Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 128/2023 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100492
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4524
Núm. Roj: SAN 4524:2025
Encabezamiento
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
La Administración General del Estado ha estado dirigida y representada por la ABOGADO DEL ESTADO.
El INGESA ha estado representado y defendido por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Se ha personado como
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se denuncia infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada, existiendo nexo de causalidad entre el resultado dañoso producido y la actuación de la Administración, y la ausencia de consentimiento informado.
cuantifica la indemnización en 40.000 €, de 20.000 € para cada reclamante.
En los antecedentes de la demanda se refiere que se interpuso denuncia, dando lugar a la incoación de un largo proceso penal, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla (Diligencias Previas nº 641/15) y resuelto finalmente por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que dictó en fecha 04/05/21 Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Se interpuso Recurso de amparo, que fue inadmitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 10/05/22 (Sala 2ª, Sección 3ª del Tribunal Constitucional.
Y afirma que el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga debe surtir plenos efectos en la presente causa.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de contestación a la demanda, se remite también al Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección número 7 de Melilla, de 4 de mayo de 2021, que señaló que no podía asegurarse que el conocimiento de la alergia de la fallecida fuese inequívocamente sabido en el momento en que se prescribió el TAC. Afirma que en un informe de la Dirección Médica del Hospital Comarcal de Melilla fechado el 26 de abril de 2017, se manifiesta que la paciente no refirió alergias medicamentosas ni portaba la pulsera identificativa de alergias que se coloca en Urgencias al hacer el triaje de los pacientes, y que contestó negativamente al enfermero de Radiología sobre posibles alergias. Que padecía numerosas patologías y que no existe un enlace directo e inmediato entre la realización del TAC con contraste y el daño, y por tanto, no se podría declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La entidad aseguradora del INGESA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, contestó a la demanda oponiéndose a ella, afirmando la inexistencia de responsabilidad de su asegurada y de la propia compañía. Que la asistencia médica prestada a la paciente fue correcta; que no puede darse por cierta la alergia a los contrastes yodados, cuya semivida es de horas, por lo que, en su caso el fallecimiento se habría producido en las primeras horas o días tras la administración, pero no tras 34 días de evolución; existiendo otras posibles causas del fallecimiento.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todos las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Consta en el expediente administrativo que Dª Margarita presentó una primera reclamación ante el INGESA con fecha 16/10/2014, que dio lugar a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial. Habiéndose iniciado actuaciones en la jurisdicción penal por los mismos hechos, con fecha 3 de junio de 2015, el Director del INGESA acuerda la suspensión del procedimiento en tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción penal.
Por Auto de fecha 4 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial de Málaga, en Melilla, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla que acordaba el sobreseimiento libre de las diligencias previas, revocándolo en el sentido de declarar provisional y no libre el sobreseimiento de la causa penal y confirmando su archivo.
Se expone en el Auto que no se conoce la causa de la muerte ni si ésta puede relacionarse con la aplicación del contraste al que era alérgica la fallecida. Se añade
Con fecha 4 de mayo de 2022 se presentó por el representante de las ahora recurrentes nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, reclamando indemnización por importe de 40.000 €.
Aportaban un dictamen emitido por el Dr. Epifanio a petición de la familia y del letrado de Dª Rafaela, que, excediendo de forma palmaria del ámbito del análisis y la información científica, entra en una valoración jurídica que le está vetada al perito, concluyendo que concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad médica sanitaria. Llega el perito a calificar la actuación de los médicos de urgencias y del equipo de radiología como
En la historia clínica de la Sra. Rafaela consta, entre otros datos, que en fecha 09/08/2002 fue atendida por motivo de "oliguria", "disuria". Se consignan como alergias detectadas: AAS.
En fecha 22/08/2002 fue atendida por "rectorragia tras dolor abdominal intenso..."; el 02/12/2002, por "sensación de ahogo al agacharse"; el 03/03/2003 fue atendida por "dolor articulación..."; el 11/03/2003 por "reacción adversa al tramadol x cirugía...". A lo largo de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 constan numerosas asistencias médicas por diversos motivos, sin que en ningún informe se consigne la alergia al yodo. En un informe de 14/09/2009 se indica:
En el informe de 09/06/2014 consta que había acudido a urgencias por episodio de cólico renal. En el Informe de 01/07/2014 se indica que acude la hija y refiere que su madre se encuentra en la UVI debido a un cuadro de anafilaxia al inyectarle contraste yodado para realizarle un TAC; que se consulta la historia clínica disponible en A.P. alergia detectada: yodados contrastes.
En un listado de anotaciones médicas sí consta con fecha 10/03/2005: antecedentes personales:
En el Informe de 14/07/2014, tras el fallecimiento, se consigna ingreso por insuficiencia respiratoria aguda y fracaso multiorgánico; se refieren sus antecedentes personales, así como alergia a AAS y contraste yodado.
Consta en los informes de Radiología que el 18/06/2014 se le realizó TC de abdomen con contraste; además del listado de anotaciones médicas, al que ya hemos hecho referencia, en el que consta una única anotación referida a la alergia a contraste yodado, de fecha 10/03/2005.
La Aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A, presentó con su escrito de contestación a la demanda Informe pericial elaborado por la Dra. Felisa, Especialista en Alergología e Inmunología Clínica, la cual destaca que en el historial médico solo queda reflejada la alergia a contrastes yodaos en tres ocasiones, en un informe de 03/12/1999 -a mano-, en informe de 01/09/2003 y otro de 09/03/2005; sin que existan nuevas referencias en ningún otro informe ni durante los ingresos de la paciente. Que, en el informe de urgencias del día de su ingreso en la UCI, 09/06/2014, se hace constar que "no tienen RAMs -reacciones adversas a medicamentos-.
Tras valorar la historia clínica de la paciente y las declaraciones de los profesionales que la atendieron, así como lo obrante en el programa informático HPDOCTOR, concluye la perito que:
En el Auto de 19 de enero de 2021, del Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, en P. Abreviado 641/2015, se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Se considera acreditado que Dª Rafaela falleció en el Hospital Comarcal de Melilla el día 14/7/14 por un fallo multiorgánico, según especifica el certificado de defunción, y tras estar hospitalizada en el servicio de UCI durante 34 días. Que la paciente tenía numerosas patologías previas a su ingreso en el hospital y que precisamente el motivo de ingresar el día 8/6/15, con alta, y posteriormente al día siguiente, 9/6/15, fue porque padecía fiebre alta (39,2º), dolor en fosa renal, vómitos y otros síntomas. Que previo al ingreso, se le realizó el triaje de enfermería, en el que no consta ninguna alergia, estando ella consciente, y acompañada de sus familiares, que tampoco alegaron que la misma padeciera alergia alguna. En la historia clínica incluida en el programa informático HPDOCTOR tampoco aparecía alergia alguna, por tanto, no colocaron a la paciente ninguna pulsera de alergias. Por tanto, si nadie conocía la alergia, era imposible que los sanitarios actuantes la tuvieran en cuenta. Que, una vez ingresada, se le realizaron varias pruebas, entre ellas, varios cultivos, en los que uno de los análisis de 10/6/15 dio resultado positivo a
Se añade que "No obstante, y para intentar diagnosticar correctamente los síntomas de la paciente, se ordenó la realización de un TAC de abdomen el día 10/6/15 a las 13:31h. Si bien no consta consentimiento informado porque la propia Ley 41/02, en su artículo 8 no precisa de dicho documento, estableciendo que
Como ya hemos expuesto, este auto fue confirmado por la Audiencia Provincial, salvo en cuanto al sobreseimiento libre, que se declara sobreseimiento provisional.
No existe prueba concluyente de que la alegada "alergia" fuese tal y, en su caso, que se hubiera puesto en conocimiento de los facultativos que la atendieron en urgencias y después de los radiólogos. Y ello porque las referencias a la alergia son muy escasas, teniendo en cuenta los numerosísimos partes e informes médicos que constan en el historial de la fallecida, que fue tratada de múltiples patologías en distintos servicios y especialidades del Hospital de Melilla. Consignándose en alguno de ellos, como el de 14/09/2009, que no padece alergias conocidas.
No obstante, parece relevante que la muerte se produjo 34 días después de la realización de la prueba diagnóstica con contraste, señalando la perito que la semivida de los contrastes yodados es de horas y de producirse el fallecimiento habría sido en las primeras horas o días tras la administración. Por otra parte, los informes médicos revelan una pluralidad de patologías, algunas de gravedad que pudieron ser determinantes o coadyuvantes del fatal desenlace.
Así pues, no estando acreditada la existencia de nexo causal entre el contraste yodado que le fue administrado a la madre de las recurrentes y el fallecimiento de ésta, no cabe imputar a la Administración sanitaria la responsabilidad que se le reclama.
No obstante, cabe añadir que el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece:
El hecho de que el consentimiento informado no se realizase por escrito, no implica que la paciente no fuese informada. En todo caso, no habiendo quedado establecida la relación de causalidad entre la prueba y el fallecimiento, resulta irrelevante que el consentimiento fuese verbal.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite de 1500 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
