Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 101/2022 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100613

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5931

Núm. Roj: SAN 5931:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000101/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00216/2022

Demandante:

D. Salvador

Procurador:

Dª. OLGA ROMOJARO CASADO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 101/2022promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado,en nombre y representación de D. Salvador, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 26 de noviembre de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpone recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se retrotraigan las actuaciones para recabar información suficiente a Dinamarca sobre anterior solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 11-1-2024, recurso 776/21 y SAN 12-1-2024, recurso 1042/21), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por su parte, los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, de 26 de noviembre de 2021, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente en expediente NUM000.

En abril de 2019 D. Salvador (Irán), NIE NUM001, solicitó asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada, señalando:

<

Afirma que cuando decidió presentar a su novia a su familia en septiembre de 2015 realizaron una fiesta en medio de la cual se presentaron agentes de policía a los que no les abrió la puerta. Explica que intentó escapar ocultándose en la casa de un tío suyo y, tres días después, se marchó fuera de su país.

Asegura que un amigo de la empresa en la que trabajaba había informado de su conversión a la religión cristiana. Según dice, miembros de Herasat [organización del aparato de inteligencia iraní encargada de vigilar el cumplimiento de las leyes islámicas en el país] habían informado de su cambio de religión.

El solicitante alega estar convencido de que los agentes del gobierno iraní lo buscan por su conversión. Afirma que lo perdió todo para viajar a España, que no quiere regresar a su país por temor a que lo asesinen. Manifiesta asimismo que en España tiene gente conocida de religión cristiana y que acude cada domingo a la iglesia>>.

La Subdirección General de Protección Internacional realiza informe, en el que examina las alegaciones formuladas y señala:

<

Durante el periodo 2016-2018, los medios de comunicación controlados por el gobierno y partidarios del mismo han seguido difundiendo mensajes en contra del cristianismo, a la vez que ha proliferado el contenido anticristiano en internet. Los conversos arrestados fueron acusados de actuar contra la seguridad nacional y contra el régimen, por organizar eventos, formar a líderes de iglesias y evangelizar.

Existe una gran diferencia, por tanto, entre las ofensas que se cometen en el espacio público, de aquellas que solo tienen lugar en la esfera privada de los ciudadanos. Los actos considerados al islam que tienen lugar a la vista de todos son duramente castigados, mientras que aquello que acontece de puertas para adentro es tolerado y consentido por las autoridades.

(....) según la información disponible sobre la materia, es importante distinguir entre la conversión y el proselitismo. En Irán, la mayoría de cristianos detenidos lo son como consecuencia de su proselitismo, y no de la mera conversión. Solo si la práctica de la religión se manifiesta pública y activamente y se intenta convertir a otro, es cuando podría generarse un problema.

En la práctica, los musulmanes convertidos al cristianismo encuentran obstáculos tales como que no son admitidos en la Universidad y otras trabas de tipo administrativo. Incluso los musulmanes conversos pueden practicar su nueva fe hasta un punto. Por ejemplo pueden acudir semanalmente a la iglesia.

En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

En el presente caso el solicitante basa su petición de protección internacional en el temor a ser detenido o a perder la vida por sus creencias religiosas tras haberse convertido al cristianismo. Y aduce la irrupción de agentes de la policía en su casa durante una fiesta familiar como desencadenante de su temor por esta situación y de su huida inmediata de Irán, si bien en sus alegaciones aclara que había desarrollado su conversión de manera privada y sólo comunicada a su familia y ciertos allegados.

La información ofrecida es, pues, en cierta manera genérica, imprecisa, al alcance de cualquier ciudadano de su perfil y nivel cultural. No reconoce que participara en ningún grupo católico, más allá de profesar la religión de manera privada. Y el solicitante no refiere haber sido nunca detenido o procesado en su país de origen por esta condición. Estas circunstancias inciden negativamente sobre la credibilidad de sus alegaciones.

(....) Por otro lado, es importante destacar el hecho de que, según consta en el expediente, el interesado cuenta con una petición anterior de protección internacional formalizada en el año 2015 en Dinamarca y resuelta desfavorablemente en octubre de 2018, cuatro meses antes de su llegada a España. Es decir, al solicitante le consta una solicitud anterior de asilo en un país de la Unión Europea, habiendo sido su petición estudiada y resuelta de manera desfavorable, con las garantías del procedimiento en un Estado Miembro>>.

En fecha 26 de noviembre de 2021, se dicta resolución denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.-Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En relación con Irán y la conversión al catolicismo, hemos dictado algunas sentencias recientes en las que hemos indicado:

<>.( SAN 9 febrero 2021, recurso 791/18, Secc 8ª).

<>( SAN 13 julio 2023, recurso 887/21, Secc 8ª)

<>.( SAN 3 noviembre 2022, recurso 232/21 (Secc 5ª).

Por lo demás, resulta especialmente relevante que se haya solicitado asilo en Dinamarca y haya sido denegado, por lo que estaríamos ante una segunda petición de protección en que no se refleja (ni se alega en la demanda) que se haga referencia a hechos distintos a los ya relatados en su primera solicitud. Entendemos que en este extremo la diferenciación de hechos sería carga del recurrente que, evidentemente debe conocer su relato para la primera solicitud y su relato actual, así como las diferencias entre uno y otro. Pero omite trasladar a esta Sala dicha distinción entre distintos relatos y la procedencia de otorgar ahora la protección internacional pese a no haberse otorgado en Dinamarca. En todo caso, con independencia del relato formulado en Dinamarca y su resultado, resulta evidente que debe denegarse la protección solicitada.

En definitiva, la parte actora se limita a instar una nulidad de actuaciones que no sustenta en términos hábiles, al no hacer referencia a un relato distinto al que haya podido implicar la denegación en otro país Schengen.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado,en nombre y representación de D. Salvador, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 26 de noviembre de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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