fallo multiorgánico y afectación renal que contraindica el uso de contras yodados, por lo que el TAC solicitado fue sin contraste, además de porque ya se estaba barajando la posibilidad de la reacción alérgica a los mismos.

9. Para clasificar a un paciente como alérgico a cualquier compuesto es condición INDISPENSABLE que el paciente haya estado en contacto previamente con dicho compuesto, se haya sensibilizado al mismo y posteriormente se haya producido una reacción al volver a estar en contacto con dicho compuesto, sucediendo la reacción siempre que se repita dicho contacto. Las alergias no son heredables entre familiares ni es una condición con la que se nazca, es un proceso adquirido a lo largo de la vida y que se puede iniciar en cualquier momento y a cualquier edad. No son valorables ni aportan información extra para esclarecer la alergia a los contrastes de la paciente, los antecedentes de su hermana de alergia a los mismos, ni que la hija se haya hecho un estudio posterior al fallecimiento de su madre, encima mal realizado e indicado y además con un resultado negativo para hipersensibilidad IgE mediada.

10. Se debería haber realizado una autopsia clínica de la paciente ya que no se disponía de ningún diagnóstico claro del fallecimiento, siendo este el principal motivo para la solicitud de una autopsia. Asumir el fallecimiento a la administración de contrastes no es adecuado dado que ni siquiera se sabía la veracidad de esa nota."

En el Auto de 19 de enero de 2021, del Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, en P. Abreviado 641/2015, se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Se considera acreditado que Dª Rafaela falleció en el Hospital Comarcal de Melilla el día 14/7/14 por un fallo multiorgánico, según especifica el certificado de defunción, y tras estar hospitalizada en el servicio de UCI durante 34 días. Que la paciente tenía numerosas patologías previas a su ingreso en el hospital y que precisamente el motivo de ingresar el día 8/6/15, con alta, y posteriormente al día siguiente, 9/6/15, fue porque padecía fiebre alta (39,2º), dolor en fosa renal, vómitos y otros síntomas. Que previo al ingreso, se le realizó el triaje de enfermería, en el que no consta ninguna alergia, estando ella consciente, y acompañada de sus familiares, que tampoco alegaron que la misma padeciera alergia alguna. En la historia clínica incluida en el programa informático HPDOCTOR tampoco aparecía alergia alguna, por tanto, no colocaron a la paciente ninguna pulsera de alergias. Por tanto, si nadie conocía la alergia, era imposible que los sanitarios actuantes la tuvieran en cuenta. Que, una vez ingresada, se le realizaron varias pruebas, entre ellas, varios cultivos, en los que uno de los análisis de 10/6/15 dio resultado positivo a Staphylococcus hominis,es decir, una bacteria que se sitúa en el torrente de la sangre y que causa infección o sepsis, lo cual podría explicar perfectamente la fiebre alta con la que la paciente ingresó. Además, se le realizaron también varias analíticas, la noche del 9 al 10 de junio, donde todos los valores salían alterados.

Se añade que "No obstante, y para intentar diagnosticar correctamente los síntomas de la paciente, se ordenó la realización de un TAC de abdomen el día 10/6/15 a las 13:31h. Si bien no consta consentimiento informado porque la propia Ley 41/02, en su artículo 8 no precisa de dicho documento, estableciendo que "el consentimiento será verbal por regla general".Máxime en este caso donde la paciente estaba completamente consciente, y además acompañada de sus familiares, que en todo momento sabían la prueba a la que iban a someter a la paciente, debiendo haber indicado si lo sabían, que era alérgica al contraste.

Como ya hemos expuesto, este auto fue confirmado por la Audiencia Provincial, salvo en cuanto al sobreseimiento libre, que se declara sobreseimiento provisional.

SEXTO:Valorada por el tribunal la documentación obrante en el expediente y toda la prueba practicada en este procedimiento, destacando la valoración de las periciales según las reglas de la sana crítica, hemos de concluir que no ha quedado probado que el fallecimiento de la madre de las recurrentes el día 14 de julio de 2014 viniese motivado por haberle sido administrado contraste yodado para la realización de un TAC abdominal el día 1070672014.

No existe prueba concluyente de que la alegada "alergia" fuese tal y, en su caso, que se hubiera puesto en conocimiento de los facultativos que la atendieron en urgencias y después de los radiólogos. Y ello porque las referencias a la alergia son muy escasas, teniendo en cuenta los numerosísimos partes e informes médicos que constan en el historial de la fallecida, que fue tratada de múltiples patologías en distintos servicios y especialidades del Hospital de Melilla. Consignándose en alguno de ellos, como el de 14/09/2009, que no padece alergias conocidas.

No obstante, parece relevante que la muerte se produjo 34 días después de la realización de la prueba diagnóstica con contraste, señalando la perito que la semivida de los contrastes yodados es de horas y de producirse el fallecimiento habría sido en las primeras horas o días tras la administración. Por otra parte, los informes médicos revelan una pluralidad de patologías, algunas de gravedad que pudieron ser determinantes o coadyuvantes del fatal desenlace.

Así pues, no estando acreditada la existencia de nexo causal entre el contraste yodado que le fue administrado a la madre de las recurrentes y el fallecimiento de ésta, no cabe imputar a la Administración sanitaria la responsabilidad que se le reclama.

No obstante, cabe añadir que el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. (...)"

El hecho de que el consentimiento informado no se realizase por escrito, no implica que la paciente no fuese informada. En todo caso, no habiendo quedado establecida la relación de causalidad entre la prueba y el fallecimiento, resulta irrelevante que el consentimiento fuese verbal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe a 1500 € por todos los conceptos. Cantidad a distribuir entre las tres partes demandadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Dª Margarita y Dª. Ana María, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta

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