Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 449/2022 de 25 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100608

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5925

Núm. Roj: SAN 5925:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000449/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01241/2022

Demandante:

D. Darío

Procurador:

Dª. PAULA MARÍA GUHL MILLAN

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 449/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Paula María Guhl Millan,en nombre y representación de D. Darío, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de octubre de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Darío contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 1 de octubre de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Pres entado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria al recurrente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 1 de octubre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Pakistán.

Se consigna en dicha resolución que el interesado formuló su solicitud de protección internacional en la Jefatura Provincial de Tarragona el 1 de marzo de 2021; declara ser de nacionalidad pakistaní y lo acredita mediante pasaporte en vigor.

Se indica que el interesado basa su petición de protección internacional en que se presentó de manera independiente a las elecciones municipales de su provincia Mandi Bahauddin de la provincia de Punjab, que se celebraron en noviembre de 2016; salió ganador, pero las personas de la oposición, del partido político llamado PTI (Pakistan Tehreek e Insaf), no querían que ejerciera su cargo y comenzaron a amenazarlo a él y a su familia. En las elecciones de 2018 este partido volvió a ganar; el solicitante tenía un puesto en el ayuntamiento y querían echarlo de allí. En enero de 2019 fue agredido y tuvo que ser asistido por un médico. Fue a denunciar, pero la policía no le quiso coger la denuncia, porque eran gente de poder. Salió del país en septiembre de 2019; previamente se fue a Wazeer Abad, donde vivían sus abuelos y viajaba ocasionalmente a ver a sus padres; a su mujer e hijos los trasladó a casa de sus suegros en la ciudad de Gujrat. Lo seguían persiguiendo porque cuando dejó la oficina en el ayuntamiento lo hizo temporalmente, y querían que se fuera para siempre, ya que él quería volver a presentarse. Entró en Italia, vía Estambul, en junio de 2020; en Italia estuvo detenido en un campo de refugiados durante tres meses, se escapó y atravesó la frontera con Francia a pie y de nuevo fue llevado a un centro de refugiados en Francia, donde permaneció otros tres meses; allí le dijeron que lo devolverían a Italia, por lo que se escapó y contactó con un primo de su padre y viajó a España. Su intención era venir a España porque quería trabajar aquí, donde vive un primo de su padre.

Tras citar las fuentes de información consultadas para la valoración de la petición, haciendo una amplia exposición sobre la situación del país, se razona que el interesado basa su petición en el temor a sufrir persecución por motivos políticos, que es uno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra como susceptibles de reconocimiento del estatuto de refugiado; por lo que se hace un examen detallado de la persecución referida.

Que el solicitante hace referencia como agentes de persecución a miembros del MPA (member of Punjab Assembly) del partido político llamado PTI (Pakistan Tehreek e Insaf) que le presionaron para que dejara el cargo con amenazas y agresiones; pero no aporta informes médicos ni otro tipo de documentación que haga referencia al alcance de las lesiones. Que, según la información del país referenciada sobre las elecciones del año 2018 en Pakistán, el partido PTI gano estás elecciones, pero la provincia en la residía el interesado se trata de Punjab, que estuvo gobernada por el partido PML-N durante una década, y ganó en esta provincia, y solo con el apoyo de independientes y otros partidos menores el PTI obtuvo el control de la misma. El PML-N sigue ostentando una participación significativa en la asamblea de escaños a nivel nacional y provincial, aunque en la actualidad está en la oposición, por tanto, sigue ejerciendo considerable influencia. En cuanto al agente de persecución, el interesado refiere que son personas miembros del PTI y de la Asamblea provincial de Punjab, pero no concreta que cargo ostentan estos funcionarios, por lo que nada en sus alegaciones indica que hubiera una persecución por parte de las autoridades pakistaníes, manifiesta denunciar los hechos ante las autoridades más no presenta prueba documental de dicha circunstancia.

Que se ha de valorar la posibilidad de desplazamiento interno como un aspecto a tener en cuenta a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional, como prevé la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Asimismo, el ACNUR desarrolla el concepto de desplazamiento interno en sus Directrices sobre protección internacional número 4. Y, en este sentido, el interesado refiere que traslada su familia a Gujrat y él a Wazirabad donde no menciona tener más incidentes, más aún el solicitante viaja solo a Europa dejando allí a su esposa y tres hijos, y es verosímil creer que no los dejaría en un lugar donde pudieran correr peligro. Además, Pakistán tiene más de 200 millones de habitantes, y una extensión de alrededor de 800.000 kilómetros cuadrados, por lo que en caso de dar credibilidad a sus alegaciones se entiende que el solicitante podría haber encontrado refugio, ante la posible persecución referida, en alguna ciudad o región de su propio país lo suficientemente alejada de su localidad de origen no siendo las autoridades el agente de persecución por lo que no correría peligro de ser perseguido, y donde no se puede asegurar que las personas pertenecientes al partido político que le amenaza en su localidad, tengan la infraestructura o interés necesario para perseguirle a él por todo el país.

Se añade la consideración de que desde que el solicitante sale de Pakistán, en el año 2019, hasta que solicita protección internacional en marzo de 2021 ha estado en una situación administrativa irregular asumiendo, por lo tanto, durante este período de tiempo, un alto riesgo de ser expulsado a Pakistán. Además, consta que ha estado residiendo en Italia y en Francia y, en ningún momento, ha solicitado protección a sus autoridades administrativas. Todas estas circunstancias, unidas al hecho de que el solicitante no aporta elemento probatorio alguno referente a los hechos esenciales de su relato, ni aun de forma indiciaria, de los hechos en que trae causa su persecución, las dudas sobre su persecución, hacen que pueda razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones, y por tanto de un temor fundado a ser perseguido en los términos de la normativa sobre protección internacional.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, con remisión al relato del interesado, alega la parte actora que el informe de fin de Instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio recoge la realidad del riesgo objetivo de los líderes políticos y trabajadores de partidos; por tanto, el propio informe no contradice en nada la versión ofrecida por el recurrente, sino que la ratifica y la justifica, sostiene el informe la posibilidad de desplazamiento interno, pero el solicitante ya realizó esta opción antes de salir de su país, con unas consecuencias inhumanas, pues tuvo que separarse de su familia, y esconder a ésta, y aun así, la situación de riesgo seguía vigente e insostenible.

Se razona sobre los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, y a las razones humanitarias, para la concesión del permiso de residencia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 1 de marzo de 2021, el interesado, asistido de intérprete, solicitó asilo en España en Tarragona, manifestando ser nacional de Pakistán. Presentaba pasaporte expedido el 5 de noviembre de 2020, con vigencia hasta el 4 de noviembre de 2025.

Fundamentó su solicitud en las alegaciones ya mencionadas

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Se emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con criterio "desfavorable" a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/09/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente relativo a la solicitud de protección internacional del ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como el derecho de la protección subsidiaria.

QUINTO:En la demanda del recurso se alega la concurrencia en el recurrente de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, poniendo en relación las alegaciones del interesado con la situación de Pakistán, considerando que el informe de instrucción avala su relato; sin tener en cuenta el íntegro contenido de dicho Informe, cuyo criterio es desfavorable a la solicitud.

El relato del recurrente, además de poco digno de crédito por las razones que se exponen en el Informe de Instrucción, en la Propuesta de resolución y en la propia Resolución, viene absolutamente huérfano de un mínimo elemento probatorio de su veracidad. Y hace referencia a hechos ocurridos en una determinada zona de un país con más de doscientos millones de habitantes. A ello se une que el recurrente ha salido del país él solo, dejando allí a su familia, esposa e hijos, pese a alegar que ellos también habían sido amenazados. Lo que hace inverosímil el alegato de temor de sufrir persecución por razones políticas, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.

Por otra parte, afirma el interesado haber entrado en Europa por Italia, de allí pasó a Francia, sin embargo, no solicitó protección en ninguno de esos países, haciéndolo en España en 2021, cuando su salida del Pakistán se habría producido, según su relato, en septiembre de 2019. Tal conducta resta credibilidad a la existencia de una situación de necesidad de protección

Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que manifiesta que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos"- STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

SEXTO:Descartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión al recurrente del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende la parte actora -sin justificar en forma alguna tal pretensión- procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Pakistán no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni hay constancia de que concurran en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno",debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a su país.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

SÉPTIMO:En cuanto a la solicitud de que se le conceda la autorización de estancia y residencia en España por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo -Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

No se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paula María Guhl Millan,en nombre y representación de D. Darío, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 1 de octubre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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