Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 59/2023 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100634
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6014
Núm. Roj: SAN 6014:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En el escrito de interposición de la reclamación administrativa se fundamentaba la pretensión indemnizatoria en las afectaciones derivadas del cierre temporal de la circulación del trayecto "Salamanca-Fuentes de Oñoro", de la "Línea 120 Vilar Formoso a Medina del Campo", atribuidas a las obras llevadas a cabo entre los días 3 y 28 de agosto de 2020; señalando que CAPTRAIN se vio obligado a la cancelación de 25 trenes de transporte de cajas móviles para SAICA, entre las estaciones El Espartal de Zaragoza y la estación Alfareros de Portugal, y viceversa".
Se alegaba incumplimiento por parte de ADIF de las obligaciones de información previa, participación y consulta de las empresas ferroviarias en la realización de las obras en cuestión; por lo que CAPTRAIN tiene derecho a ser indemnizada por el incumplimiento de esas obligaciones.
En el escrito de demanda razonaba la recurrente sobre la concurrencia de los presupuestos legales para apreciar la responsabilidad patrimonial de ADIF.
Que, en el caso de autos, no se discute la ejecución de las obras por Adif, ni tampoco la ausencia de preaviso sobre la ejecución de las mismas; la cuestión gira en determinar si ha existido o no incumplimiento de la obligación que tiene ADIF de notificar a los distintos operadores ferroviarios, con la antelación suficiente, la ejecución de obras en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando vayan a conllevar cortes de tráfico. Que, frente al criterio de la recurrente, de que tal obligación viene impuesta en las Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, en la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el Espacio Ferroviario Europeo único, en la Decisión Delegada 2017/2075/UE, de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por la que se sustituye íntegramente el Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE y en la Declaración sobre la Red, se afirma por ADIF que no ha existido tal preaviso, pero que el mismo no era necesario, puesto que la actuación, efectuada sobre el tramo de la Línea 120 de la RFIG, formaba parte de las excepciones a la obligación de preaviso recogidas en la Decisión Delegada. Por un lado, que el administrador ferroviario no pueda ejercer el poder de control sobre el calendario de restricciones de capacidad y, en segundo lugar, que las restricciones de capacidad sean necesarias para reestablecer las operaciones ferroviarias en condiciones de seguridad.
Que ADIF no cumplió la obligación de preaviso en el plazo mínimo de que exige la Declaración sobre la Red, cuando se trate de actuaciones que causen perturbaciones en la red; no informó con la antelación debida del corte que se iba a producir en el tramo de la Línea 120, puesto que no realizó publicación alguna, de modo que los operadores ferroviarios afectados desconocieron hasta el último momento, los cortes que se avecinaban con la imposibilidad de prepararse para afrontarlos sin perturbaciones. ADIF informó a CAPTRAIN del corte previsto, más de dos semanas después de haberse iniciado y a 3 días de finalizar. Que las restricciones de capacidad respondan a una necesidad de restablecer las operaciones ferroviarias en "condiciones de seguridad", responde a la ocurrencia de un evento imprevisto que perturba la seguridad en la red que requiere "restablecerla" en un momento concreto; sin embargo, en el presente caso, el cierre temporal se refiere a unas obras, de carácter ordinario, que responden a un proyecto elaborado en 2015; ello pone de manifiesto que ADIF, conocía o al menos debía conocer, que para la ejecución de dichas obras, iba a ser preciso llevar a cabo cortes de tráfico en las vías. Que la segunda excepción invocada por ADIF, relativa a la imposibilidad de controlar el calendario de restricciones, tampoco concurre, pues dicha excepción se anuda a la primera y ésta se estima que no concurre.
Que el daño producido a CAPTRAIN por la falta de preaviso de ADIF deviene antijurídico ya que ADIF ha ejecutado obras sobre la Línea 120 sin observar todas sus obligaciones legales. No existen circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que eximan de responsabilidad a ADIF, ya que las obras ejecutadas sobre el tramo de la Línea 120 "Medina del Campo - Salamanca- Fuentes de Oñoro", son obras de carácter ordinario que ADIF venía planificando desde 2015. El daño debe ser compensado de manera individual a CAPTRAIN como titular de derechos de uso de infraestructura ferroviaria que presta servicios de transporte ferroviario de mercancías en el tramo afectado por las obras, y que sufrió por tanto los daños derivados de la disminución de ingresos y del incremento de los costes para mantener sus compromisos contractuales. Que el daño reclamado por CAPTRAIN es evaluable económicamente y la actora lo cuantifica en 292.041 euros. Que ADIF no ha discutido el alcance de los daños sufridos por CAPTRAIN.
Razona que la sentencia infringe el artículo 32 de la LRJSP, precepto que dispone:
Por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión sea
Concluye que la consecuencia obtenida por la sentencia en relación con la falta de preaviso de ADIF, y de adopción de medidas en garantía de los operadores ferroviarios es contraria a la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de apreciación del nexo causal cuando la actuación a la que se imputa el daño es de carácter omisivo.
La sentencia de instancia olvida que los operadores ferroviarios tienen el deber jurídico de soportar las obras de construcción, mantenimiento, mejora y/o renovación de las líneas ferroviarias que acometa el administrador de infraestructuras (entidad pública que, en toda su actuación, se rige por su sometimiento al interés público y general) y que, en ocasiones, provocan cortes/restricciones en la circulación ferroviaria.
El régimen jurídico sobre las afecciones derivadas de perturbaciones en la circulación por obras ferroviarias se fundamenta, principalmente, en los requisitos formales establecidos por la legislación sectorial ferroviaria, en este caso, por la normativa europea, representada por la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único y la Decisión Delegada (UE) 2017/2075, de la Comisión, de 4 de septiembre, por la que se sustituye el anexo VII de la Directiva 2012/34/UE, en la cual se determinan los plazos que el administrador de infraestructuras ferroviarias debe cumplir para la notificación previa a las empresas ferroviarias de las restricciones de capacidad que puedan afectar a sus derechos de explotación.
El reconocimiento de la importancia y trascendencia de los cortes y/o restricciones temporales se tiene en cuenta por los administradores de infraestructuras en las correspondientes Declaraciones de Red. En el Capítulo 4 ("Adjudicación de capacidad") de la Declaración sobre la Red 2020 de ADIF se incluye un apartado, el 4.5 ("Capacidad para el mantenimiento y obras en la red gestionada por ADIF"), en el que se prevé la necesidad de llevar a cabo obras de mantenimiento, conservación, mejora o ampliación de la red y cómo debe actuar el administrador en estos casos:
Así, ADIF debe informar a las empresas ferroviarias de las fechas de inicio y finalización de las obras y del correspondiente corte de la línea y restricción ferroviaria:
Lo establecido en la Declaración sobre la Red debe completarse con el punto 8 del Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE (en su art. 53.3, -Capacidad de infraestructura para trabajos de mantenimiento-, entre otras cuestiones, determina que:
Hay ocasiones, sin embargo, en las que el administrador de
Ello debe, a su vez, interpretarse en relación a las causas que se establecen en el punto 14 del Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE, que permiten al administrador de infraestructuras no aplicar los periodos establecidos en los puntos 8 a 12 si la restricción de capacidad (i) "es necesaria para restablecer las operaciones ferroviarias en condiciones de seguridad", (ii)
Por tanto, en los casos en que resulten de aplicación alguna de las causas previstas en el punto 14 del Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE no rigen los plazos de 24 y 12 meses anteriormente indicados, puesto que la actuación de mantenimiento, conservación, mejora y/o ampliación de la infraestructura realizada por el administrador de la infraestructura debe considerarse que se ejecuta en cumplimiento de las obligaciones legalmente atribuidas sin que en dicha actuación se incurra en incumplimiento normativo alguno.
Alega el Abogado del Estado que concurre en el presente caso concurre la excepción de "no poder ejercer ningún control sobre el calendario de restricciones", dado que la previsión del corte de Línea 120 se vio condicionado por la planificación de las obras del
Que la juzgadora a quo se aparta del tenor literal del punto 8 del Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE, modificado por la Decisión Delegada 2017/2075 que no exige ni que las obras sean extraordinarias ni que se haya producido una inesperada perturbación de la seguridad. La finalidad de esta disposición no es otra que flexibilizar el deber de preaviso cuando concurran circunstancias que dificulten el conocimiento del preciso momento en el que se va a producir la restricción. Que la exigencia de responsabilidad a ADIF y la apreciación de la existencia, en este caso, de un deber jurídico de preaviso al no apreciar las excepciones previstas en la normativa comunitaria, rebasa el estándar de rendimiento que puede exigírsele en el ejercicio de sus funciones, de modo que el comportamiento omisivo al que se refiere la sentencia apelada no puede erigirse en causa determinante del evento dañoso.
En consecuencia, la concurrencia de una de las excepciones previstas en la normativa comunitaria respecto a la obligación de cumplimiento de los plazos de preaviso a los operadores o empresas ferroviarias supone la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado a CAPTRAIN e implica que ésta tenga el deber jurídico de soportar este daño.
a) No ha publicado las restricciones a la capacidad en la Declaración sobre la Red ("DR"), con una antelación mínima de 24 meses respecto del cambio de horario, ni tampoco, al menos, 12 meses antes, contraviniendo lo establecido en el apartado 8 de la Decisión Delegada.
b) No ha respetado los plazos de publicación en la DR de una
c) No ha consultado a las empresas ferroviarias afectadas las obras complementarias de la Línea 120, incumpliendo el mandato establecido en el artículo 21.5.b) de la LSF, y en los apartados 8 y 16 de la Decisión Delegada.
d) No ha comunicado las obras con la antelación necesaria ni con un plazo mínimo de, al menos, dos meses, vulnerando con ello lo dispuesto en el apartado 4.5 de la DR.
e) No ha remitido a las empresas ferroviarias el proyecto de construcción que se ejecutó en virtud de las obras que han afectado a la Línea 120, tal y como le ordena el artículo 6.1 LSF.
f) No ha elaborado ni aprobado el plan de contingencias al que se refiere el artículo 37 de la LSF, en el que deben contemplarse las medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
Razona que, efectivamente, como alega la apelante, el daño generado a CAPTRAIN se produce a consecuencia de una conducta omisiva por parte de la Administración; dicha conducta omisiva consiste en el incumplimiento del deber de preaviso a los distintos operadores ferroviarios de los cortes de la RFIG; el deber de preaviso constituye una obligación legalmente prevista y de imperativo cumplimiento por parte de ADIF; la ausencia de preaviso es el hecho que directamente ha provocado un perjuicio económico a CAPTRAIN, existiendo un vínculo directo, inmediato y exclusivo entre la actuación de ADIF y el daño provocado a esa entidad.
Que las obras llevadas a cabo por ADIF no son extraordinarias, ni responden a una perturbación inesperada de la seguridad, sino que estamos ante obras de actualización de la infraestructura mediante la electrificación de la infraestructura del tramo afectado. Se trata de obras de carácter ordinario que responden a un proyecto elaborado desde 2015. El expediente se inició el 4 de marzo de 2020, 5 meses antes del inicio del cierre de la Línea 120 Salamanca-Fuentes de Oñoro, que tuvo lugar el 3 de agosto de 2020; sin embargo, la notificación a CAPTRAIN de los cortes y afecciones a que iba a dar lugar ese proyecto tuvo lugar el 25 de agosto de 2020.
Las cuestiones y elementos fácticos en los que se fundamentaba la reclamación y después la demanda no son controvertidos, en los términos que se plasman en la sentencia apelada. Sentencia en la que el juzgador
Esta conclusión del Juzgador de instancia no admite debate, y es aceptada por la parte ahora apelante, que opone que concurren excepciones a la obligación de notificar en determinados plazos.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones aquí planteadas, en el recurso de apelación 47/23, planteado por ADIF contra una sentencia del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3, en el que también era parte apelada CAPTRAIN S.A.U.
En aquella ocasión, al igual que en esta, la Sala coincidente con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en cuanto rechaza la concurrencia de excepciones al cumplimiento por ADIF de la obligación de preaviso en los plazos establecidos.
En cuanto a la interpretación a realizar de las mencionadas excepciones, dijimos en aquella sentencia:
Efectivamente, como se alega en el recurso de apelación, en los casos en que resulten de aplicación alguna de las causas previstas en el punto 14 del Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE no rigen los plazos de 24 y 12 meses dado que la actuación de mantenimiento, conservación, mejora y/o ampliación de la infraestructura realizada por el administrador de la infraestructura debe considerarse que se ejecuta en cumplimiento de las obligaciones legalmente atribuidas. Se alega que en este caso ADIF no podía ejercer ningún control sobre el calendario de restricciones.
Sin embargo, no cabe acoger los argumentos de la entidad apelante, pues en el presente caso se trata de obras de carácter ordinario que ADIF venía planificando desde 2015, lo que excluye la concurrencia de la excepción prevista en el Anexo VII de la Directiva 2012/34/UE punto 14 en la redacción dada por la Decisión Delegada (UE) 2017/2075 que tiene el siguiente tenor literal:
Y tampoco cabe acoger la segunda excepción, tal como se razona en la sentencia apelada, pues desde que se inició la planificación de las obras hasta su inicio, tratándose de obras ordinarias, ADIF pudo y debió haber avisado a CAPTRAIN, con la antelación prescrita, de que se iba a producir un corte en la línea.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con imposición al apelante de las costas de esta instancia; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

