Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 763/2022 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100178

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1353

Núm. Roj: SAN 1353:2026

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000763/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05145/2022

Demandante: D. Ángel

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 24 de marzo de 2026.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 763/2022,seguido a instancia de D. Ángel representado por el procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonsocon asistencia letrada y como administración demandada, la General del Estado actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Sanidad, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Ángel presentó en fecha 24 de octubre de 2020 una solicitud de homologación del título extranjero de oftalmología ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

2. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Ordenación Profesional, fue desestimada la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título en cuestión.

3. Dictada la resolución impugnada el 1 de diciembre de 2021 y notificada el 10 de diciembre, se interpuso el recurso potestativo de reposición el 11 de enero de 2022.

4. Mediante resolución de 17 de marzo de 2022 dictada por la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, se acordó inadmitir a trámite, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición referido.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Presentación del recurso de reposición en el plazo legalmente establecido. infracción de doctrina de actos propios.

- Denuncia el hecho de que la Administración demandada incurrió en infracción de la doctrina de los actos propios al contestar a un email, indicándole que presentara la documentación cuando le fuera posible, para poco tiempo después, enviarle de manera sorpresiva la resolución definitiva del procedimiento desestimando el mismo.

- Todo ello creó una expectativa legítima en el administrador referente a que iba a poder aportar el documento que se solicitaba con anterioridad a que se emitiera resolución.

- Tras esa resolución, el recurrente vio obligado a viajar personalmente a Buenos Aires para obtener la documentación requerida, en un contexto de pandemia e incompetencia de la Administración Argentina.

- Esta situación le llevó a apurar el plazo del recurso de reposición todo el tiempo legalmente posible.

- Denuncia la contradicción del artículo 124 de la Ley 39/2015 y solicita que se haga una interpretación más flexible

2. Fondo de la cuestión controvertida: Derecho a la obtención del reconocimiento de efectos profesionales de la especialidad médica de oftalmología.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 19 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, actuaciones que tuvieron lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 17 de marzo de 2022, dictada por la Secretaria de Estado de Sanidad que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, de fecha 1 de diciembre de 2021 por la que se denegó la petición del recurrente en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en oftalmología, obtenido en Argentina.

SEGUNDO:El presente recurso debe ser desestimado de acuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada y de la abogacía del Estado, que son plenamente asumidos por este Tribunal.

En primer lugar, debe descartarse el alegato de la recurrente que invoca la doctrina de los actos propios, pues mediante la petición de una documentación suplementaria, la Administración no ha generado expectativa alguna al recurrente, ni ha condicionado su actuación. La Administración resolvió el procedimiento con la documentación de la que disponía y con ello cumplió estrictamente con la legalidad aplicable y abrió la vía de recursos en favor del recurrente.

En cuanto a la resolución de inadmisión del recurso de reposición solo cabe decir que la resolución inicial de 1 de diciembre de 2021 fue notificada el 10 de diciembre siguiente, mientras que el recurso potestativo de reposición se interpuso el lunes 11 de enero de 2022, día hábil.

El artículo 124.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión."

Por otra parte, el cómputo de los plazos se establece en el artículo 30.4 y 5 de la citada Ley, que determina que, si el plazo se fija en meses o en años, que es lo que ocurre en este caso (1 mes), éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y concluye el mismo día que se produjo la notificación o publicación. Y que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso la ley lo entiende prorrogado al primer día hábil siguiente".

Una vez que se constata y es indiscutido que la resolución inicial fue notificada el 10 de diciembre de 2021 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 11 de enero de 2022 (lunes no festivo), no cabe duda de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, si efectuamos el cómputo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 citado.

Frente a esta evidencia no pueden acogerse los argumentos de la recurrente respecto de lo limitado del plazo conferido para interponer el recurso en un contexto de pandemia por la Covid-19 y ante la necesidad de realizar un desplazamiento a Argentina para obtener la documentación requerida.

Ello es así porque el recurso de reposición es potestativo, es decir, no tenía obligación el recurrente de interponerlo, pues podía haber acudido directamente a este Tribunal una vez transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución de 1 de diciembre de 2021.

La propia resolución de 1 de diciembre de 2021 así se lo indicó en el pie de recurso, como se transcribe a continuación:

"Contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere pertinente".

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de reposición, que no era obligatorio, debe estarse a lo que indica el precepto aplicado. En lo que a los argumentos de la recurrente respecta debe invocarse la STS de 31 de enero de 2006 recurso de casación nº 1237/2001 que pone de manifiesto que la redacción del actual artículo 124 de la Ley 39/2015 es solo una consecuencia de una consolidada jurisprudencia previa como la STS de 31 de enero de 2006 citada. Así se desprende de los fundamentos de dicha sentencia lo siguiente: "En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero, significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior".

Finalmente, tampoco podrá invocarse la flexibilización de su interpretación invocando el principio de proporcionalidad. Así lo indica la STS de 20 de noviembre de 2025 recurso de casación núm: 5294/2022, que establece la siguiente doctrina: "El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del cómputo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el cómputo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública".

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Ángel presentó en fecha 24 de octubre de 2020 una solicitud de homologación del título extranjero de oftalmología ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

2. Mediante resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Ordenación Profesional, fue desestimada la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título en cuestión.

3. Dictada la resolución impugnada el 1 de diciembre de 2021 y notificada el 10 de diciembre, se interpuso el recurso potestativo de reposición el 11 de enero de 2022.

4. Mediante resolución de 17 de marzo de 2022 dictada por la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, se acordó inadmitir a trámite, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición referido.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Presentación del recurso de reposición en el plazo legalmente establecido. infracción de doctrina de actos propios.

- Denuncia el hecho de que la Administración demandada incurrió en infracción de la doctrina de los actos propios al contestar a un email, indicándole que presentara la documentación cuando le fuera posible, para poco tiempo después, enviarle de manera sorpresiva la resolución definitiva del procedimiento desestimando el mismo.

- Todo ello creó una expectativa legítima en el administrador referente a que iba a poder aportar el documento que se solicitaba con anterioridad a que se emitiera resolución.

- Tras esa resolución, el recurrente vio obligado a viajar personalmente a Buenos Aires para obtener la documentación requerida, en un contexto de pandemia e incompetencia de la Administración Argentina.

- Esta situación le llevó a apurar el plazo del recurso de reposición todo el tiempo legalmente posible.

- Denuncia la contradicción del artículo 124 de la Ley 39/2015 y solicita que se haga una interpretación más flexible

2. Fondo de la cuestión controvertida: Derecho a la obtención del reconocimiento de efectos profesionales de la especialidad médica de oftalmología.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 19 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo, actuaciones que tuvieron lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 17 de marzo de 2022, dictada por la Secretaria de Estado de Sanidad que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, de fecha 1 de diciembre de 2021 por la que se denegó la petición del recurrente en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en oftalmología, obtenido en Argentina.

SEGUNDO:El presente recurso debe ser desestimado de acuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada y de la abogacía del Estado, que son plenamente asumidos por este Tribunal.

En primer lugar, debe descartarse el alegato de la recurrente que invoca la doctrina de los actos propios, pues mediante la petición de una documentación suplementaria, la Administración no ha generado expectativa alguna al recurrente, ni ha condicionado su actuación. La Administración resolvió el procedimiento con la documentación de la que disponía y con ello cumplió estrictamente con la legalidad aplicable y abrió la vía de recursos en favor del recurrente.

En cuanto a la resolución de inadmisión del recurso de reposición solo cabe decir que la resolución inicial de 1 de diciembre de 2021 fue notificada el 10 de diciembre siguiente, mientras que el recurso potestativo de reposición se interpuso el lunes 11 de enero de 2022, día hábil.

El artículo 124.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión."

Por otra parte, el cómputo de los plazos se establece en el artículo 30.4 y 5 de la citada Ley, que determina que, si el plazo se fija en meses o en años, que es lo que ocurre en este caso (1 mes), éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y concluye el mismo día que se produjo la notificación o publicación. Y que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso la ley lo entiende prorrogado al primer día hábil siguiente".

Una vez que se constata y es indiscutido que la resolución inicial fue notificada el 10 de diciembre de 2021 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 11 de enero de 2022 (lunes no festivo), no cabe duda de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, si efectuamos el cómputo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 citado.

Frente a esta evidencia no pueden acogerse los argumentos de la recurrente respecto de lo limitado del plazo conferido para interponer el recurso en un contexto de pandemia por la Covid-19 y ante la necesidad de realizar un desplazamiento a Argentina para obtener la documentación requerida.

Ello es así porque el recurso de reposición es potestativo, es decir, no tenía obligación el recurrente de interponerlo, pues podía haber acudido directamente a este Tribunal una vez transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución de 1 de diciembre de 2021.

La propia resolución de 1 de diciembre de 2021 así se lo indicó en el pie de recurso, como se transcribe a continuación:

"Contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere pertinente".

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de reposición, que no era obligatorio, debe estarse a lo que indica el precepto aplicado. En lo que a los argumentos de la recurrente respecta debe invocarse la STS de 31 de enero de 2006 recurso de casación nº 1237/2001 que pone de manifiesto que la redacción del actual artículo 124 de la Ley 39/2015 es solo una consecuencia de una consolidada jurisprudencia previa como la STS de 31 de enero de 2006 citada. Así se desprende de los fundamentos de dicha sentencia lo siguiente: "En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero, significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior".

Finalmente, tampoco podrá invocarse la flexibilización de su interpretación invocando el principio de proporcionalidad. Así lo indica la STS de 20 de noviembre de 2025 recurso de casación núm: 5294/2022, que establece la siguiente doctrina: "El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del cómputo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el cómputo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública".

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 17 de marzo de 2022, dictada por la Secretaria de Estado de Sanidad que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, de fecha 1 de diciembre de 2021 por la que se denegó la petición del recurrente en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en oftalmología, obtenido en Argentina.

SEGUNDO:El presente recurso debe ser desestimado de acuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada y de la abogacía del Estado, que son plenamente asumidos por este Tribunal.

En primer lugar, debe descartarse el alegato de la recurrente que invoca la doctrina de los actos propios, pues mediante la petición de una documentación suplementaria, la Administración no ha generado expectativa alguna al recurrente, ni ha condicionado su actuación. La Administración resolvió el procedimiento con la documentación de la que disponía y con ello cumplió estrictamente con la legalidad aplicable y abrió la vía de recursos en favor del recurrente.

En cuanto a la resolución de inadmisión del recurso de reposición solo cabe decir que la resolución inicial de 1 de diciembre de 2021 fue notificada el 10 de diciembre siguiente, mientras que el recurso potestativo de reposición se interpuso el lunes 11 de enero de 2022, día hábil.

El artículo 124.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión."

Por otra parte, el cómputo de los plazos se establece en el artículo 30.4 y 5 de la citada Ley, que determina que, si el plazo se fija en meses o en años, que es lo que ocurre en este caso (1 mes), éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y concluye el mismo día que se produjo la notificación o publicación. Y que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso la ley lo entiende prorrogado al primer día hábil siguiente".

Una vez que se constata y es indiscutido que la resolución inicial fue notificada el 10 de diciembre de 2021 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 11 de enero de 2022 (lunes no festivo), no cabe duda de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, si efectuamos el cómputo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 citado.

Frente a esta evidencia no pueden acogerse los argumentos de la recurrente respecto de lo limitado del plazo conferido para interponer el recurso en un contexto de pandemia por la Covid-19 y ante la necesidad de realizar un desplazamiento a Argentina para obtener la documentación requerida.

Ello es así porque el recurso de reposición es potestativo, es decir, no tenía obligación el recurrente de interponerlo, pues podía haber acudido directamente a este Tribunal una vez transcurridos dos meses desde la notificación de la resolución de 1 de diciembre de 2021.

La propia resolución de 1 de diciembre de 2021 así se lo indicó en el pie de recurso, como se transcribe a continuación:

"Contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que se considere pertinente".

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de reposición, que no era obligatorio, debe estarse a lo que indica el precepto aplicado. En lo que a los argumentos de la recurrente respecta debe invocarse la STS de 31 de enero de 2006 recurso de casación nº 1237/2001 que pone de manifiesto que la redacción del actual artículo 124 de la Ley 39/2015 es solo una consecuencia de una consolidada jurisprudencia previa como la STS de 31 de enero de 2006 citada. Así se desprende de los fundamentos de dicha sentencia lo siguiente: "En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero, significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior".

Finalmente, tampoco podrá invocarse la flexibilización de su interpretación invocando el principio de proporcionalidad. Así lo indica la STS de 20 de noviembre de 2025 recurso de casación núm: 5294/2022, que establece la siguiente doctrina: "El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del cómputo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el cómputo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública".

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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