Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 449/2022 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100608
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5925
Núm. Roj: SAN 5925:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se consigna en dicha resolución que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Provincial de Tarragona el 1 de marzo de 2021; declara ser de nacionalidad pakistaní y lo acredita mediante pasaporte en vigor.
Se indica que el interesado basa su petición de protección internacional en que se presentó de manera independiente a las elecciones municipales de su provincia Mandi Bahauddin de la provincia de Punjab, que se celebraron en noviembre de 2016; salió ganador, pero las personas de la oposición, del partido político llamado PTI (Pakistan Tehreek e Insaf), no querían que ejerciera su cargo y comenzaron a amenazarlo a él y a su familia. En las elecciones de 2018 este partido volvió a ganar; el solicitante tenía un puesto en el ayuntamiento y querían echarlo de allí. En enero de 2019 fue agredido y tuvo que ser asistido por un médico. Fue a denunciar, pero la policía no le quiso coger la denuncia, porque eran gente de poder. Salió del país en septiembre de 2019; previamente se fue a Wazeer Abad, donde vivían sus abuelos y viajaba ocasionalmente a ver a sus padres; a su mujer e hijos los trasladó a casa de sus suegros en la ciudad de Gujrat. Lo seguían persiguiendo porque cuando dejó la oficina en el ayuntamiento lo hizo temporalmente, y querían que se fuera para siempre, ya que él quería volver a presentarse. Entró en Italia, vía Estambul, en junio de 2020; en Italia estuvo detenido en un campo de refugiados durante tres meses, se escapó y atravesó la frontera con Francia a pie y de nuevo fue llevado a un centro de refugiados en Francia, donde permaneció otros tres meses; allí le dijeron que lo devolverían a Italia, por lo que se escapó y contactó con un primo de su padre y viajó a España. Su intención era venir a España porque quería trabajar aquí, donde vive un primo de su padre.
Tras citar las fuentes de información consultadas para la valoración de la petición, haciendo una amplia exposición sobre la situación del país, se razona que el interesado basa su petición en el temor a sufrir persecución por motivos políticos, que es uno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra como susceptibles de reconocimiento del estatuto de refugiado; por lo que se hace un examen detallado de la persecución referida.
Que el solicitante hace referencia como agentes de persecución a miembros del MPA (member of Punjab Assembly) del partido político llamado PTI (Pakistan Tehreek e Insaf) que le presionaron para que dejara el cargo con amenazas y agresiones; pero no aporta informes médicos ni otro tipo de documentación que haga referencia al alcance de las lesiones. Que, según la información del país referenciada sobre las elecciones del año 2018 en Pakistán, el partido PTI gano estás elecciones, pero la provincia en la residía el interesado se trata de Punjab, que estuvo gobernada por el partido PML-N durante una década, y ganó en esta provincia, y solo con el apoyo de independientes y otros partidos menores el PTI obtuvo el control de la misma. El PML-N sigue ostentando una participación significativa en la asamblea de escaños a nivel nacional y provincial, aunque en la actualidad está en la oposición, por tanto, sigue ejerciendo considerable influencia. En cuanto al agente de persecución, el interesado refiere que son personas miembros del PTI y de la Asamblea provincial de Punjab, pero no concreta que cargo ostentan estos funcionarios, por lo que nada en sus alegaciones indica que hubiera una persecución por parte de las autoridades pakistaníes, manifiesta denunciar los hechos ante las autoridades más no presenta prueba documental de dicha circunstancia.
Que se ha de valorar la posibilidad de desplazamiento interno como un aspecto a tener en cuenta a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional, como prevé la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Asimismo, el ACNUR desarrolla el concepto de desplazamiento interno en sus Directrices sobre protección internacional número 4. Y, en este sentido, el interesado refiere que traslada su familia a Gujrat y él a Wazirabad donde no menciona tener más incidentes, más aún el solicitante viaja solo a Europa dejando allí a su esposa y tres hijos, y es verosímil creer que no los dejaría en un lugar donde pudieran correr peligro. Además, Pakistán tiene más de 200 millones de habitantes, y una extensión de alrededor de 800.000 kilómetros cuadrados, por lo que en caso de dar credibilidad a sus alegaciones se entiende que el solicitante podría haber encontrado refugio, ante la posible persecución referida, en alguna ciudad o región de su propio país lo suficientemente alejada de su localidad de origen no siendo las autoridades el agente de persecución por lo que no correría peligro de ser perseguido, y donde no se puede asegurar que las personas pertenecientes al partido político que le amenaza en su localidad, tengan la infraestructura o interés necesario para perseguirle a él por todo el país.
Se añade la consideración de que desde que el solicitante sale de Pakistán, en el año 2019, hasta que solicita protección internacional en marzo de 2021 ha estado en una situación administrativa irregular asumiendo, por lo tanto, durante este período de tiempo, un alto riesgo de ser expulsado a Pakistán. Además, consta que ha estado residiendo en Italia y en Francia y, en ningún momento, ha solicitado protección a sus autoridades administrativas. Todas estas circunstancias, unidas al hecho de que el solicitante no aporta elemento probatorio alguno referente a los hechos esenciales de su relato, ni aun de forma indiciaria, de los hechos en que trae causa su persecución, las dudas sobre su persecución, hacen que pueda razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, y por tanto de un temor fundado a ser perseguido en los términos de la normativa sobre protección internacional.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se razona sobre los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, y a las razones humanitarias, para la concesión del permiso de residencia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 1 de marzo de 2021, el interesado, asistido de intérprete, solicitó asilo en España en Tarragona, manifestando ser nacional de Pakistán. Presentaba pasaporte expedido el 5 de noviembre de 2020, con vigencia hasta el 4 de noviembre de 2025.
Fundamentó su solicitud en las alegaciones ya mencionadas
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Se emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con criterio "desfavorable" a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/09/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente relativo a la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como el derecho de la protección subsidiaria.
El relato del recurrente, además de poco digno de crédito por las razones que se exponen en el Informe de Instrucción, en la Propuesta de resolución y en la propia Resolución, viene absolutamente huérfano de un mínimo elemento probatorio de su veracidad. Y hace referencia a hechos ocurridos en una determinada zona de un país con más de doscientos millones de habitantes. A ello se une que el recurrente ha salido del país él solo, dejando allí a su familia, esposa e hijos, pese a alegar que ellos también habían sido amenazados. Lo que hace inverosímil el alegato de temor de sufrir persecución por razones políticas, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.
Por otra parte, afirma el interesado haber entrado en Europa por Italia, de allí pasó a Francia, sin embargo, no solicitó protección en ninguno de esos países, haciéndolo en España en 2021, cuando su salida del Pakistán se habría producido, según su relato, en septiembre de 2019. Tal conducta resta credibilidad a la existencia de una situación de necesidad de protección
Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que manifiesta que
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Pakistán no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni hay constancia de que concurran en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a su país.
El TJUE recuerda que
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo -Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
No se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

