Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 629/2023 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100493
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4525
Núm. Roj: SAN 4525:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que las guerrillas o insurgencias son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada. Tras el proceso de Paz del Gobierno colombiano con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país. Aunque se observa una participación cada vez mayor de este grupo armado en actividades criminales y delictivas, incluido el narcotráfico, no ha dejado de lado sus fines ni sus aspiraciones políticas. De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación. Según fuentes de inteligencia militar, esta guerrilla opera en al menos 16 de los 32 departamentos de Colombia, con una destacada presencia en la frontera con Venezuela. Desde el punto de vista operativo, el ELN actúa mediante columnas y los denominados "Frentes de Guerra"; cuenta con milicias urbanas en algunas de las principales ciudades y numerosas localidades de las zonas rurales
Que, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, a través del cual el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta institucional mediante el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Además, para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub-Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. En la página web unidadvictimas.gov.co se proporciona el acceso a víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. Finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912, del 26 de diciembre de 2011.
Que, según sus alegaciones, la persona solicitante habría sufrido la acción violenta por parte del ELN. Que, para ser susceptible de protección, es necesario que el acto de persecución o el temor de padecerlo de la persona solicitante se produzca como consecuencia de alguno de los fundamentos previstos en la Convención de Ginebra. Es decir, que no es suficiente con que haya temor de una persona de ser perseguida por el ELN y que el ELN tenga una finalidad genéricamente política; es indispensable que el temor de ser perseguido de la persona solicitante se produzca por sus opiniones políticas, ya sean reales o imputadas. Como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Antes bien, las acciones temidas se identificarían con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Que tampoco concurren los requisitos para que los hechos reseñados en el expediente puedan ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que enuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.
Que los miembros de la guerrilla del ELN que habrían causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 17 de agosto de 2022, el ahora recurrente solicitó protección internacional en España, en la Comisaría de Policía de Lorca. Presentó pasaporte expedido en Colombia el 30/07/2018.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud manifestó, en síntesis, que tenía un negocio de pintura industrial, aislamiento térmico e ingeniería civil en Palmira (Colombia); un grupo de paramilitares pertenecientes al ELN empezaron a extorsionarle y pedirle dinero; la primera vez pagó, pero la segunda vez le pidieron una cantidad muy elevada que no tenía; debido a que era amenazado él y su familia, decidió marcharse del país. Que denunció los hechos en la Policía, pero no sirvió de nada; durante un tiempo se fue a vivir a la ciudad de Tulúa, pero como siguieron amenazando a su mujer decidió marcharse del país. Vino a España porque aquí tiene una hermana desde hace cuatro años.
Aportó volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Benidorm, con alta el 25/05/2022; citación para comparecer el 20/05/2022 en la sede del Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal Gaula-Valle-Fiscalía General de la Nación; correos electrónicos con la Fiscalía, manifestando, entre otras cosas, que ya se encontraba fuera del país y solicitando una entrevista virtual; certificado de la Cámara de Comercio de Palmira en relación con la inscripción de una sociedad.
La solicitud fue admitida a trámite y comunicada al ACNUR, que no emitió informe.
Con fecha 19/09/2023, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/10/2022, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
Como se ha expuesto, la solicitud del recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamentan en la existencia de persecución contra él y su familia por parte de unos individuos a los que no identifica, que dice que pertenecían al ELN y que le exigían la entrega de una cantidad de dinero bajo amenazas. Aporta documentación acreditativa de haber denunciado los hechos y de haber sido citado precisamente en una fecha posterior a su salida del país; constando como única referencia "extorsión".
De manera que, siendo la causa de la persecución la exigencia de dinero, ni está establecida la relación de los hechos descritos con alguna de las causas de persecución previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, ni se puede identificar a los autores de la persecución como "agentes de persecución" en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009. Pues el relato hace referencia a actos de delincuencia común por parte de individuos que serían agentes no estatales, en el marco de un país como Colombia del que no puede afirmarse que no pueda o no quiera dar protección a sus ciudadanos ante tales conductas.
En el presente caso, además, resulta sorprendente y resta credibilidad al relato que, pese a haber estado desplazado en otra localidad, haya denunciado los hechos y haya sido citado para una entrevista en relación con los mismos en fecha posterior a su salida del país; constando empadronado ya en Benidorm solo unos días después de la fecha en la que fue citado.
Por otra parte, basta con su lectura para constatar que en la resolución impugnada se analizan las alegaciones y circunstancias del solicitante, contrastándolas con la información consultada sobre el país de origen, se exponen las razones por las que se considera que el interesado no reúne los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que la persecución en que fundamenta el interesado su solicitud de protección internacional se ha de situar en el ámbito de la delincuencia común generada por grupos de delincuentes, pues fuesen pertenecientes o no al ELN, se trató de una extorsión con finalidad meramente económica. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes. Máxime cuando el recurrente dice no haber denunciado ante sus autoridades las amenazas que afirma haber sufrido.
En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes, cuyo objetivo estriba en obtener de las víctimas la entrega de bienes, el pago periódico de cantidades de dinero en forma de extorsión bajo amenazas, o la colaboración con ellos de alguna otra forma, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.
Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015):
Y hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
