Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1649/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100020

Núm. Ecli: ES:AN:2025:520

Núm. Roj: SAN 520:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001649/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14835/2022

Demandante: Dª. Victoria

Procurador: D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1649/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas,en nombre y representación de Dª. Victoria, contra, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Victoria contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de junio de 2022, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Pres entado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada; declarar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente; subsidiariamente, se acuerde que le sea concedida la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan. Se expone que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en el país; refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Que, según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo; no obstante en 2020 ha mejorado su posición respecto de 2019, pasando de ocupar el puesto 143 al puesto 140 de 163 países; que el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento; el número de homicidios en el país se viene reduciendo desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2020; que el fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.466 muertes causadas por sicarios, lo que equivale al 52.6% de los crímenes.

Que la solicitante fundamenta su petición en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia; que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico; que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Que los actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Que el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; en este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:Fren te a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, se alega que la interesada reúne los requisitos de la condición de beneficiaria de protección internacional y, en su caso, del derecho a la protección subsidiaria, conforme a la Ley 12/2009, la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York.

Que la interesada tuvo que huir de su país de origen no solo por la situación de carencia absoluta de derechos derivada de la grave situación de violencia y vulneración de derechos humanos allí existente, sino por las continuas amenazas, incluso agresión física, sufrida por ella y su familia por parte de un grupo delincuencial de carácter armado. Que no existía la posibilidad de que pudiera confiar en las denuncias presentadas por tales hechos ante las autoridades de su país. Que las amenazas y agresión sufridas se produjeron en gran medida por motivos de xenofobia, dado su origen venezolano; por lo que estaríamos ante una persecución por razón de nacionalidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que , debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 7 de marzo de 2022, la ahora recurrente solicitó asilo en España ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Parla. En el resguardo de presentación de la solicitud se consigna que nació en 1971, en Colombia.

Presentó pasaporte expedido por la República de Colombia en fecha 09/09/2019, en el que consta su nacionalidad colombiana, y copia de inscripción de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de Colombia, en la que consta que la solicitante nació en Venezuela, siendo su madre de nacionalidad colombiana y el padre de nacionalidad venezolana.

Consta en el expediente que el 19/01/2020 entró en Panamá, de donde salió el 24/01/2022, entrando en España al día siguiente, procedente de este país.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud manifestó que "No" ha sido perseguida en su país por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual; que no tiene pensado regresar a su país; que teme por su vida; tiene pensado traerse a su hijo.

Presentó un manuscrito en el que relata que salieron de Venezuela por la crisis económica; se dirigieron a Colombia, siendo sus padres colombianos; obtuvo la nacionalidad en 2017; tuvo que salir del país por amenazas y agresión física, ya que sus padres están en calidad de desplazados por xenofobia, por ser venezolanos. Señala que presentó denuncia, fue citada la persona que la agredió y las amenazas aumentaron. Se trasladó a Panamá en 2020 y solicitó protección, que no obtuvo, debiendo abandonar el país. Por ello se vino a España a solicitar protección.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó Informe.

Con fecha 19/05/2022 se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/06/2022, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO:Los términos en que se plantea la demanda, la absoluta ausencia de un verdadero relato de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, la ausencia de un mínimo indicio probatorio de persecución por alguna de esas causas, determinan que el recurso no pueda ser estimado.

La solicitud de la recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en la supuesta persecución por parte de personas a las que no identifica, de las que dice que la amenazaron y agredieron por xenofobia, por ser venezolanos ella y sus padres. Sin embargo, la recurrente, aun nacida en Venezuela es de nacionalidad colombiana, su madre consta que es colombiana, siendo su padre el único venezolano.

Se aporta al expediente documento acreditativo de que los padres son reconocidos como desplazados, pero no se acredita en absoluto que la recurrente haya sufrido persecución alguna por ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la ley 12/2009, tampoco por razón de su nacionalidad, pues es colombiana.

Consta en el expediente que la recurrente vivió dos años en Panamá antes de venir a España, de manera que no viene del país de su nacionalidad, en el que dice haber sufrido persecución. Tampoco acredita su alegación de haber solicitado protección internacional en Panamá y que le haya sido denegada.

Como se expone ampliamente en la resolución, en consonancia con la propuesta de resolución, la denegación de la protección internacional a la solicitante se fundamenta en que los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de la interesada, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y siendo aplicado por esta Sala.

Así pues, hemos de compartir el criterio de la Administración de que las alegaciones en que fundamenta la recurrente su solicitud de protección internacional se han de situar en el ámbito de la delincuencia común. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

SEXTO:Desc artada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno",debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas,en nombre y representación de Dª. Victoria, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de junio de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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