Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 269/2022 de 25 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100624
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5954
Núm. Roj: SAN 5954:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se incorpora a la resolución, como Anexo I, la relación de "Gastos subvencionables".
Para
1. GASTOS DE PERSONAL DOCENTE:
Importe minorado: 38.497,63 €
1- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas establecida en los artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las ofertas presentadas por SERVEIS PEDAGÒGICS DE PONENT S.L., ESCOLA DE HOSTELERIA PONS y EUROFORMACIÓ SEGRIÁ S.L. para impartición de la formación contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle sobre las actividades ofertadas que permita garantizar que la elección del proveedor se ha realizado de acuerdo con los criterios de eficiencia y economía y que se ha seleccionado la mejor propuesta.
Por consiguiente, no se validan las siguientes facturas del proveedor SERVEIS PADAGÒGICS DE PONENT S.L., por un importe total de 16.400 €.(...)
2- Se han constatado incumplimientos de las bases reguladoras, la resolución de concesión, y el Reglamento (CE) Nº 1083/2006 ya que la plataforma de formación empleada para la impartición del curso ha dejado de estar activa durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, lo que ha impedido finalizar los controles iniciados sobre dicha la plataforma de formación.
- La plataforma de formación, no está accesible a través del enlace proporcionado:
(...). Por este motivo, no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por los beneficiarios.
Por consiguiente, no se validan los gastos imputados al concepto financiable "gastos de personal docente" correspondientes a formación no presencial (on-line), por importe de 38.497,63 €.
2. OTROS GASTOS CORRIENTES:
Importe minorado: 25.613,75 euros,
1- Se ha constatado que la justificación de pago a los siguientes proveedores no es válida:
SISTEMAS DIGITALES DE CATALUNYA SL, GESTIO PUBLICITAT SEGRE SLU, DICO SL, COMERCIAL GRAFIC, TIC LLIBRES I MANUALS SL y LLEIDA NET SERVEIS TELEMÀTICS
- Los documentos justificativos de pago a los proveedores señalados en las anualidades 2011 y 2012, no se corresponden con las facturas.
Por consiguiente, no se validan las facturas imputadas al concepto financiable "otros gastos corrientes" y se minora el importe justificado de este concepto financiable en 25.613,75 €.
3. COSTES INDIRECTOS GENERALES:
Importe minorado: 7.657,79 €
Se minora el 20 por ciento del importe no validado de personal docente.
4. GASTOS SERVICIOS DE ASESORÍA:
Importe minorado: 21.500 €
1- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas establecida en los artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- Las ofertas presentadas por SERVEIS PEDAGÒGICS DE PONENT SL, EUROFORMACIÓ SEGRIÁ S.L. y ASSEFORMA MARESME S.L. para asesoría metodológica contienen únicamente el importe de los presupuestos totales, sin incluir más detalle que permita acreditar que se han cumplido los criterios de eficiencia y economía.
- De las tres ofertas aportadas, sólo está firmada la de ASSEFORMA MARESME S.L.
Por consiguiente, no se valida la factura 12001 del proveedor SERVEIS PEDAGÒGICS DE PONENT SL, y se minora el importe justificado de este concepto financiable en 21.500 €.
Para
Se minora el importe por los conceptos de Gastos de personal docente (32.229,61 €); Costes indirectos (6.445,92 €).
Para
1. GASTOS DE PERSONAL DOCENTE:
Importe minorado: 54.000 €
1- Se ha constatado el incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas establecida en los artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- Existe vinculación entre el beneficiario ASES VALENCIA SL y el proveedor CENTRO DE ESTUDIOS ASES ( Alejandro): Alejandro es administrador único de ASES VALENCIA SL.
Por consiguiente, no se validan las siguientes facturas del proveedor Alejandro y se minora el importe justificado de este concepto financiable en 54.000 € (...).
2- Se han constatado incumplimientos de las bases reguladoras, la resolución de concesión, y el Reglamento (CE) Nº 1083/2006 ya que la plataforma de formación empleada para la impartición del curso ha dejado de estar activa durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, lo que ha impedido finalizar los controles iniciados sobre dicha la plataforma de formación.
- La plataforma de formación, no está accesible a través del enlace proporcionado: (...). Por este motivo, no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por los beneficiarios.
Por consiguiente, no se validan los gastos imputados al concepto financiable "gastos de personal docente" correspondientes a formación no presencial (on-line), por importe de 37.800 €.
2. COSTES INDIRECTOS GENERALES:
Se minora el 20 por ciento del importe no validado de personal docente.
Importe minorado 10.937,09 €.
Se declaran
Primero.- Existen desviaciones entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado como consecuencia de los gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables. Dichos gastos se detallan en el anexo I, con el siguiente resultado por concepto financiable:
Se da respuesta a la alegación de que no se produjo incumplimiento alguno en lo que respecta al mantenimiento de la plataforma de formación mediante la que se impartía la modalidad online del curso; que han puesto a disposición de la Administración toda la documentación necesaria para acreditar los distintos gastos y la actividad docente, señalando que si ésta quería información adicional debería haberla solicitado expresamente.
Sobre esta cuestión se expone que el artículo 14 de la LGS determina que son obligaciones del beneficiario de la subvención, entre otras:
Que, en este caso, cuando se intentó comprobar el funcionamiento de la plataforma subvencionada no pudo accederse en todo momento a través del enlace proporcionado. La Administración debería haber tenido acceso a la plataforma en todo momento a fin de terminar de comprobar el cumplimiento de las especificaciones ofrecidas por la empresa en la solicitud de subvención, en la memoria, y establecidas en la Resolución de concesión de la ayuda. Que la Administración no ha podido comprobar si se llevaron a cabo las actividades para las que ha entregado una importante suma de fondos públicos, debido a la imposibilidad de acceder en todo momento a la plataforma formativa, de forma que la minoración resulta ajustada a Derecho.
Sobre los incumplimientos del artículo 31 de la Ley 38/2003 por falta de detalles de las ofertas presentadas para la subcontratación, se razona que se ha constatado la existencia de tres ofertas de distintos proveedores tanto para la subcontratación de personal docente como para los gastos de asesoría; sin embargo, las ofertas presentadas únicamente incluyen el importe bruto del presupuesto sin un desglose de actividades, horas dedicadas a cada una de ellas y coste unitario. Que el documento nº 9 que la recurrente adjunta al recurso de reposición se trata únicamente de una descripción sobre las entidades que presentaron las ofertas y sus principales características, pero en dicha memoria no se hace referencia alguna a las ofertas presentadas ni a las actividades que serían objeto de subcontratación. En las ofertas presentadas no se describe cada una de las actividades en las que consistiría la formación o la asesoría, el coste unitario o las horas dedicadas a cada una de ellas, de forma que la Administración ha carecido de información necesaria para valorar la concurrencia de los principios de economía y eficiencia que deben presidir las subcontrataciones. Que, si bien el artículo 31.3 de la LGS no establece de forma expresa el nivel de detalle que deben contener las ofertas, de su redacción resulta evidente que las ofertas deberán contener la información suficiente y necesaria como para que el órgano encargado de la comprobación pueda verificar la concurrencia de los principios de "economía y eficiencia" que exige el artículo 31.3 de la LGS para las subcontrataciones.
En cuanto a la contratación de D. Alejandro, cuya irregularidad se achaca a la existencia de vinculación entre la entidad beneficiaria ASES VALENCIA, S.L. y el proveedor CENTRO DE ESTUDIOS ASES, se cita el artículo 29.7 d) de la LGS, en la redacción vigente en el momento de la subcontratación, así como el apartado décimo, punto séptimo, de la Orden ITC/362/2011, y se expone que la norma de que sólo precisarán de autorización las subcontrataciones superiores a 60.000 euros y que excedan del 20% de la ayuda concedida -umbrales que no se alcanzan en la subcontratación con CENTRO DE ESTUDIOS ASES- estas cifras no resultan de aplicación en el caso de las subcontrataciones con entidades vinculadas, pues el artículo 29.7 d) de la LGS deja bien claro que estas subcontrataciones deben estar autorizadas en los términos señalados en las bases reguladoras y que no podrán concertarse sin esta autorización.
La beneficiaria envió una solicitud de subcontratación con CENTRO DE ESTUDIOS ASES a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el 19 de octubre de 2011, que efectivamente consta en el Documento número 11 adjunto al recurso de reposición; sin embargo, esta solicitud no dio cumplimiento a lo dispuesto en el apartado décimo, punto séptimo, de la Orden ITC/362/2011, donde se indica claramente que la existencia de vinculación deberá figurar en el propio contrato, que no fue remitido a la Administración hasta fecha muy posterior, concretamente en la cuenta justificativa el 30 de marzo de 2012; resulta evidente que la autorización del contrato únicamente podrá tener lugar si se ha puesto a disposición de la Administración el contrato con la mención expresa de la existencia de vinculación, requisito que no se ha cumplido en el presente caso por cuanto no se remitió contrato o borrador alguno a la Administración. Por consiguiente, la beneficiaria no solicitó correctamente la autorización para contratar con la entidad vinculada CENTRO DE ESTUDIOS ASES, incumpliendo de este modo lo dispuesto por las bases reguladoras y por el artículo 29.7 d) de la LGS.
En relación con el análisis de las facturas, se indica que el órgano gestor encargado de la comprobación ha revisado cada una de las facturas imputadas al proyecto, habiéndose plasmado sus conclusiones en el Informe complementario de 8 de abril de 2021, de la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales. En dicho informe se detallan las facturas corregidas y aceptadas, así como las facturas minoradas por diversos incumplimientos; y de acuerdo con las consideraciones en él recogidas se minora el reintegro inicialmente acordado, 49.054,22 €, quedando en 46.551,53 €. Se estiman parcialmente las alegaciones de la recurrente al respecto.
Sobre las alegaciones de falta de motivación de la resolución recurrida, se señala que la LPACAP no establece la obligación de acordar la apertura de un nuevo trámite de audiencia ni de poner de manifiesto la propuesta de resolución en los procedimientos administrativos no sancionadores. La Administración no ha incumplido sus obligaciones al no poner de manifiesto la propuesta de resolución a la beneficiaria, habiéndose dado el trámite de audiencia correspondiente con la Resolución de inicio del procedimiento de reintegro parcial.
Se admite que, efectivamente, existe una insuficiente motivación en la minoración de los "gastos de asesoría" y "otros gastos corrientes" para las entidades IDIOMUND, S.L. y ASES VALENCIA. Que el órgano gestor, en el Informe de 5 de diciembre de 2018 de la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, reconoce que por error no se motivaron las minoraciones en estos conceptos; esas minoraciones tampoco están fundamentadas en la Certificación final de 16 de marzo de 2017 ni en la Resolución por la que se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial el 17 de marzo de 2017, por lo que una lectura integrada de esos documentos del expediente tampoco pudo proporcionar a la entidad beneficiaria información suficiente como para conocer el motivo de dichas minoraciones. En el caso de ASES VALENCIA, S.L. se elimina la minoración de 784,41 euros en concepto de otros gastos corrientes y 2.895 euros en gastos de asesoría.
Se estima, pues, la alegación de falta de motivación de la Resolución en lo que respecta a las minoraciones en los "gastos de asesoría" y "otros gastos corrientes" para las entidades IDIOMUND, S.L. y ASES VALENCIA.
En relación con la inelegibilidad de la alumna Dª. Enriqueta por su pertenencia a un colegio en el momento de recibir la formación objeto de la ayuda, la propia recurrente reconoce que la resolución recurrida no acuerda minoración alguna debido al incumplimiento parcial de los objetivos formativos.
Se recuerda la doctrina jurisprudencial de que "el cumplimiento de la finalidad de la subvención no exime del cumplimiento de los requisitos formales y materiales impuestos en las bases reguladoras y en la convocatoria, pues de otro modo se podrían estar soslayando principios esenciales como los de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, recogidos en el artículo 8.3 de la LGS".
1.- PRESCRIPCIÓN DE LA ANUALIDAD 2011.
Se razona que frente al criterio general de que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a requerir el reintegro se computa desde fecha de la justificación final, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 LGS, la jurisprudencia ha establecido algunas excepciones: cuando las subvenciones por anualidades gozan de autonomía material y procedimental (es decir, justificativa), no puede considerarse como plazo único de prescripción el plazo final de justificación de la última de ellas. Y la presente subvención debía justificarse por anualidades y, por lo tanto, cada anualidad de la subvención constituyó una unidad material y procedimental a estos efectos; y dado que el plazo para presentar la justificación de la anualidad 2011, vencía el 31 de marzo de 2012 y que el procedimiento de reintegro se inició el día 17 de marzo de 2017, había prescrito el derecho de la Administración exigir el reintegro de la citada anualidad.
Cita una STS en relación con las subvenciones "otorgadas y justificadas por anualidades", sentencia referida a préstamo reintegrable de acuerdo con un calendario preestablecido.
2.- AUTORIZACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN DE Alejandro POR ASES VALENCIA, S.L.
Se alega que ASES VALENCIA, SL, comunicó expresamente la existencia de vinculación y solicitó autorización previa y expresa para contratar al Centro de Estudios de Alejandro parte de las instalaciones y como profesor. Que en la memoria inicial del proyecto se recoge al equipo responsable de cada beneficiaria. Respecto de Ases Valencia, S.L., se designa
Considera la recurrente que, al dictarse la resolución de otorgamiento de la concesión, el 16 de noviembre de 2011, se autorizó la subcontratación de D. Alejandro, a pesar de existir vinculación. Que el objeto del contrato coincide con los solicitado en el escrito presentado, existiendo identidad entre lo pedido y lo contratado; igualmente se identifica debidamente la vinculación. Por lo tanto, no existe motivo sobrevenido para denegar la autorización; de lo contrario, se produciría una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015 y del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 CE.
3.- IMPROCEDENCIA DE REINTEGRAR LOS GASTOS DE PERSONAL DOCENTE POR UN PRETENDIDO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA PLATAFORMA DE TELEFORMACIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Se fundamenta este motivo en que no se validan los gastos de personal docente correspondientes a la formación no presencial (on-line), porque
Se insiste en que, en ninguna de las normas y disposiciones reguladoras de la subvención se establece la obligación de mantener activa la plataforma.
4.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES.
Se afirma que se aportaron los presupuestos firmados (se subsanó) y se aportó igualmente al expediente administrativo las memorias presentadas junto con los presupuestos por cada una de las compañías y otra memoria con los motivos por los que se habían escogido los presupuestos: básicamente se escogieron los más económicos; al presupuesto presentado por cada compañía se acompañaban las memorias de los servicios, unos más detallados y otros menos y en otros no se acompañaba; en los que se acompañaba memoria se identificaban los servicios para los que se presentaba la oferta.
5.- EL PAGO A PROVEEDORES SE HA REALIZADO CON ARREGLO A LAS INSTRUCCIONES DE JUSTIFICACIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN. ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN, VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Alegan las recurrentes que hasta que han tenido acceso al expediente administrativo no han podido conocer los motivos por los que no se han validado determinadas facturas.
Que existe un grupo de facturas pagadas de forma individual sobre las cuales la administración demandada alega que no quedan acreditados los pagos, porque no se identifica la entidad que factura, aunque sí aparecen importes como los de las facturas. Sin embargo, además de coincidir los importes exactos de los justificantes aportados coinciden de forma exacta con el importe de las facturas, viene referenciado el número de cheque en el justificante de pago.
Que el pago conjunto de las facturas está expresamente previsto y expresamente permitido en la Resolución de Convocatoria y en las Instrucciones de Justificación. En el Anexo III.3 de la Resolución de convocatoria se admiten expresamente, como justificante de pago, los siguientes:
Otro grupo de facturas no se validan porque no se corresponden indubitadamente con el proyecto. Estas facturas se corresponden con la compra de papel A4, considerando la Administración que la compra de papel no tiene que ver con la formación; pero olvida que el 30% de los cursos impartidos por mi representada, fueron presenciales y se puso a disposición de los estudiantes todo el papel que necesitaron para tomar apuntes, además se imprimieron ejercicios y exámenes e información que fueron repartidos entre los estudiantes.
La factura de Gestió Publidad Secre nº NUM000, por importe de 773,14 €, tampoco se valida porque no describe ningún concepto, sólo hace referencia a números. A la factura se acompañan los anuncios a los que se corresponden las distintas partidas (cuya identificación se acepta), correspondiendo los números a las fechas de publicación de los anuncios en el Diari Segre: 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 29 y 30 de septiembre de 2011. Se han validado otras facturas idénticas, por lo que no se entiende el criterio utilizado.
Tampoco se valida la factura de Lleida Net Serveis Telematics, S.L. ( NUM001), por importe de 637,79 €, respecto a la recarga de 5000 créditos para el envío de SMS. Se indica por la Administración que se desconoce a qué hacer referencia ni qué relación tiene con el proyecto y que la factura se pagó un día antes de su emisión. Que ello se debió a que los cursos se han dirigido a gente sin mucha experiencia informática o con experiencia casi nula, por lo que, aunque las comunicaciones se hacían principalmente por email, se remitía a los alumnos un mansaje de texto para recordarles el inicio del curso; también se comunicaban por este medio los cambios de horario, las fechas de examen y cualquier información urgente o relevante que debiera comunicarse a los alumnos. La falta de coincidencia de las fechas entre el pago y la factura se debió a que en este tipo de servicio no se suele pedir factura, por lo tanto, el comercio no estaba preparado para emitirla en el momento, y se hizo llegar a la entidad al día siguiente.
Que, a raíz de las facturas validadas finalmente por la administración, se hizo una revisión del resto de facturas no validadas, pudiendo comprobar que varias de las facturas no validadas eran idénticas a las validadas.
Invoca los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios.
Concluye la parte recurrente razonando sobre el cumplimiento de la finalidad de la subvención.
Así, sobre la alegada prescripción de la acción de reintegro en relación con la anualidad 2011, señala que esta pretensión no ha sido planteada en vía administrativa, incurriendo con ello la parte actora en una desviación procesal determinante de la inadmisión de este motivo de impugnación. Que, en el presente caso, nada hay en la normativa reguladora de la subvención que permita concluir el carácter autónomo de cada anualidad; por el contrario, como explicita la resolución de concesión de la ayuda, se remite a la regulación general, que toma en cuenta el año de realización de la actividad. Estamos ante un único proyecto subvencionado, que se desarrolló durante los últimos meses de 2011 y durante 2012. La Resolución de concesión es de 16 de noviembre de 2011, por lo que es insostenible la tesis de la actora de que el plazo de prescripción comienza a correr el 31 de marzo de 2012. Siendo el
En relación con el incumplimiento de la normativa de subcontratación, tras citar las normas de aplicación, señala que en relación con D. Alejandro es una contratación vinculada no autorizada; remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida.
Rechaza también los argumentos de la recurrente sobre la obligación de mantenimiento de la plataforma de teleformación; considerando debidamente motivadas las resoluciones de reintegro. Señala que las recurrentes confirman, por tanto no es controvertido, que la plataforma dejó de estar accesible en el momento en que concluyó la actividad subvencionada; que el informe de auditoria al que se refiere la actora es inhábil para acreditar el acceso a la plataforma tras la realización de la actividad subvencionada, en el apartado "metodología" se limita a describir las actuaciones que desarrollaron los auditores, sin incluirse en tal apartado conclusión alguna; se trata siempre de un análisis documental, por lo que no se acredita que los auditores accedieron a la plataforma en abril de 2016. En todo caso, el acceso debía haberse mantenido disponible para la Administración hasta la conclusión del periodo de comprobación, no hasta que lo decida el beneficiario.
Sobre el vínculo entre actividades realizadas y gastos imputados, se alega, con remisión a los fundamentos de la resolución, que la parte actora no ha respetado el artículo 31.1 de la LGS lo que justifica el reintegro acordado y determina la desestimación del cuarto motivo del recurso.
Sobre el pago a proveedores, la Administración ha estimado parcialmente el recurso de reposición, con base en el Informe complementario cuyas conclusiones hace suyas la Resolución recurrida, que recoge el resultado de un exhaustivo análisis de las facturas cuestionadas; ese análisis no ha sido desvirtuado por las recurrentes.
1.- Por resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 16/11/2011, se concede a la entidad INLINGUA LLEIDA, S.L, una subvención por importe de 264.000 €, correspondiente al 60% del presupuesto financiable, para el proyecto
Se establecía en el apartado primero del "Resuelve" de la resolución que:
En el apartado segundo se establece, entre otras prescripciones, que
En el apartado tercero se recuerda el carácter vinculante de la Solicitud-cuestionario y Memoria.
Y el apartado quinto dispone:
En el Anexo I de la resolución se indica, para cada una de las entidades participantes en el proyecto y para el año 2011, el nº de horas en presencial, mixta y online, número de alumnos: -para INLINGUA LLEIDA, S.L: 0 alumnos en presencial, 0 en online, 200 en mixta; -para IDIOMUND, S.L: 0 alumnos en presencial, 0 en online, 200 en mixta; -para ASES VALENCIA S.L: 0 alumnos en presencial, 0 en online, 240 en mixta.
En el Anexo II se determinaba la ayuda concedida a cada una de las tres entidades, para la anualidad 2011.
2.- La ayuda concedida fue abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, el día 27 de diciembre de 2011.
3.- En la Memoria presentada con la solicitud se establecía como características del proyecto:
En la Memoria económica se establecía que el Centro coordinador era INLINGUA LLEIDA SL, y los Centros participantes eran IDIOMUND SL. y ASES VALENCIA SL.
En el apartado "Empresas o Entidades Subcontratadas con detalle de participación en el proyecto", se indicaba que, para la unificación del desarrollo del proyecto, y para la formación en la metodología de formadores necesaria en la correcta impartición del proyecto, todos los centros participantes, utilizarían los servicios de la empresa asesora Euroformació Segrià SL. Para la formación on-line, todos los centros participantes, utilizarían los servicios de la plataforma de formación, www.doceredelectando.com
Que Inlingua Lleida SL subcontrataría los servicios de captación de alumnos/as y de formación presencial en A Coruña y Ciudad Real, habiendo establecido contactos con VIRENSIS SL y con la empresa Grupo SEC Formación y Consultoría, SL., colaboradores habituales; y que preveía subcontratar otros expertos docentes y la contratación de dos expertos autónomos, con los que suele mantener una relación profesional.
Que Idiomund SL subcontratará a diversas empresas los servicios de formación para la ejecución del proyecto (...)
Que Ases Valencia SL preveía subcontratar servicios de docencia a Alejandro y contará con los servicios de dos profesionales autónomos, con los que mantiene habitualmente colaboraciones profesionales.
En el apartado "Equipo" en relación a Ases Valencia SL, se consignaba:
Director: Alejandro
Coordinador del proyecto: Benjamín
Jefe de Estudios; Cristina
Tutora Pedagógica: Graciela
Técnicos Selección alumnos: Encarna/ Jose Pedro
Mantenimiento informático y coordinadora plataforma: Gloria.
4.- Con fecha 15 de marzo de 2013, se requiere a INLINGUA para que subsane la documentación justificativa de la realización de la anualidad 2011 del proyecto durante el plazo establecido para ello.
Con fecha 18 de abril de 2013, se emite Informe Técnico, en el que se señala, en relación con el estado de ejecución del proyecto:
Y se concluye:
En fecha 24 de abril de 2013, se acordó abrir el trámite de audiencia previo a la certificación que pone fin a la comprobación de la justificación de lo realizado en la referida anualidad 2011.
5.- En fechas 17 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, se emiten nuevos requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa.
Con fecha 16 de marzo de 2017 se emite la certificación final del proyecto con resultado "Conforme con desviaciones" y con fecha 17 de marzo de 2017 acuerda el inicio de un expediente de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.
6.- Con fecha 19 de enero de 2018, el órgano instructor emitió propuesta de resolución de reintegro en la que valora las alegaciones presentadas y los documentos aportados.
No obstante, no cabe acoger la excepción de desviación procesal que se alega por el Abogado del Estado, pues la pretensión deducida en la demanda de este procedimiento no difiere de la ejercitada en vía administrativa; siendo la alegación de prescripción del ejercicio 2011 un argumento defensivo nuevo, pero no una nueva pretensión.
Como se ha expuesto, la ayuda se concedió en noviembre de 2011, iniciándose las acciones formativas en esa anualidad -quedaba mes y medio para su finalización- continuando las actividades en 2012. En la propia resolución se concedía a la agrupación beneficiaria la subvención para la realización del proyecto en la anualidad 2011 y 2012.
En el apartado quinto del "Resuelve" se establece que
Así pues, conforme se establecía en el
No cabe, en consecuencia, apreciar la alegada prescripción.
Tal "autorización expresa" previa no costa en el expediente administrativo. Siendo significativo que D. Alejandro, representante de la beneficiaria ASES VALENCIA S.L, se contrate a sí mismo, para impartir 1.200 horas lectivas -la totalidad de las horas subvencionadas para la acción formativa mixta- por 54.000 €, importe muy superior al 20% de la ayuda concedida a esta entidad (98.280 €). Y este gasto se justifica con una factura que no emite el señor Alejandro, sino que se emite por la entidad Centro de Estudios Ases ( Alejandro).
El hecho de que en la Memoria presentada con la solicitud de la subvención se consignase que Ases Valencia SL prevé subcontratar servicios de docencia a Alejandro y contará con los servicios de dos profesionales autónomos, no puede equipararse a la necesaria solicitud de autorización para la subcontratación; como tampoco la resolución de concesión implica la exigible "autorización expresa previa a la subcontratación".
Por lo que respecta al escrito de 19 de octubre de 2011 -que la recurrente califica de solicitud de autorización para subcontratar- visto su contenido, resulta evidente que en el mismo no se solicita la autorización para subcontratar con persona vinculada, sino autorización para "subcontratar las instalaciones y parte de la docencia de la empresa Alejandro ( C.E. Ases), adecuándose a la Ley de Subvenciones art. 29.d) sobre la vinculación entre personas y entidades vinculadas".
De manera que no se solicitaba la autorización para subcontratar al Sr. Alejandro, tampoco se declaraba la vinculación existente, y no se correspondía con la realidad la afirmación de que la subcontratación para la que se solicitaba autorización (instalaciones y parte de la docencia de la empresa C.E. Ases) se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 29 de la LGS.
A ello se une que, tal como se indica por la Administración, el contrato se aportó en la cuenta justificativa el 30 de marzo de 2012, por lo que no puede admitirse que se autorizó en la Resolución de Concesión, de fecha anterior.
Por el contrario, en el
Consta en el expediente, y así lo reconoce la actora en el escrito de interposición del recurso de reposición (pág. 5), que la plataforma estuvo activa hasta finales del año 2013,
La entidad recurrente solicitó y recibió una ayuda del Plan Avanza, Subprograma Avanza Formación, acogiéndose a la convocatoria regulada por la Orden ITC/362/2011, para la realización del proyecto "CERTIFICATE. ACREDITACIÓN EN MICROSOFT EXPERT", en la modalidad "Cooperación". Presentando la "Memoria Descriptiva", en la que se consignaba como objetivo principal del proyecto "la formación de profesionales por cuenta propia, interesados en mejorar su adaptabilidad al entorno empresarial, y con el objetivo de aumentar y mejorar el capital humano a través de la adquisición y acreditación de competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación".
En resolución de fecha 16/11/2011, se acordó la concesión de la subvención por importe de 264.000 € (60% del presupuesto financiable, 440.000 €); quedando la ayuda sujeta al cumplimiento de la normativa indicada en el apartado vigésimo la Resolución de apertura de la convocatoria y a lo establecido en la propia resolución, en la que se establecía, entre otros aspectos, que
En el Anexo I de la resolución de concesión de la ayuda, se establecían diversas condiciones técnico-económicas, entre ellas que el beneficiario deberá realizar la formación online en la plataforma propuesta en el cuestionario y con los mismos servicios y características; se considerará alumno válido cuando éste supere el 80% de los objetivos del curso; el beneficiario debe desarrollar el proyecto, estudio o acción de acuerdo con la Solicitud, Cuestionario y Memoria presentados al MITYC, teniendo dicha documentación carácter vinculante para el mismo; sólo se financiarán los gastos de formación de los alumnos procedentes de PYMES, no siendo válidos los alumnos que pertenezcan a la entidad solicitante.
Con carácter general, establece el artículo 14 de la LGS que son obligaciones del beneficiario de la subvención, entre otras:
La Orden ITC/362/2011, en su disposición decimosexta, establecía que
Y la disposición vigésimo octava,
El hecho de que en el procedimiento de comprobación se pusieran a disposición de la Administración y de la auditora los documentos justificativos de los gastos, no supone que se haya dado cumplimiento a la obligación de mantener activa la plataforma durante el periodo de comprobación, pues se trata de obligaciones diferentes. Constando en la certificación final, respecto de las dos entidades recurrentes -coordinadora y participante- que
No se trata de cuestionar la utilidad del mantenimiento de la plataforma, como se pretende en al demanda, sino de constatar que se ha producido el incumplimiento de una obligación por parte del beneficiario de la subvención. En todo caso, no se desvirtúa en este recurso la afirmación que se contiene en el Anexo II de la Certificación Final, sobre la imposibilidad de comprobar que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por los beneficiarios, precisamente por lo estar activa y accesible la plataforma de formación.
Sobre las facturas, se expone en el Informe del recurso de reposición que
En el Informe de 8 de abril de 2021 se analizan detalladamente las facturas presentadas por el beneficiario y los motivos por los que se ha validado o se ha minorado cada una de ellas; de manera que no cabe apreciar arbitrariedad alguna por parte de la Administración recurrente al validar unas facturas y no otras.
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, cuando se acepta la ayuda, se aceptan las condiciones establecidas, obligándose la beneficiaría a la ejecución del proyecto financiado, en los plazos y condiciones determinados, así como ha cumplir las obligaciones formales de justificación, establecidas en los artículos 30 y siguientes de la ley 38/2003, en el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en la Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas y en la propia resolución de concesión.
Debiendo tenerse en cuenta, como principio informador para enjuiciar la cuestión, que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Que la subvención no responde a una `causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones:
De manera que los argumentos de defensa de la recurrente no pasan de ser manifestaciones de parte que no justifican en absoluto el cumplimiento de las condiciones formales de la subvención.
Tampoco cabe apreciar indefensión por falta de motivación, puesto que la recurrente ha tenido ocasión de presentar alegaciones, y así lo ha hecho, en relación con las actuaciones administrativas en que era preceptico el trámite de audiencia; ha interpuesto recurso de reposición -parcialmente estimado- y, en todo caso, teniendo en cuenta el acceso on-line al expediente, no cabe aceptar que no tuviese conocimiento de los trámites realizados ni que se le generase ningún tipo de indefensión.
En relación con los principios de buena fe y el de confianza legítima, no podemos compartir la interpretación que de dichos principios hace la actora. Como se viene diciendo reiteradamente, en ningún caso puede suponer vulneración de la doctrina de los actos propios y mucho menos de la buena fe y confianza legítima, el ejercicio por parte de la Administración de sus competencias y obligaciones en el control y comprobación de las condiciones impuestas cuando se concedió la subvención.
Por su parte el principio de confianza legítima no ampara la pretensión actora: de la Ley General de Subvenciones y del Reglamento de dicha ley resulta, sin lugar a duda, la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención y no de cualquier forma, sino en la forma expresamente prevista al efecto.
Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado,
Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la recurrente, hasta el límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
