Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 756/2022 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Nº de sentencia: 216/2026
Núm. Cendoj: 28079230082026100202
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1569
Núm. Roj: SAN 1569:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 26 de marzo de 2026.
1. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada en el seno del expediente administrativo con Ref. TSI-100600- 2013-94 y al amparo de la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, concedió una ayuda solicitada por IMC TOYS, S.A, para la financiación del proyecto plurianual denominado: "Desarrollo tecnológico de sistemas interactivos con dispositivos electrónicos aplicados a juguetes".
2. La ayuda concedida consistió en una combinación de subvención y préstamo con un plazo de ejecución de 2013 a 2015, de acuerdo con el siguiente desglose:
- Importe de la ayuda en forma de subvención....... 90.642,28 euros.
- Importe de la ayuda en forma de préstamo............664.710,12 euros.
3. El 19 de enero de 2018, se emitió Certificación Final de la ejecución del proyecto, con resultado conforme con desviaciones, iniciándose el procedimiento de reintegro el 7 de mayo de 2018.
4. El 8 de octubre de 2018, el Secretario de Estado para el Avance Digital dicta resolución de reintegro parcial a IMC TOYS S.A, solicitando el reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención por 42.754,57 euros y el reembolso de la ayuda concedida en forma de préstamo de 313.533,57 euros.
5. Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reintegro parcial, fue desestimado por resolución de 7 de febrero de 2022 de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
1. Invoca los artículos 22 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, como normativa de aplicación supletoria, prevén la suspensión del plazo máximo legal para resolver cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios.
2. A dichos efectos se concede un plazo de 10 días hábiles para que los interesados subsanen la falta o acompañen documentos preceptivos.
3. Dicha normativa es aplicable también fase de resolución de un recurso de reposición.
4. Resulta absolutamente injustificada la decisión adoptada por la Administración al denegar directamente la justificación del gasto sin haber requerido a la recurrente para subsanar el posible defecto incurrido, o bien, ofrecerle la oportunidad de aclarar e identificar en qué documento de la totalidad de los presentados se encontraba la justificación del mismo, lo que por motivos obvios ha causado indefensión.
5. El artículo 118 de la Ley 39/2015 debe interpretarse de manera flexible en este sentido.
1. El Anexo III de la resolución de la convocatoria de la ayuda recoge en su letra D, punto 2, relativo a "resto de conceptos financiables" que los gastos se justificarán con sus correspondientes facturas y justificantes de pago, siendo a estos efectos suficientes los extractos o certificaciones bancarios, así como cualquier otro documento mercantil que permita verificar la trazabilidad del pago.
2. En el caso de que el justificante de pago incluya varias facturas referidas al mismo proyecto, el Anexo III prevé que se acompañe una relación de las mismas.
3. En el recurso de reposición se incluyó un exhaustivo detalle sobre los medios de pago de todas y cada una de las facturas cuyo gasto no fue validado por la Administración.
4. La Administración exige "contra legem" un mayor esfuerzo probatorio que el propio Anexo III de la resolución de convocatoria en cuanto a la documentación justificativa del gasto. En concreto exigió que el beneficiario aportara la relación emitida por el banco de los pagos realizados o la orden de pago de la empresa sellada por el banco.
5. Además, determinados pagos se hicieron por la recurrente en un solo documento y ello no es aceptado por la Administración porque exige un documento bancario que identifique expresamente cada una de las facturas incluidas en las remesas hechas en ese único pago conjunto.
6. Es contrario al Anexo III no dar por válido un gasto hecho en un pago único por el mero hecho de no existir el documento referido ya que es imposible que exista y más teniendo en cuenta que no pone en duda que la recurrente hubiera realizado el proyecto y/o la propia existencia de esos pagos.
1. La recurrente cumplió en todo momento con el plazo máximo de 60 días previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. El abono de las facturas se efectuó dentro de los 60 días siguientes a la entrega de los bienes,
3. La Administración no pone en duda que la recurrente hubiera incumplido dicho plazo máximo. Simplemente relaciona dicho requisito con la falta de trazabilidad de pago de las facturas al no haber aportado IMC TOYS, S.A, extracto bancario o detalle del movimiento que identifique las facturas incluidas en las remesas para un único pago, lo que el Anexo III no exige.
1. La Administración, en su resolución de 7 de febrero de 2022 no acepta el gasto denominado "bonus" al no quedar de forma indubitada que su naturaleza responda a actividad subvencionada, al amparo de lo establecido en el artículo 31 apartado 3 de la Ley general de Subvenciones.
2. El "bonus" imputado a la justificación de la ayuda se encuentra directamente relacionado con la actividad subvencionada pues tiene naturaleza salarial en contraprestación por la actividad subvencionada por así exigirlo el convenio colectivo aplicable que prevé el abono de tres pagas extraordinarias, que IMC TOYS, S.A, aglutinó en un único pago bajo la denominación de "bonus".
3. La documentación aportada (nóminas, justificantes bancarios, Tc1, Tc2, modelos 190, etc) son más que suficientes para acreditar su realidad, así como su relación con el proyecto, no existiendo razones para poner en duda dichos extremos.
4. Dicha documentación es la que se relaciona a los efectos de justificación en el Anexo III de la Resolución de la convocatoria, en la letra D, punto 1, "gastos de personal".
1. La Administración en la resolución de 2 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por IMC TOYS, S.A. para dar no aceptar como subvencionable el gasto, cambió su motivación anterior.
2. Inicialmente denegó el gasto como subvencionable al amparo de lo siguiente: "El beneficiario IMC TOYS, S.A., ha presentado un acuerdo comercial con Sony Computer Entertaiment Europe LTD en lugar de un contrato, tal y como exigen los Art. 9.4 de la Orden de Bases y 29.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones".
3. En la resolución de 7 de febrero de 2022 alteró su motivación para no aceptar dicho gasto como subvencionable, pues aceptó la validez del contrato como acuerdo contractual, pero negó que el mismo pudiera aceptarse a los efectos de la ayuda, al darle un tratamiento como si de una subcontratación se tratara, ya que su suscripción no habría sido previamente autorizada por el órgano concedente.
4. Añade la Administración que dicho contrato no es para realizar actividades de I+D, sino un contrato para fabricar, empaquetar, producir, promocionar y distribuir para la venta los productos de Sony Computer, por lo que su objeto no coincidiría con la finalidad de la Orden de Bases, lo que contradice actuaciones anteriores de la Administración.
5. Por otra parte, no concurren los requisitos legalmente exigibles para que la Administración tuviera que haber autorización la celebración del contrato, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones.
6. El importe de ayuda concedida en forma de subvención, ascendió a 90.642,28 euros y el importe de la ayuda en forma de préstamo ascendió a 664.710,12 euros.
7. El cálculo del 20% sobre la ayuda recibida supone 151.070,42 euros. El precio pactado en el contrato asciende a la cantidad de 65.000 euros, por lo que no superaría el citado límite del 20%, a diferencia de los cálculos aplicados por la Administración en la Resolución de 7 de febrero de 2020
8. Dado que el precepto exige que el contrato se celebre por escrito cuando supere el importe de 60.000 euros, y a su vez, el 20 % de la totalidad de la ayuda, de manera que tan sólo se cumple una de las dos premisas establecidas para la obligatoriedad de aportar contrato por escrito y la autorización previa del órgano concedente de la ayuda para su celebración
9. Finalmente, respecto a la objeción de que el objeto del contrato no está vinculado con el desarrollo del proyecto para tener la consideración de gasto subvencionable se alega lo siguiente:
10. El acuerdo es un contrato para realizar actividades de I+D, como acredita el documento denominado "Merchandising Agreement" según el cual Sony proveerá de licencias a la entidad IMC TOYS, S.A hasta el 1 de enero de 2016, necesarias para la consecución del proyecto.
11. De esta manera el objeto del contrato es proveer a IMC TOYS. S.A., de las licencias necesarias para fabricar, empaquetar, producir, promocionar y distribuir para la venta los productos de Sony Computer.
12. Al respecto, el Anexo III letra b), punto 3, de la resolución de convocatoria recoge como gasto financiable los costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado, imputándose en estos conceptos: "los gastos de subcontratación exclusivamente derivados del proyecto, así como otros gastos ocasionados por la prestación de servicios TIC por parte de terceros y la adquisición de patentes que contribuyan a la ejecución del proyecto".
1. No consta acreditado por parte de la Administración demandada que la recurrente hubiera incumplido manifiestamente con su obligación de justificación del gasto, pues aportó documentación justificativa del coste económico con plena validez probatoria en su valoración conjunta
2. La decisión de reintegro no respeta el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 37 apartado 2 de la Ley General de Subvenciones, ni los criterios de graduación de incumplimientos previstos en el artículo 37 apartado 3 de la Orden de bases, que no fueron tenidos en cuenta en la resolución impugnada.
3. Dado que en ningún momento la Administración concretó qué documentación consideraba suficiente a los efectos de acreditar el gasto, y que el recurrente aportó documentación para dicho fin, no resulta proporcionado el reintegro acordado, y más cuando la resolución impugnada incurre en una palmaria y evidente falta de motivación.
El artículo 118.1 de la Ley 39/2015 impone de manera taxativa al administrado la obligación de aportar los documentos en los que base su derecho en fase de alegaciones. Solo con carácter excepcional se permite la presentación de documentos en fase de recurso cuando "habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
Una interpretación literal de este precepto nos conduciría al rechazo de plano de las alegaciones de la recurrente, pues ninguno de los documentos aportados con el recurso de reposición podría ser tenido en cuenta en este momento, tal y como propone el Abogado del Estado. Este Tribunal comparte dicho criterio, pues si bien pueden adoptarse interpretaciones más flexibles en otros sectores de la actividad administrativa, ello no debe caber en el ámbito de las ayudas públicas. En efecto, si el cumplimiento de los requisitos de carácter material es relevante, también lo es y, al mismo nivel, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales pues en este caso la forma se pone al servicio del control del destino de los fondos públicos que en todo caso debe ser preservado.
No obstante, en el presente caso la Administración en la resolución impugnada, ha sido más laxa y ha concluido que el artículo 118 citado no es un obstáculo para que se aporten todo tipo de documentos en vía de recurso para permitir con ello un criterio revisor global. En consecuencia, estima que se deben valorar las alegaciones respecto a los costes de instrumental y material del año 2014, donde se presentan diversos documentos para subsanar las minoraciones realizadas.
Una vez que la Administración accede a revisar dicha documentación, la aplicación de la doctrina de los actos propios nos conduce a aceptación de esta circunstancia. Ahora bien, dado que el principio de buena fe es consustancial a las reglas de procedimiento, no procederá examen de documento o prueba aportada extemporáneamente si contradice dicho principio ( SSTS de 10 de mayo de 2018 recurso de casación nº 1246/2017 y de 19 de mayo de 2020 recurso de casación nº 6192/2017, ambas dictadas en el ámbito tributario y sujetas a singulares particularidades).
En estas circunstancias, no puede pretender la recurrente que la Administración se vea obligada a requerirle para que subsane la aportación de algún documento o le aclare cualquier circunstancia.
La Administración, que ha ido más allá de lo que ley le impone, cumple sobradamente con su obligación de examen neutral de las alegaciones de la recurrente de acuerdo con una valoración racional de la documentación aportada, no siéndole exigible realizar investigaciones o aclaraciones suplementarias. La recurrente tuvo la oportunidad de presentar dicha documentación en fase de alegaciones y no lo hizo presentándolas en fase de recurso de reposición de forma desordenada y de difícil seguimiento, por lo que debe asumir las consecuencias de ello.
La Administración realiza un ordenado y detallado examen de las distintas facturas y pagos que considera no justificados de acuerdo con el artículo 37.1 letra f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS), y que pasamos a analizar.
1. En relación con el año 2014 la administración excluyó las siguientes facturas:
- Pixel sistemas, S.L. por importe de 457,50 euros, por justificarse el pago mediante una captura de pantalla.
No nos cabe duda de que la decisión de la Administración es correcta, pues una simple captura de pantalla por sí misma no puede justificar un pago, pues en todo caso puede calificarse como un elemento auxiliar de su justificación.
- Factura 13115 por importe de 304,75 euros de Ultra-lab, S.L, por no haber localizado el documento en el CD presentado por la recurrente.
En este caso ya hemos expuesto nuestro parecer. La Administración ha demostrado tener una disponibilidad más allá de lo exigible para analizar la documentación tardíamente aportada y es solo imputable a la conducta de la recurrente que la documentación que soporta sus alegaciones en fase de reposición, no pueda ser tenida en cuenta.
- Factura FVR123227 del proveedor Álva Ingenieros, S.A. por haber ha sido imputada por duplicado.
En este caso, tal y como indica la recurrente, dado que esa es la única objeción que pone la Administración, no cabe duda de que el gasto debe tenerse por correctamente justificado, eso sí, por una sola vez. Si ya lo fue en una fase inicial, no procede reconocerlo en este momento y a la inversa.
2. En relación con el año 2015 la queja fundamental de la recurrente es que la Administración ha empleado medios de control muy rigoristas no previstos en la convocatoria y ello a pesar de que la recurrente ha justificado los pagos.
En este caso concreto y como denominador común a todas las reclamaciones, la Administración exigió que el beneficiario aportara la relación emitida por el Banco de los pagos realizados o la orden de pago de la empresa sellada por el Banco. Al no hacerlo así, la Administración consideró que no puede identificarse claramente los conceptos a los que hace referencia, por lo que el gasto validado lo fijó en 0€.
Sobre este punto hemos de reiterar la existencia de una consolidada jurisprudencia que subraya la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de subvenciones dada su naturaleza modal, pues solo un estricto cumplimiento de las formalidades esenciales impuestas en la Orden de concesión garantiza el control sobre el cumplimiento de los objetivos, que es la razón de ser de la subvención. Al mismo tiempo facilita el ejercicio de las obligadas acciones de reintegro del dinero público entregado como ayuda, en caso de no haberse cumplido éstos.
Es importante destacar que no basta con justificar el hecho de haber realizado determinados pagos, pues lo verdaderamente relevante es que estos se han realizado de acuerdo con los términos fijados en la concesión y para el cumplimiento de los objetivos señalados. Expuesto en términos maximalistas pero lo suficientemente claros, no se trata de saber si realmente se efectuaron o no unos determinados pagos con el dinero público recibido como ayuda, pues lo relevante y esencial es que estos se hayan hecho única y exclusivamente para los fines y en la forma para los que esta se concedió.
Para verificar esa realidad es imprescindible que se respeten las exigencias formales esenciales para su comprobación impuestas por la normativa de concesión de la ayuda, que fue expresamente aceptada por la recurrente. En este sentido es explicita la STS de 12 de junio de 2018 recurso de casación 2286/2016, que reitera una consolidada doctrina anterior.
Nuestro criterio no puede confundirse con la exigencia de formalismos enervantes, pues tal práctica sería contraria al artículo 24.1 CE. Este Tribunal únicamente, eso sí, con todo rigor, solo sanciona aquellos incumplimientos formales de carácter esencial que impiden verificar el cumplimiento de los objetivos subvencionados
3.Con carácter previo al análisis de las facturas, debemos recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone lo siguiente: "Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Así las cosas, y dado que el control del gasto se realiza en este caso mediante la presentación de una cuenta justificativa, el artículo 73 del RD 887/2006 dispone que: "En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención".
En este sentido, la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, en su artículo 33 remite a las disposiciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y al Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS (RD 887/2006) y a las disposiciones que sobre seguimiento técnico establezcan las convocatorias.
De forma ya más concreta, el Anexo III de la resolución de 21 de la resolución de 21 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, dentro del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, que fue la orden de convocatoria para este concreto caso establece en el apartado D.2 b) de las Instrucciones para la justificación técnico-económica en los siguientes términos: Se considerarán admisibles como justificantes de pago los documentos siguientes: Extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican el pago. Deben incluir el sello y/o firma de la entidad bancaria y una precisa individualización de cada factura, siendo irrelevante y ciertamente no prohibido que todos los pagos se hayan realizado mediante una sola factura.
Aunque, ciertamente, como alega la recurrente, también se admite cualquier otro documento mercantil que permita verificar la trazabilidad del pago, pero lo cierto es que para los pagos hechos con intermediación bancaria se imponen las obligaciones específicas señaladas y, dado que ese fue el medio de pago empleado, a dicha específica previsión debemos atenernos.
4. En todo caso pasamos ya a analizar las facturas excluidas por la Administración y nuestra valoración al respecto.
- La factura 85F1406171 del proveedor AGG NEWTRAL fue excluida por incluir varias facturas pagadas conjuntamente, sin aportar los justificantes originales estampillados, indicando la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
La recurrente aportó para justificar la trazabilidad del gasto, y no lo cuestiona la Administración, el justificante bancario de la remesa bancaria por la que se abonó la factura indicada, un informe de cuentas corrientes del programa de contabilidad y el detalle de la cuenta contable de la entidad extraída del programa contable de AGC NEWTRAL. Ello afecta a facturas por importe de 844,00 euros y 131.719,39 euros.
De acuerdo con la normativa expuesta, no cabe duda de que la recurrente no cumplió con las obligaciones de justificación del gasto impuestas por la normativa reseñada al no aportar la documentación bancaria requerida por la Administración, por lo que deben desestimarse sus argumentos, pues no solo no existe una exigencia contra legem por parte de la Administración, sino que la actuación administrativa se limita al cumplimiento de las normas aceptadas por la recurrente y que ésta no respetó.
- Las facturas de Cheng Tai (anualidades de 2013, 2014 y 2015) y las facturas Talent Link (anualidades 2013, 2014 y 2015)
En este caso la recurrente cuestiona el rechazo de una serie de facturas incidiendo en la misma problemática antes expuesta. Por este motivo y ante la reconocida falta de aportación de los extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican cada pago, incluyendo el sello y/o firma de la entidad bancaria, deben desestimarse los argumentos de la recurrente que inciden en la misma tesis que en el supuesto anterior.
De forma paralela rechaza la afirmación de la Administración de que la subcontratación realizada con esa entidad fue irregular al haberse respetado la obligación de contar con tres ofertas alternativas previas.
Siendo esta circunstancia ya irrelevante, dadas las razones expuestas para no tener por justificados los pagos, lo cierto es que la Administración refiere en su resolución que en ninguno de los CD adjuntos al recurso se contienen las tres ofertas, por lo que no le fue posible tener evidencia sobre si efectivamente la selección del proveedor se realizó o no conforme a los criterios de eficiencia y economía.
Ya hemos expuesto nuestro criterio respecto de la toma en consideración de los elementos probatorios contenidos en el recurso de reposición, por lo que, de acuerdo con los mismos, debe rechazarse este motivo de recurso.
El artículo 1º de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, conforme al cual, alega que el pago se realizó en un plazo inferior a 60 días desde la fecha de los albaranes de entrega de los materiales y adjunta un detalle de las facturas y de albaranes.
Aunque la recurrente afirma que cumplió en todo momento con el plazo máximo de 60 días para el pago legalmente establecido y exigido por las bases de la convocatoria, nuevamente nos enfrentamos al mismo problema analizado en el fundamento jurídico anterior. En efecto, la cuestión deriva en realidad a la fijación del momento exacto de pago justificado y dado que éste no pude considerarse como tal por las razones expuestas, no puede aceptarse la tesis de la recurrente en el sentido de que el pago se efectuó dentro de los preceptivos 60 días.
Previamente y en cuanto a los pagos generales hechos al personal, la Administración enumera aquellos que estima no justificados a lo que replica la recurrente que con el recurso de reposición se aportó documentación justificativa requerida. Nuevamente ante la afirmación de la Administración de que no localiza esos justificantes entre la documentación global aportada con el recurso de reposición, debemos reiterar nuestros argumentos sobre esta cuestión y desestimar el recurso en este punto.
Por otra parte, el apartado D.1 del Anexo III de la resolución de 21 de mayo de 2013 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se realizó la convocatoria y que rige como ley entre las partes, enumera los documentos a presentar con su denominación más habitual, precisando que, si en la comunidad autónoma correspondiente reciben otra denominación, se deberá presentar el documento equivalente.
Estos documentos de obligada presentación para la acreditación de los sueldos, salarios y similar del personal laboral son los siguientes.
- Modelo 190 (Resumen Anual de Retenciones correspondientes al IRPF) o certificados de retención (entregados a los trabajadores para su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Se presentará con las hojas correspondientes a las retribuciones anuales satisfechas de las personas que imputan horas y coste al proyecto.
- Nóminas y sus justificantes de pago de todos los trabajadores y de todos los meses del año en que se imputen horas de trabajo al proyecto.
- Modelo 111 y documento de pago de todos los trimestres del año en que se imputen gastos de personal: Documento de ingreso de las Retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No podemos aceptar las tesis de la recurrente cuando afirma que esos bonus pagados a los empleados responden en realidad al concepto de pagas extraordinarias reguladas en el convenio colectivo del sector. El hecho de que la recurrente haya efectuado un único abono a sus empleados bajo de la denominación de "bonus", que según su planteamiento se corresponde a las tres pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo del sector, no nos parece suficiente. En efecto, esos pagos realizados fuera de los plazos establecidos y de forma contraria a lo fijado en el convenio del sector, pueden referirse a otros conceptos, como por ejemplo la productividad que habitualmente se retribuye con el concepto "bonus". Nuevamente la recurrente omite su deber de diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones formales, que aceptó en el momento de recibir la subvención y que son indispensables para la comprobación del destino de los fondos públicos.
No podemos aceptar la tesis de la recurrente por las siguientes razones:
1. El hecho de que la Administración en la resolución de 2 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición cambiara su motivación anterior es irrelevante, pues justamente la Administración al resolver un recurso debe tomar en consideración todos los elementos que se le presenten y dictar una resolución conforme a los mismos, rectificando o modulando sus consideraciones anteriores si ello fuera necesario.
2. La cuestión debatida se refiere, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, a la necesidad de contar o no con una autorización administrativa para realizar la subcontratación en la que se traduce el contrato de referencia,
3. Dispone el artículo 29.3 de la LGS lo siguiente:
"Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.
4. En este caso el importe de ayuda concedida en forma de subvención ascendió a 90.642,28 euros, el importe de la ayuda en forma de préstamo ascendió a 664.710,12 euros y el precio del contrato cuestionado fue de 65.000 euros
5. Mientras no cabe duda de que el 20% de la subvención computable asciende a 18.128,456 euros, el tema litigioso se centra en la valoración del préstamo, que la recurrente lo computa de forma íntegra y calcula el 20% sobre los 664.710,12 euros concedidos.
7. No podemos aceptar el planteamiento de la recurrente, pues a diferencia de la subvención, el préstamo es reembolsable por lo que la ayuda realmente recibida es la diferencia entre el tipo de interés medio del mercado y el fijado por la Administración, que es, de manera notoria, sensiblemente inferior, en concreto en este caso se estableció un 0,528%. En esa diferencia es donde está la ayuda y ese es el concepto al que se refiere la resolución impugnada como "subvención equivalente o equivalente bruto de subvención". La Administración ha fijado esa cantidad en 80.638,66 euros sin que la recurrente haya cuestionado ese concreto cálculo, pues su tesis es que debe computarse como ayuda el 20% de la totalidad del préstamo.
8. Desde estas premisas, el cálculo de la Administración es correcto pues siendo la subvención equivalente total de 171.280,94€, el 20% de dicha suma es 34.256,19€ y no los 151.070,42 euros que pretende la recurrente.
9. Dado que el precio del contrato fue de 65.000 euros, no cabe duda de que dicha cifra supera el límite establecido por el artículo 29 de la LGS, que, para este caso, como hemos dicho, quedó fijado en 34.256,19€, lo que determina la imperiosa necesidad de contar con una autorización administrativa para realizar esa subcontratación.
10. En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo de recurso sin necesidad de analizar ningún otro de los argumentos expuestos por la recurrente respecto de este motivo de recurso.
Nuevamente mostramos nuestra disconformidad con el planteamiento de la recurrente, pues lo que el artículo 37.2 LGS contempla es que cuando el grado de cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de la LGS que consagra el principio de proporcionalidad.
En el presente caso no se aprecia ese grado de cumplimiento cercano al cumplimiento total, sino más bien lo contrario. La Administración sí ha justificado los motivos, que en buena medida compartimos, por los que no puede considerarse justificados una parte sustancial de los gastos incurridos
1. Anulamos el acto impugnado en lo que respecta únicamente a la factura FVR 123227 Alva Ingenieros SA, que, en todo caso, deberá computarse como gasto justificado por una sola vez.
2. Desestimamos el recurso en todo lo demás.
3. Sin costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Antecedentes
1. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada en el seno del expediente administrativo con Ref. TSI-100600- 2013-94 y al amparo de la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, concedió una ayuda solicitada por IMC TOYS, S.A, para la financiación del proyecto plurianual denominado: "Desarrollo tecnológico de sistemas interactivos con dispositivos electrónicos aplicados a juguetes".
2. La ayuda concedida consistió en una combinación de subvención y préstamo con un plazo de ejecución de 2013 a 2015, de acuerdo con el siguiente desglose:
- Importe de la ayuda en forma de subvención....... 90.642,28 euros.
- Importe de la ayuda en forma de préstamo............664.710,12 euros.
3. El 19 de enero de 2018, se emitió Certificación Final de la ejecución del proyecto, con resultado conforme con desviaciones, iniciándose el procedimiento de reintegro el 7 de mayo de 2018.
4. El 8 de octubre de 2018, el Secretario de Estado para el Avance Digital dicta resolución de reintegro parcial a IMC TOYS S.A, solicitando el reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención por 42.754,57 euros y el reembolso de la ayuda concedida en forma de préstamo de 313.533,57 euros.
5. Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reintegro parcial, fue desestimado por resolución de 7 de febrero de 2022 de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
1. Invoca los artículos 22 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, como normativa de aplicación supletoria, prevén la suspensión del plazo máximo legal para resolver cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios.
2. A dichos efectos se concede un plazo de 10 días hábiles para que los interesados subsanen la falta o acompañen documentos preceptivos.
3. Dicha normativa es aplicable también fase de resolución de un recurso de reposición.
4. Resulta absolutamente injustificada la decisión adoptada por la Administración al denegar directamente la justificación del gasto sin haber requerido a la recurrente para subsanar el posible defecto incurrido, o bien, ofrecerle la oportunidad de aclarar e identificar en qué documento de la totalidad de los presentados se encontraba la justificación del mismo, lo que por motivos obvios ha causado indefensión.
5. El artículo 118 de la Ley 39/2015 debe interpretarse de manera flexible en este sentido.
1. El Anexo III de la resolución de la convocatoria de la ayuda recoge en su letra D, punto 2, relativo a "resto de conceptos financiables" que los gastos se justificarán con sus correspondientes facturas y justificantes de pago, siendo a estos efectos suficientes los extractos o certificaciones bancarios, así como cualquier otro documento mercantil que permita verificar la trazabilidad del pago.
2. En el caso de que el justificante de pago incluya varias facturas referidas al mismo proyecto, el Anexo III prevé que se acompañe una relación de las mismas.
3. En el recurso de reposición se incluyó un exhaustivo detalle sobre los medios de pago de todas y cada una de las facturas cuyo gasto no fue validado por la Administración.
4. La Administración exige "contra legem" un mayor esfuerzo probatorio que el propio Anexo III de la resolución de convocatoria en cuanto a la documentación justificativa del gasto. En concreto exigió que el beneficiario aportara la relación emitida por el banco de los pagos realizados o la orden de pago de la empresa sellada por el banco.
5. Además, determinados pagos se hicieron por la recurrente en un solo documento y ello no es aceptado por la Administración porque exige un documento bancario que identifique expresamente cada una de las facturas incluidas en las remesas hechas en ese único pago conjunto.
6. Es contrario al Anexo III no dar por válido un gasto hecho en un pago único por el mero hecho de no existir el documento referido ya que es imposible que exista y más teniendo en cuenta que no pone en duda que la recurrente hubiera realizado el proyecto y/o la propia existencia de esos pagos.
1. La recurrente cumplió en todo momento con el plazo máximo de 60 días previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
2. El abono de las facturas se efectuó dentro de los 60 días siguientes a la entrega de los bienes,
3. La Administración no pone en duda que la recurrente hubiera incumplido dicho plazo máximo. Simplemente relaciona dicho requisito con la falta de trazabilidad de pago de las facturas al no haber aportado IMC TOYS, S.A, extracto bancario o detalle del movimiento que identifique las facturas incluidas en las remesas para un único pago, lo que el Anexo III no exige.
1. La Administración, en su resolución de 7 de febrero de 2022 no acepta el gasto denominado "bonus" al no quedar de forma indubitada que su naturaleza responda a actividad subvencionada, al amparo de lo establecido en el artículo 31 apartado 3 de la Ley general de Subvenciones.
2. El "bonus" imputado a la justificación de la ayuda se encuentra directamente relacionado con la actividad subvencionada pues tiene naturaleza salarial en contraprestación por la actividad subvencionada por así exigirlo el convenio colectivo aplicable que prevé el abono de tres pagas extraordinarias, que IMC TOYS, S.A, aglutinó en un único pago bajo la denominación de "bonus".
3. La documentación aportada (nóminas, justificantes bancarios, Tc1, Tc2, modelos 190, etc) son más que suficientes para acreditar su realidad, así como su relación con el proyecto, no existiendo razones para poner en duda dichos extremos.
4. Dicha documentación es la que se relaciona a los efectos de justificación en el Anexo III de la Resolución de la convocatoria, en la letra D, punto 1, "gastos de personal".
1. La Administración en la resolución de 2 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por IMC TOYS, S.A. para dar no aceptar como subvencionable el gasto, cambió su motivación anterior.
2. Inicialmente denegó el gasto como subvencionable al amparo de lo siguiente: "El beneficiario IMC TOYS, S.A., ha presentado un acuerdo comercial con Sony Computer Entertaiment Europe LTD en lugar de un contrato, tal y como exigen los Art. 9.4 de la Orden de Bases y 29.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones".
3. En la resolución de 7 de febrero de 2022 alteró su motivación para no aceptar dicho gasto como subvencionable, pues aceptó la validez del contrato como acuerdo contractual, pero negó que el mismo pudiera aceptarse a los efectos de la ayuda, al darle un tratamiento como si de una subcontratación se tratara, ya que su suscripción no habría sido previamente autorizada por el órgano concedente.
4. Añade la Administración que dicho contrato no es para realizar actividades de I+D, sino un contrato para fabricar, empaquetar, producir, promocionar y distribuir para la venta los productos de Sony Computer, por lo que su objeto no coincidiría con la finalidad de la Orden de Bases, lo que contradice actuaciones anteriores de la Administración.
5. Por otra parte, no concurren los requisitos legalmente exigibles para que la Administración tuviera que haber autorización la celebración del contrato, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones.
6. El importe de ayuda concedida en forma de subvención, ascendió a 90.642,28 euros y el importe de la ayuda en forma de préstamo ascendió a 664.710,12 euros.
7. El cálculo del 20% sobre la ayuda recibida supone 151.070,42 euros. El precio pactado en el contrato asciende a la cantidad de 65.000 euros, por lo que no superaría el citado límite del 20%, a diferencia de los cálculos aplicados por la Administración en la Resolución de 7 de febrero de 2020
8. Dado que el precepto exige que el contrato se celebre por escrito cuando supere el importe de 60.000 euros, y a su vez, el 20 % de la totalidad de la ayuda, de manera que tan sólo se cumple una de las dos premisas establecidas para la obligatoriedad de aportar contrato por escrito y la autorización previa del órgano concedente de la ayuda para su celebración
9. Finalmente, respecto a la objeción de que el objeto del contrato no está vinculado con el desarrollo del proyecto para tener la consideración de gasto subvencionable se alega lo siguiente:
10. El acuerdo es un contrato para realizar actividades de I+D, como acredita el documento denominado "Merchandising Agreement" según el cual Sony proveerá de licencias a la entidad IMC TOYS, S.A hasta el 1 de enero de 2016, necesarias para la consecución del proyecto.
11. De esta manera el objeto del contrato es proveer a IMC TOYS. S.A., de las licencias necesarias para fabricar, empaquetar, producir, promocionar y distribuir para la venta los productos de Sony Computer.
12. Al respecto, el Anexo III letra b), punto 3, de la resolución de convocatoria recoge como gasto financiable los costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado, imputándose en estos conceptos: "los gastos de subcontratación exclusivamente derivados del proyecto, así como otros gastos ocasionados por la prestación de servicios TIC por parte de terceros y la adquisición de patentes que contribuyan a la ejecución del proyecto".
1. No consta acreditado por parte de la Administración demandada que la recurrente hubiera incumplido manifiestamente con su obligación de justificación del gasto, pues aportó documentación justificativa del coste económico con plena validez probatoria en su valoración conjunta
2. La decisión de reintegro no respeta el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 37 apartado 2 de la Ley General de Subvenciones, ni los criterios de graduación de incumplimientos previstos en el artículo 37 apartado 3 de la Orden de bases, que no fueron tenidos en cuenta en la resolución impugnada.
3. Dado que en ningún momento la Administración concretó qué documentación consideraba suficiente a los efectos de acreditar el gasto, y que el recurrente aportó documentación para dicho fin, no resulta proporcionado el reintegro acordado, y más cuando la resolución impugnada incurre en una palmaria y evidente falta de motivación.
El artículo 118.1 de la Ley 39/2015 impone de manera taxativa al administrado la obligación de aportar los documentos en los que base su derecho en fase de alegaciones. Solo con carácter excepcional se permite la presentación de documentos en fase de recurso cuando "habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
Una interpretación literal de este precepto nos conduciría al rechazo de plano de las alegaciones de la recurrente, pues ninguno de los documentos aportados con el recurso de reposición podría ser tenido en cuenta en este momento, tal y como propone el Abogado del Estado. Este Tribunal comparte dicho criterio, pues si bien pueden adoptarse interpretaciones más flexibles en otros sectores de la actividad administrativa, ello no debe caber en el ámbito de las ayudas públicas. En efecto, si el cumplimiento de los requisitos de carácter material es relevante, también lo es y, al mismo nivel, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales pues en este caso la forma se pone al servicio del control del destino de los fondos públicos que en todo caso debe ser preservado.
No obstante, en el presente caso la Administración en la resolución impugnada, ha sido más laxa y ha concluido que el artículo 118 citado no es un obstáculo para que se aporten todo tipo de documentos en vía de recurso para permitir con ello un criterio revisor global. En consecuencia, estima que se deben valorar las alegaciones respecto a los costes de instrumental y material del año 2014, donde se presentan diversos documentos para subsanar las minoraciones realizadas.
Una vez que la Administración accede a revisar dicha documentación, la aplicación de la doctrina de los actos propios nos conduce a aceptación de esta circunstancia. Ahora bien, dado que el principio de buena fe es consustancial a las reglas de procedimiento, no procederá examen de documento o prueba aportada extemporáneamente si contradice dicho principio ( SSTS de 10 de mayo de 2018 recurso de casación nº 1246/2017 y de 19 de mayo de 2020 recurso de casación nº 6192/2017, ambas dictadas en el ámbito tributario y sujetas a singulares particularidades).
En estas circunstancias, no puede pretender la recurrente que la Administración se vea obligada a requerirle para que subsane la aportación de algún documento o le aclare cualquier circunstancia.
La Administración, que ha ido más allá de lo que ley le impone, cumple sobradamente con su obligación de examen neutral de las alegaciones de la recurrente de acuerdo con una valoración racional de la documentación aportada, no siéndole exigible realizar investigaciones o aclaraciones suplementarias. La recurrente tuvo la oportunidad de presentar dicha documentación en fase de alegaciones y no lo hizo presentándolas en fase de recurso de reposición de forma desordenada y de difícil seguimiento, por lo que debe asumir las consecuencias de ello.
La Administración realiza un ordenado y detallado examen de las distintas facturas y pagos que considera no justificados de acuerdo con el artículo 37.1 letra f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS), y que pasamos a analizar.
1. En relación con el año 2014 la administración excluyó las siguientes facturas:
- Pixel sistemas, S.L. por importe de 457,50 euros, por justificarse el pago mediante una captura de pantalla.
No nos cabe duda de que la decisión de la Administración es correcta, pues una simple captura de pantalla por sí misma no puede justificar un pago, pues en todo caso puede calificarse como un elemento auxiliar de su justificación.
- Factura 13115 por importe de 304,75 euros de Ultra-lab, S.L, por no haber localizado el documento en el CD presentado por la recurrente.
En este caso ya hemos expuesto nuestro parecer. La Administración ha demostrado tener una disponibilidad más allá de lo exigible para analizar la documentación tardíamente aportada y es solo imputable a la conducta de la recurrente que la documentación que soporta sus alegaciones en fase de reposición, no pueda ser tenida en cuenta.
- Factura FVR123227 del proveedor Álva Ingenieros, S.A. por haber ha sido imputada por duplicado.
En este caso, tal y como indica la recurrente, dado que esa es la única objeción que pone la Administración, no cabe duda de que el gasto debe tenerse por correctamente justificado, eso sí, por una sola vez. Si ya lo fue en una fase inicial, no procede reconocerlo en este momento y a la inversa.
2. En relación con el año 2015 la queja fundamental de la recurrente es que la Administración ha empleado medios de control muy rigoristas no previstos en la convocatoria y ello a pesar de que la recurrente ha justificado los pagos.
En este caso concreto y como denominador común a todas las reclamaciones, la Administración exigió que el beneficiario aportara la relación emitida por el Banco de los pagos realizados o la orden de pago de la empresa sellada por el Banco. Al no hacerlo así, la Administración consideró que no puede identificarse claramente los conceptos a los que hace referencia, por lo que el gasto validado lo fijó en 0€.
Sobre este punto hemos de reiterar la existencia de una consolidada jurisprudencia que subraya la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de subvenciones dada su naturaleza modal, pues solo un estricto cumplimiento de las formalidades esenciales impuestas en la Orden de concesión garantiza el control sobre el cumplimiento de los objetivos, que es la razón de ser de la subvención. Al mismo tiempo facilita el ejercicio de las obligadas acciones de reintegro del dinero público entregado como ayuda, en caso de no haberse cumplido éstos.
Es importante destacar que no basta con justificar el hecho de haber realizado determinados pagos, pues lo verdaderamente relevante es que estos se han realizado de acuerdo con los términos fijados en la concesión y para el cumplimiento de los objetivos señalados. Expuesto en términos maximalistas pero lo suficientemente claros, no se trata de saber si realmente se efectuaron o no unos determinados pagos con el dinero público recibido como ayuda, pues lo relevante y esencial es que estos se hayan hecho única y exclusivamente para los fines y en la forma para los que esta se concedió.
Para verificar esa realidad es imprescindible que se respeten las exigencias formales esenciales para su comprobación impuestas por la normativa de concesión de la ayuda, que fue expresamente aceptada por la recurrente. En este sentido es explicita la STS de 12 de junio de 2018 recurso de casación 2286/2016, que reitera una consolidada doctrina anterior.
Nuestro criterio no puede confundirse con la exigencia de formalismos enervantes, pues tal práctica sería contraria al artículo 24.1 CE. Este Tribunal únicamente, eso sí, con todo rigor, solo sanciona aquellos incumplimientos formales de carácter esencial que impiden verificar el cumplimiento de los objetivos subvencionados
3.Con carácter previo al análisis de las facturas, debemos recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone lo siguiente: "Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Así las cosas, y dado que el control del gasto se realiza en este caso mediante la presentación de una cuenta justificativa, el artículo 73 del RD 887/2006 dispone que: "En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención".
En este sentido, la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, en su artículo 33 remite a las disposiciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y al Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS (RD 887/2006) y a las disposiciones que sobre seguimiento técnico establezcan las convocatorias.
De forma ya más concreta, el Anexo III de la resolución de 21 de la resolución de 21 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, dentro del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, que fue la orden de convocatoria para este concreto caso establece en el apartado D.2 b) de las Instrucciones para la justificación técnico-económica en los siguientes términos: Se considerarán admisibles como justificantes de pago los documentos siguientes: Extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican el pago. Deben incluir el sello y/o firma de la entidad bancaria y una precisa individualización de cada factura, siendo irrelevante y ciertamente no prohibido que todos los pagos se hayan realizado mediante una sola factura.
Aunque, ciertamente, como alega la recurrente, también se admite cualquier otro documento mercantil que permita verificar la trazabilidad del pago, pero lo cierto es que para los pagos hechos con intermediación bancaria se imponen las obligaciones específicas señaladas y, dado que ese fue el medio de pago empleado, a dicha específica previsión debemos atenernos.
4. En todo caso pasamos ya a analizar las facturas excluidas por la Administración y nuestra valoración al respecto.
- La factura 85F1406171 del proveedor AGG NEWTRAL fue excluida por incluir varias facturas pagadas conjuntamente, sin aportar los justificantes originales estampillados, indicando la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
La recurrente aportó para justificar la trazabilidad del gasto, y no lo cuestiona la Administración, el justificante bancario de la remesa bancaria por la que se abonó la factura indicada, un informe de cuentas corrientes del programa de contabilidad y el detalle de la cuenta contable de la entidad extraída del programa contable de AGC NEWTRAL. Ello afecta a facturas por importe de 844,00 euros y 131.719,39 euros.
De acuerdo con la normativa expuesta, no cabe duda de que la recurrente no cumplió con las obligaciones de justificación del gasto impuestas por la normativa reseñada al no aportar la documentación bancaria requerida por la Administración, por lo que deben desestimarse sus argumentos, pues no solo no existe una exigencia contra legem por parte de la Administración, sino que la actuación administrativa se limita al cumplimiento de las normas aceptadas por la recurrente y que ésta no respetó.
- Las facturas de Cheng Tai (anualidades de 2013, 2014 y 2015) y las facturas Talent Link (anualidades 2013, 2014 y 2015)
En este caso la recurrente cuestiona el rechazo de una serie de facturas incidiendo en la misma problemática antes expuesta. Por este motivo y ante la reconocida falta de aportación de los extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican cada pago, incluyendo el sello y/o firma de la entidad bancaria, deben desestimarse los argumentos de la recurrente que inciden en la misma tesis que en el supuesto anterior.
De forma paralela rechaza la afirmación de la Administración de que la subcontratación realizada con esa entidad fue irregular al haberse respetado la obligación de contar con tres ofertas alternativas previas.
Siendo esta circunstancia ya irrelevante, dadas las razones expuestas para no tener por justificados los pagos, lo cierto es que la Administración refiere en su resolución que en ninguno de los CD adjuntos al recurso se contienen las tres ofertas, por lo que no le fue posible tener evidencia sobre si efectivamente la selección del proveedor se realizó o no conforme a los criterios de eficiencia y economía.
Ya hemos expuesto nuestro criterio respecto de la toma en consideración de los elementos probatorios contenidos en el recurso de reposición, por lo que, de acuerdo con los mismos, debe rechazarse este motivo de recurso.
El artículo 1º de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, conforme al cual, alega que el pago se realizó en un plazo inferior a 60 días desde la fecha de los albaranes de entrega de los materiales y adjunta un detalle de las facturas y de albaranes.
Aunque la recurrente afirma que cumplió en todo momento con el plazo máximo de 60 días para el pago legalmente establecido y exigido por las bases de la convocatoria, nuevamente nos enfrentamos al mismo problema analizado en el fundamento jurídico anterior. En efecto, la cuestión deriva en realidad a la fijación del momento exacto de pago justificado y dado que éste no pude considerarse como tal por las razones expuestas, no puede aceptarse la tesis de la recurrente en el sentido de que el pago se efectuó dentro de los preceptivos 60 días.
Previamente y en cuanto a los pagos generales hechos al personal, la Administración enumera aquellos que estima no justificados a lo que replica la recurrente que con el recurso de reposición se aportó documentación justificativa requerida. Nuevamente ante la afirmación de la Administración de que no localiza esos justificantes entre la documentación global aportada con el recurso de reposición, debemos reiterar nuestros argumentos sobre esta cuestión y desestimar el recurso en este punto.
Por otra parte, el apartado D.1 del Anexo III de la resolución de 21 de mayo de 2013 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se realizó la convocatoria y que rige como ley entre las partes, enumera los documentos a presentar con su denominación más habitual, precisando que, si en la comunidad autónoma correspondiente reciben otra denominación, se deberá presentar el documento equivalente.
Estos documentos de obligada presentación para la acreditación de los sueldos, salarios y similar del personal laboral son los siguientes.
- Modelo 190 (Resumen Anual de Retenciones correspondientes al IRPF) o certificados de retención (entregados a los trabajadores para su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Se presentará con las hojas correspondientes a las retribuciones anuales satisfechas de las personas que imputan horas y coste al proyecto.
- Nóminas y sus justificantes de pago de todos los trabajadores y de todos los meses del año en que se imputen horas de trabajo al proyecto.
- Modelo 111 y documento de pago de todos los trimestres del año en que se imputen gastos de personal: Documento de ingreso de las Retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No podemos aceptar las tesis de la recurrente cuando afirma que esos bonus pagados a los empleados responden en realidad al concepto de pagas extraordinarias reguladas en el convenio colectivo del sector. El hecho de que la recurrente haya efectuado un único abono a sus empleados bajo de la denominación de "bonus", que según su planteamiento se corresponde a las tres pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo del sector, no nos parece suficiente. En efecto, esos pagos realizados fuera de los plazos establecidos y de forma contraria a lo fijado en el convenio del sector, pueden referirse a otros conceptos, como por ejemplo la productividad que habitualmente se retribuye con el concepto "bonus". Nuevamente la recurrente omite su deber de diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones formales, que aceptó en el momento de recibir la subvención y que son indispensables para la comprobación del destino de los fondos públicos.
No podemos aceptar la tesis de la recurrente por las siguientes razones:
1. El hecho de que la Administración en la resolución de 2 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición cambiara su motivación anterior es irrelevante, pues justamente la Administración al resolver un recurso debe tomar en consideración todos los elementos que se le presenten y dictar una resolución conforme a los mismos, rectificando o modulando sus consideraciones anteriores si ello fuera necesario.
2. La cuestión debatida se refiere, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, a la necesidad de contar o no con una autorización administrativa para realizar la subcontratación en la que se traduce el contrato de referencia,
3. Dispone el artículo 29.3 de la LGS lo siguiente:
"Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.
4. En este caso el importe de ayuda concedida en forma de subvención ascendió a 90.642,28 euros, el importe de la ayuda en forma de préstamo ascendió a 664.710,12 euros y el precio del contrato cuestionado fue de 65.000 euros
5. Mientras no cabe duda de que el 20% de la subvención computable asciende a 18.128,456 euros, el tema litigioso se centra en la valoración del préstamo, que la recurrente lo computa de forma íntegra y calcula el 20% sobre los 664.710,12 euros concedidos.
7. No podemos aceptar el planteamiento de la recurrente, pues a diferencia de la subvención, el préstamo es reembolsable por lo que la ayuda realmente recibida es la diferencia entre el tipo de interés medio del mercado y el fijado por la Administración, que es, de manera notoria, sensiblemente inferior, en concreto en este caso se estableció un 0,528%. En esa diferencia es donde está la ayuda y ese es el concepto al que se refiere la resolución impugnada como "subvención equivalente o equivalente bruto de subvención". La Administración ha fijado esa cantidad en 80.638,66 euros sin que la recurrente haya cuestionado ese concreto cálculo, pues su tesis es que debe computarse como ayuda el 20% de la totalidad del préstamo.
8. Desde estas premisas, el cálculo de la Administración es correcto pues siendo la subvención equivalente total de 171.280,94€, el 20% de dicha suma es 34.256,19€ y no los 151.070,42 euros que pretende la recurrente.
9. Dado que el precio del contrato fue de 65.000 euros, no cabe duda de que dicha cifra supera el límite establecido por el artículo 29 de la LGS, que, para este caso, como hemos dicho, quedó fijado en 34.256,19€, lo que determina la imperiosa necesidad de contar con una autorización administrativa para realizar esa subcontratación.
10. En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo de recurso sin necesidad de analizar ningún otro de los argumentos expuestos por la recurrente respecto de este motivo de recurso.
Nuevamente mostramos nuestra disconformidad con el planteamiento de la recurrente, pues lo que el artículo 37.2 LGS contempla es que cuando el grado de cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de la LGS que consagra el principio de proporcionalidad.
En el presente caso no se aprecia ese grado de cumplimiento cercano al cumplimiento total, sino más bien lo contrario. La Administración sí ha justificado los motivos, que en buena medida compartimos, por los que no puede considerarse justificados una parte sustancial de los gastos incurridos
1. Anulamos el acto impugnado en lo que respecta únicamente a la factura FVR 123227 Alva Ingenieros SA, que, en todo caso, deberá computarse como gasto justificado por una sola vez.
2. Desestimamos el recurso en todo lo demás.
3. Sin costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Fundamentos
El artículo 118.1 de la Ley 39/2015 impone de manera taxativa al administrado la obligación de aportar los documentos en los que base su derecho en fase de alegaciones. Solo con carácter excepcional se permite la presentación de documentos en fase de recurso cuando "habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".
Una interpretación literal de este precepto nos conduciría al rechazo de plano de las alegaciones de la recurrente, pues ninguno de los documentos aportados con el recurso de reposición podría ser tenido en cuenta en este momento, tal y como propone el Abogado del Estado. Este Tribunal comparte dicho criterio, pues si bien pueden adoptarse interpretaciones más flexibles en otros sectores de la actividad administrativa, ello no debe caber en el ámbito de las ayudas públicas. En efecto, si el cumplimiento de los requisitos de carácter material es relevante, también lo es y, al mismo nivel, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales pues en este caso la forma se pone al servicio del control del destino de los fondos públicos que en todo caso debe ser preservado.
No obstante, en el presente caso la Administración en la resolución impugnada, ha sido más laxa y ha concluido que el artículo 118 citado no es un obstáculo para que se aporten todo tipo de documentos en vía de recurso para permitir con ello un criterio revisor global. En consecuencia, estima que se deben valorar las alegaciones respecto a los costes de instrumental y material del año 2014, donde se presentan diversos documentos para subsanar las minoraciones realizadas.
Una vez que la Administración accede a revisar dicha documentación, la aplicación de la doctrina de los actos propios nos conduce a aceptación de esta circunstancia. Ahora bien, dado que el principio de buena fe es consustancial a las reglas de procedimiento, no procederá examen de documento o prueba aportada extemporáneamente si contradice dicho principio ( SSTS de 10 de mayo de 2018 recurso de casación nº 1246/2017 y de 19 de mayo de 2020 recurso de casación nº 6192/2017, ambas dictadas en el ámbito tributario y sujetas a singulares particularidades).
En estas circunstancias, no puede pretender la recurrente que la Administración se vea obligada a requerirle para que subsane la aportación de algún documento o le aclare cualquier circunstancia.
La Administración, que ha ido más allá de lo que ley le impone, cumple sobradamente con su obligación de examen neutral de las alegaciones de la recurrente de acuerdo con una valoración racional de la documentación aportada, no siéndole exigible realizar investigaciones o aclaraciones suplementarias. La recurrente tuvo la oportunidad de presentar dicha documentación en fase de alegaciones y no lo hizo presentándolas en fase de recurso de reposición de forma desordenada y de difícil seguimiento, por lo que debe asumir las consecuencias de ello.
La Administración realiza un ordenado y detallado examen de las distintas facturas y pagos que considera no justificados de acuerdo con el artículo 37.1 letra f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones (LGS), y que pasamos a analizar.
1. En relación con el año 2014 la administración excluyó las siguientes facturas:
- Pixel sistemas, S.L. por importe de 457,50 euros, por justificarse el pago mediante una captura de pantalla.
No nos cabe duda de que la decisión de la Administración es correcta, pues una simple captura de pantalla por sí misma no puede justificar un pago, pues en todo caso puede calificarse como un elemento auxiliar de su justificación.
- Factura 13115 por importe de 304,75 euros de Ultra-lab, S.L, por no haber localizado el documento en el CD presentado por la recurrente.
En este caso ya hemos expuesto nuestro parecer. La Administración ha demostrado tener una disponibilidad más allá de lo exigible para analizar la documentación tardíamente aportada y es solo imputable a la conducta de la recurrente que la documentación que soporta sus alegaciones en fase de reposición, no pueda ser tenida en cuenta.
- Factura FVR123227 del proveedor Álva Ingenieros, S.A. por haber ha sido imputada por duplicado.
En este caso, tal y como indica la recurrente, dado que esa es la única objeción que pone la Administración, no cabe duda de que el gasto debe tenerse por correctamente justificado, eso sí, por una sola vez. Si ya lo fue en una fase inicial, no procede reconocerlo en este momento y a la inversa.
2. En relación con el año 2015 la queja fundamental de la recurrente es que la Administración ha empleado medios de control muy rigoristas no previstos en la convocatoria y ello a pesar de que la recurrente ha justificado los pagos.
En este caso concreto y como denominador común a todas las reclamaciones, la Administración exigió que el beneficiario aportara la relación emitida por el Banco de los pagos realizados o la orden de pago de la empresa sellada por el Banco. Al no hacerlo así, la Administración consideró que no puede identificarse claramente los conceptos a los que hace referencia, por lo que el gasto validado lo fijó en 0€.
Sobre este punto hemos de reiterar la existencia de una consolidada jurisprudencia que subraya la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales en materia de subvenciones dada su naturaleza modal, pues solo un estricto cumplimiento de las formalidades esenciales impuestas en la Orden de concesión garantiza el control sobre el cumplimiento de los objetivos, que es la razón de ser de la subvención. Al mismo tiempo facilita el ejercicio de las obligadas acciones de reintegro del dinero público entregado como ayuda, en caso de no haberse cumplido éstos.
Es importante destacar que no basta con justificar el hecho de haber realizado determinados pagos, pues lo verdaderamente relevante es que estos se han realizado de acuerdo con los términos fijados en la concesión y para el cumplimiento de los objetivos señalados. Expuesto en términos maximalistas pero lo suficientemente claros, no se trata de saber si realmente se efectuaron o no unos determinados pagos con el dinero público recibido como ayuda, pues lo relevante y esencial es que estos se hayan hecho única y exclusivamente para los fines y en la forma para los que esta se concedió.
Para verificar esa realidad es imprescindible que se respeten las exigencias formales esenciales para su comprobación impuestas por la normativa de concesión de la ayuda, que fue expresamente aceptada por la recurrente. En este sentido es explicita la STS de 12 de junio de 2018 recurso de casación 2286/2016, que reitera una consolidada doctrina anterior.
Nuestro criterio no puede confundirse con la exigencia de formalismos enervantes, pues tal práctica sería contraria al artículo 24.1 CE. Este Tribunal únicamente, eso sí, con todo rigor, solo sanciona aquellos incumplimientos formales de carácter esencial que impiden verificar el cumplimiento de los objetivos subvencionados
3.Con carácter previo al análisis de las facturas, debemos recordar que el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone lo siguiente: "Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Así las cosas, y dado que el control del gasto se realiza en este caso mediante la presentación de una cuenta justificativa, el artículo 73 del RD 887/2006 dispone que: "En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención".
En este sentido, la Orden IET/786/2013, de 7 de mayo por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y la Sociedad de la Información, en su artículo 33 remite a las disposiciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y al Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS (RD 887/2006) y a las disposiciones que sobre seguimiento técnico establezcan las convocatorias.
De forma ya más concreta, el Anexo III de la resolución de 21 de la resolución de 21 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Economía y Sociedad Digital, dentro del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, que fue la orden de convocatoria para este concreto caso establece en el apartado D.2 b) de las Instrucciones para la justificación técnico-económica en los siguientes términos: Se considerarán admisibles como justificantes de pago los documentos siguientes: Extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican el pago. Deben incluir el sello y/o firma de la entidad bancaria y una precisa individualización de cada factura, siendo irrelevante y ciertamente no prohibido que todos los pagos se hayan realizado mediante una sola factura.
Aunque, ciertamente, como alega la recurrente, también se admite cualquier otro documento mercantil que permita verificar la trazabilidad del pago, pero lo cierto es que para los pagos hechos con intermediación bancaria se imponen las obligaciones específicas señaladas y, dado que ese fue el medio de pago empleado, a dicha específica previsión debemos atenernos.
4. En todo caso pasamos ya a analizar las facturas excluidas por la Administración y nuestra valoración al respecto.
- La factura 85F1406171 del proveedor AGG NEWTRAL fue excluida por incluir varias facturas pagadas conjuntamente, sin aportar los justificantes originales estampillados, indicando la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
La recurrente aportó para justificar la trazabilidad del gasto, y no lo cuestiona la Administración, el justificante bancario de la remesa bancaria por la que se abonó la factura indicada, un informe de cuentas corrientes del programa de contabilidad y el detalle de la cuenta contable de la entidad extraída del programa contable de AGC NEWTRAL. Ello afecta a facturas por importe de 844,00 euros y 131.719,39 euros.
De acuerdo con la normativa expuesta, no cabe duda de que la recurrente no cumplió con las obligaciones de justificación del gasto impuestas por la normativa reseñada al no aportar la documentación bancaria requerida por la Administración, por lo que deben desestimarse sus argumentos, pues no solo no existe una exigencia contra legem por parte de la Administración, sino que la actuación administrativa se limita al cumplimiento de las normas aceptadas por la recurrente y que ésta no respetó.
- Las facturas de Cheng Tai (anualidades de 2013, 2014 y 2015) y las facturas Talent Link (anualidades 2013, 2014 y 2015)
En este caso la recurrente cuestiona el rechazo de una serie de facturas incidiendo en la misma problemática antes expuesta. Por este motivo y ante la reconocida falta de aportación de los extractos o certificaciones bancarios, destacando los movimientos que justifican cada pago, incluyendo el sello y/o firma de la entidad bancaria, deben desestimarse los argumentos de la recurrente que inciden en la misma tesis que en el supuesto anterior.
De forma paralela rechaza la afirmación de la Administración de que la subcontratación realizada con esa entidad fue irregular al haberse respetado la obligación de contar con tres ofertas alternativas previas.
Siendo esta circunstancia ya irrelevante, dadas las razones expuestas para no tener por justificados los pagos, lo cierto es que la Administración refiere en su resolución que en ninguno de los CD adjuntos al recurso se contienen las tres ofertas, por lo que no le fue posible tener evidencia sobre si efectivamente la selección del proveedor se realizó o no conforme a los criterios de eficiencia y economía.
Ya hemos expuesto nuestro criterio respecto de la toma en consideración de los elementos probatorios contenidos en el recurso de reposición, por lo que, de acuerdo con los mismos, debe rechazarse este motivo de recurso.
El artículo 1º de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, conforme al cual, alega que el pago se realizó en un plazo inferior a 60 días desde la fecha de los albaranes de entrega de los materiales y adjunta un detalle de las facturas y de albaranes.
Aunque la recurrente afirma que cumplió en todo momento con el plazo máximo de 60 días para el pago legalmente establecido y exigido por las bases de la convocatoria, nuevamente nos enfrentamos al mismo problema analizado en el fundamento jurídico anterior. En efecto, la cuestión deriva en realidad a la fijación del momento exacto de pago justificado y dado que éste no pude considerarse como tal por las razones expuestas, no puede aceptarse la tesis de la recurrente en el sentido de que el pago se efectuó dentro de los preceptivos 60 días.
Previamente y en cuanto a los pagos generales hechos al personal, la Administración enumera aquellos que estima no justificados a lo que replica la recurrente que con el recurso de reposición se aportó documentación justificativa requerida. Nuevamente ante la afirmación de la Administración de que no localiza esos justificantes entre la documentación global aportada con el recurso de reposición, debemos reiterar nuestros argumentos sobre esta cuestión y desestimar el recurso en este punto.
Por otra parte, el apartado D.1 del Anexo III de la resolución de 21 de mayo de 2013 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se realizó la convocatoria y que rige como ley entre las partes, enumera los documentos a presentar con su denominación más habitual, precisando que, si en la comunidad autónoma correspondiente reciben otra denominación, se deberá presentar el documento equivalente.
Estos documentos de obligada presentación para la acreditación de los sueldos, salarios y similar del personal laboral son los siguientes.
- Modelo 190 (Resumen Anual de Retenciones correspondientes al IRPF) o certificados de retención (entregados a los trabajadores para su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Se presentará con las hojas correspondientes a las retribuciones anuales satisfechas de las personas que imputan horas y coste al proyecto.
- Nóminas y sus justificantes de pago de todos los trabajadores y de todos los meses del año en que se imputen horas de trabajo al proyecto.
- Modelo 111 y documento de pago de todos los trimestres del año en que se imputen gastos de personal: Documento de ingreso de las Retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No podemos aceptar las tesis de la recurrente cuando afirma que esos bonus pagados a los empleados responden en realidad al concepto de pagas extraordinarias reguladas en el convenio colectivo del sector. El hecho de que la recurrente haya efectuado un único abono a sus empleados bajo de la denominación de "bonus", que según su planteamiento se corresponde a las tres pagas extraordinarias establecidas en el convenio colectivo del sector, no nos parece suficiente. En efecto, esos pagos realizados fuera de los plazos establecidos y de forma contraria a lo fijado en el convenio del sector, pueden referirse a otros conceptos, como por ejemplo la productividad que habitualmente se retribuye con el concepto "bonus". Nuevamente la recurrente omite su deber de diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones formales, que aceptó en el momento de recibir la subvención y que son indispensables para la comprobación del destino de los fondos públicos.
No podemos aceptar la tesis de la recurrente por las siguientes razones:
1. El hecho de que la Administración en la resolución de 2 de febrero de 2022, desestimatoria del recurso de reposición cambiara su motivación anterior es irrelevante, pues justamente la Administración al resolver un recurso debe tomar en consideración todos los elementos que se le presenten y dictar una resolución conforme a los mismos, rectificando o modulando sus consideraciones anteriores si ello fuera necesario.
2. La cuestión debatida se refiere, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, a la necesidad de contar o no con una autorización administrativa para realizar la subcontratación en la que se traduce el contrato de referencia,
3. Dispone el artículo 29.3 de la LGS lo siguiente:
"Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.
4. En este caso el importe de ayuda concedida en forma de subvención ascendió a 90.642,28 euros, el importe de la ayuda en forma de préstamo ascendió a 664.710,12 euros y el precio del contrato cuestionado fue de 65.000 euros
5. Mientras no cabe duda de que el 20% de la subvención computable asciende a 18.128,456 euros, el tema litigioso se centra en la valoración del préstamo, que la recurrente lo computa de forma íntegra y calcula el 20% sobre los 664.710,12 euros concedidos.
7. No podemos aceptar el planteamiento de la recurrente, pues a diferencia de la subvención, el préstamo es reembolsable por lo que la ayuda realmente recibida es la diferencia entre el tipo de interés medio del mercado y el fijado por la Administración, que es, de manera notoria, sensiblemente inferior, en concreto en este caso se estableció un 0,528%. En esa diferencia es donde está la ayuda y ese es el concepto al que se refiere la resolución impugnada como "subvención equivalente o equivalente bruto de subvención". La Administración ha fijado esa cantidad en 80.638,66 euros sin que la recurrente haya cuestionado ese concreto cálculo, pues su tesis es que debe computarse como ayuda el 20% de la totalidad del préstamo.
8. Desde estas premisas, el cálculo de la Administración es correcto pues siendo la subvención equivalente total de 171.280,94€, el 20% de dicha suma es 34.256,19€ y no los 151.070,42 euros que pretende la recurrente.
9. Dado que el precio del contrato fue de 65.000 euros, no cabe duda de que dicha cifra supera el límite establecido por el artículo 29 de la LGS, que, para este caso, como hemos dicho, quedó fijado en 34.256,19€, lo que determina la imperiosa necesidad de contar con una autorización administrativa para realizar esa subcontratación.
10. En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo de recurso sin necesidad de analizar ningún otro de los argumentos expuestos por la recurrente respecto de este motivo de recurso.
Nuevamente mostramos nuestra disconformidad con el planteamiento de la recurrente, pues lo que el artículo 37.2 LGS contempla es que cuando el grado de cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de la LGS que consagra el principio de proporcionalidad.
En el presente caso no se aprecia ese grado de cumplimiento cercano al cumplimiento total, sino más bien lo contrario. La Administración sí ha justificado los motivos, que en buena medida compartimos, por los que no puede considerarse justificados una parte sustancial de los gastos incurridos
1. Anulamos el acto impugnado en lo que respecta únicamente a la factura FVR 123227 Alva Ingenieros SA, que, en todo caso, deberá computarse como gasto justificado por una sola vez.
2. Desestimamos el recurso en todo lo demás.
3. Sin costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Fallo
1. Anulamos el acto impugnado en lo que respecta únicamente a la factura FVR 123227 Alva Ingenieros SA, que, en todo caso, deberá computarse como gasto justificado por una sola vez.
2. Desestimamos el recurso en todo lo demás.
3. Sin costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

