Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 419/2022 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100635
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6043
Núm. Roj: SAN 6043:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.
Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por miembros de un grupo armado.
Que en Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población. Por una parte, están las denominadas guerrillas o insurgencias que son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada. Tras el proceso de Paz del Gobierno colombiano con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país. Aunque se observa una participación cada vez mayor de este grupo armado en actividades criminales y delictivas, incluido el narcotráfico, no ha dejado de lado sus fines ni sus aspiraciones políticas. De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación. Según Insigh Crime, tenía en 2017 alrededor de 2.500 combatientes y opera entre 9 (Insight Crime) y 15 (Indepaz) de los 32 departamentos de Colombia, con una destacada presencia particularmente en el litoral pacífico y en la región del Catatumbo. También se conocen coloquialmente como "guerrilla" a los grupos disidentes de las FARC que no se acogieron al acuerdo de paz que permitió la desmovilización y reincorporación a la vida civil de más de 7.000 insurgentes, con el objetivo de controlar las actividades ilícitas que la antigua guerrilla tenía en algunos de sus territorios de influencia incluyendo el narcotráfico. Además de las guerrillas, actúan en Colombia diversos grupos criminales denominados coloquialmente "paramilitares" o "narcoparamilitares" que el gobierno apodó Bacrim (bandas criminales) o también Nuevos Grupos Armados NGA. Proceden de la desintegración del Cartel del Norte del Valle y la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, y se componen en gran parte de los paramilitares que se rearmaron o no se desmovilizaron y son dirigidos por ex comandantes de las AUC que ocuparon el vacío dejado por los principales líderes paramilitares.
Que el Gobierno ha clasificado las Bandas Criminales (BACRIM) o NGA, como Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delincuenciales Organizados (GDO). Se diferencian en que los GAO tienen una estructura con capacidad para delinquir a nivel nacional y son combatidas tanto por la policía como por el ejército, en cambio los GDO son grupos que solo tienen capacidad de delinquir en algunas regiones o municipios del país. Los GAO, utilizan o cooperan con las estructuras de delincuencia organizada, en particular con el narcotráfico, financiándose a través de las actividades económicas ilegales previamente controladas por pequeñas organizaciones criminales extorsionando, mediante la denominada vacuna, a personas que trabajan en la economía formal e informal. Los informes de las organizaciones especializadas señalan que los NGA practican el control social a través de graves acciones como asesinatos, utilización de niños y jóvenes en actividades ilegales y violencia sexual. Los principales destinatarios de su violencia son los líderes comunitarios y los grupos vulnerables, entre los que se encuentra la población indígena y afrocolombiana. Al contrario que los grupos paramilitares de los que proceden, los NGA cuentan con estructuras altamente descentralizadas, no siguen una única cadena de mando y son particularmente adaptables A partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; anteriormente, el combate a estos grupos criminales era exclusivo de la Policía Nacional. Esta directiva solo aplica a los Grupos Armados Organizados (GAO), siempre y cuando la Policía o la Fiscalía colombiana así lo requieran. Así mismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR).
En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub-Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvic timas.gov.co/
Que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar. Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Que la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. El grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico. Estas organizaciones de carácter paramilitar tienen la necesidad de ejercer una fuerte disciplina sobre sus miembros y sobre posibles personas reclutadas precisamente porque no tiene tras de sí la fuerza coactiva del Estado. Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Se añade que, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se afirma que los motivos alegados en la solicitud de protección internacional son subsumibles en el supuesto del artículo 3 de la Ley de Asilo, por persecución política o pertenencia a un grupo social determinado, pues, si bien es cierto que las amenazas derivan de un grupo o grupos organizados no determinados, no es menos cierto que estos grupos operan al margen del Estado, sin que éste tenga capacidad real de control y protección de sus ciudadanos, por lo que la presión que ejercen en la población supone una violación de derechos humanos y un temor fundado en sus nacionales, lo que provoca su salida.
Se alega que la resolución no cumple los requisitos necesarios para su validez, al no constar informe preceptivo de ACNUR, ni tampoco que hubiera asistido a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que estudió su expediente, aun cuando en su encabezamiento se indica su asistencia, al no constar aportada al expediente el Acta de la reunión de 8 de septiembre de 2021.
Que la resolución no se pronuncia sobre la posibilidad de conceder al interesado protección subsidiaria por razones humanitarias, al concurrir las causas que pudieran dar lugar a la concesión de tal protección, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 12/2009; que concurren los requisitos del artículo 4 de la Ley 12/2009 de protección subsidiaria, ya que existen motivos fundados para pensar que en caso de volver a su país podría sufrir los daños graves referidos en el artículo 10 punto c) del mismo texto legal. Alternativamente, solicita la protección por razones humanitarias contemplada en el art. 46,3 de la Ley de Asilo.
Se alega, por último, falta de motivación suficiente de la resolución.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 3 de junio de 2021, el ahora recurrente solicitó protección internacional en España, habiendo entrado en 2016. Presentó pasaporte expedido en Colombia el 28/05/2019.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifestó que huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado por grupos paramilitares. Esta situación comenzó en 2006, cuando estaba en las fiestas del pueblo y un conocido - Pablo- se acercó a él y le dijo que debía abandonar el pueblo, que lo estaban buscando grupos paramilitares, y le acusó de tener en su poder con determinadas cosas que él desconoce, además de amenazarlo de muerte si no devolvía el maletín. Esa misma noche se acercaron a él dos policías, diciéndole que tenía que darles el maletín, amenazándole de muerte si no aparecía. Por miedo, se trasladó a vivir a la ciudad de Pereira, pero estando allí fueron a casa de su abuela y le amenazaron de muerte delante de su familia. Estuvo diez años en esa ciudad, durante los cuales tuvo que cambiar de teléfono y de domicilio porque recibía amenazas. En 2016, cuando estaba trabajando en un hotel, se personaron un hombre y una mujer peguntando por él, por lo que decidió venir a España. No denunció los hechos por miedo a represalias.
La solicitud fue comunicada al ACNUR (folio 13 del exp.), que no emitió informe.
Con fecha 19/08/2020, se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/09/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
No concurre causa alguna de nulidad del procedimiento, pues en el expediente administrativo consta la comunicación al ACNUR de la solicitud y en la propuesta de resolución de la CIAR se afirma que a la reunión celebrada el día 08/09/2021 asistieron todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
La obligación de comunicar al ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo, viene impuesta en la vigente Ley 12/2009, cuyo artículo 18.1 dispone que "El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:
(...)
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; (...)"
Sobre la intervención de ACNUR en la tramitación de protección internacional, establece el artículo 34 de la Ley que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; no siendo preceptiva la presentación de informe en el procedimiento ordinario. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.
Por tanto, la no comunicación de la solicitud al ACNUR es un vicio procedimental, no así la no emisión de informe por este organismo, una vez comunicada la solicitud.
El recurrente, nacional de Colombia, viene a España en 2016, no solicitando protección internacional hasta cinco años después, sin justificar tal demora, lo cual desvirtúa la posible apreciación de que se encuentre en situación de necesidad de protección internacional.
En la resolución impugnada se deniega la solicitud de protección internacional porque los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de los interesados, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y aplicado por esta Sala.
Efectivamente, el relato ninguna relación tiene con las causa de persecución contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, por el contrario, el interesado manifestó en la entrevista que huyó de Colombia por problemas relacionados con la delincuencia común, haciendo referencia a la reclamación de un maletín. Por otra parte, los hechos relatados, de los que no aporta indicio probatorio alguno, estarían muy alejados en el tiempo, y la solicitud de protección internacional se presenta cinco años después de la entra en España del solicitante. Todo lo cual desvirtúa la posibilidad de apreciar que el recurrente se encuentre en necesidad de protección internacional.
No procede, pues, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.
Los motivos de la denegación están claros y suficientemente motivados tanto en la resolución recurrida como en el Informe de Instrucción y en la propuesta de resolución.
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
El citado artículo 4 dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto
En consecuencia, debe entenderse por
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo -Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).
La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
No se acredita en este procedimiento que concurran en el recurrente especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

