Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 349/2023 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 205/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100150

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1256

Núm. Roj: SAN 1256:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000349/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04483/2023

Demandante: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE OPERADORES PÚBLICOS DE ABASTECIMIENTOS Y SANEAMIENTOS (AEOPAS)

Procurador: Dª. MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 349/2023,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez,en nombre y representación de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS),contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de 13 de febrero de 2023, en materia de subvención.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS), contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de 13/02/2023, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. José Jaime Morell Sastre, en nombre y representación de AEOPAS, frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de concesión de las subvenciones por concurrencia competitiva para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, correspondiente al año 2022.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de dicha resolución recurrida por conculcar los principios rectores del procedimiento administrativo y generar indefensión a mi representada que por un error involuntario en el manejo de la plataforma telemática SIGES, dejó de presentar los documentos requeridos, obligando a la Secretaría de Estado de la Agenda 2030 a reponer el procedimiento, dejando sin efecto la consideración de desistida de su solicitud de AEOPAS y procediendo a concederle un nuevo plazo para subsanar el error involuntario cometido y así poder aportar los documentos, para culminar el proceso concediendo a la entidad a la que represento la subvención solicitada al cumplir con todos y cada uno de los requisitos recogidos en la convocatoria, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada."

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la precitada resolución de la Secretaria de Estado para la Agenda 2030 en la que, de acuerdo con la propuesta de la Secretaria General Técnica, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante de AEOPAS frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de concesión de las subvenciones por concurrencia competitiva para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, correspondiente al año 2022.

Frente a la alegación de la recurrente de que "el 15 de julio recibió un requerimiento de subsanación de su solicitud de subvención y que este fue contestado el 22 de julio, a través de la plataforma electrónica SIGES", se razona en la resolución que la recurrente no acredita haber presentado la documentación requerida a través del aplicativo SIGES, que la no presentación de la documentación requerida es un hecho deducible y demostrable a través del estudio de la documentación aportada por la propia recurrente, de la que se desprende que los documentos en cuestión se subieron a la aplicación SIGES pero sin llegar a presentarse. Que, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, la entidad ha de ser sido tenida por desistida de su solicitud e incluida en el Anexo III de la resolución de concesión recurrida.

SEGUNDO:En el escrito de demanda, tras exponer los objetivos de la asociación, se alega que AEOPAS redactó un proyecto sobre "Estrategias para abordar la transición hídrica justa del ciclo urbano del agua desde la coproducción de políticas en alianza multiactor y multinivel"y lo presentó ante la Secretaría de Estado de la Agenda 2030 del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en el mes de junio del año 2022, solicitando una subvención para su desarrollo y ejecución dentro del citado programa. Que la resolución del proceso de concesión de subvenciones recoge en el Fundamento de Derecho Sexto y en su Anexo III, que se ha tenido por desistida la solicitud de AEOPAS conforme a lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, por no haberse atendido por la asociación un requerimiento de subsanación.

Se reconoce por la recurrente que había recibido, con fecha 15 de julio de 2022, un requerimiento de la Coordinadora del Área de la Unidad de Apoyo de la DG de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030, en el que se les instaba la subsanación de defectos apreciados en su solicitud de subvención y por se les requería el aporte de determinada documentación. Que, en respuesta al requerimiento, con fecha 22 de julio del año 2022, desde AEOPAS se presentó la documentación requerida por medio del sistema SIGES, no siendo la persona que envió los documentos experta en el uso y manejo de las diferentes plataformas digitales en las que la administración viene obligando a usar para la presentación de cualquier tipo de escritos o documentos; que se remitió desde AEOPAS un correo a la cuenta de email de la Coordinadora en el que se anunciaba que se había remitido la documentación solicitada firmada digitalmente por las personas representantes legales de cada entidad. Junto a dicho email se aportó a la Coordinadora un pantallazo del SIGES en el que se recogía la documentación presentada por AEOPAS. Y, en respuesta al email, se recibió en AEOPAS un nuevo correo electrónico de la mencionada Coordinadora en el que se les indicaba que la respuesta al requerimiento y la documentación solicitada debía remitirse a través del aplicativo SIGES; la asociación solicitó aclaración mediante otro email respecto de la documentación aportada. Que la Dirección General de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030 envió un nuevo email el día 27 de julio de 2027 por el que se les informaba de que la validación de la documentación presentada por SIGES estaba en proceso de tramitación, lo que interpretaron como confirmación de que la documentación requerida había sido recibida correctamente.

Admite la recurrente que, a la vista del expediente administrativo, han tomado conciencia de que al parecer no se culminó el proceso de envío de documentación por la persona encargada de remitirla por medio del sistema SIGES a la Coordinadora, pues, según parece y de forma completamente involuntaria, no se pulsó la tecla de envío final. Que ello no es causa suficiente para considerar que AEOPAS desistiera de la solicitud de subvención que había efectuado.

Considera la recurrente excesivamente rigurosa y formalista la resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 de fecha 28 de noviembre de 2022 y la del recurso de reposición que la confirma y que tiene a AEOPAS por desistida de su reclamación ante el error involuntario de no acompañarse los documentos que fueron objeto del requerimiento enviado por la Coordinadora, habiendo quedado suficiente constancia de que obraban en su poder los documentos y que su voluntad siempre fue la de aportarlos.

Invoca el principio "in dubio pro actione"y el principio "antiformalista"que vienen a garantizar el derecho fundamental de los administrados a la tutela judicial efectiva. Afirmando que la imposición por la administración del uso de una plataforma telemática para la presentación de documentación debería venir acompañada de la información y formación suficiente para los administrados sobre su funcionamiento, o al menos, de alguna herramienta que permita a los administrados saber si el proceso se ha culminado correctamente o no.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso.

Razona que no se discute por la recurrente que no aportó la documentación ni a través del aplicativo SIGES (Sistema de Gestión de Subvenciones) que genera los correspondientes número y justificantes de registro, ni tampoco directamente a través del Registro Electrónico, estando obligada a ello por tratarse de una persona jurídica de conformidad con el artículo 14.2.a ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que existe una guía rápida que explica cómo presentar la documentación en un enlace del ministerio.

Que la documentación requerida no se presentó telemática ni presencialmente, por lo que la resolución que declara el desistimiento es conforme a derecho. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003.

CUARTO:Por Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, se convocan subvenciones para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. Se reservaba para ello la cantidad de diez millones de euros del Presupuesto de Gastos de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

En esta resolución de convocatoria se establecía (art. 4.1):

"a) Modelo y presentación de solicitudes. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los solicitantes deberán presentar las solicitudes a través de la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en los modelos formalizados que estarán disponibles a tal fin. (...)

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite.

(...)"

Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden DSA/921/2021, e 1 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. En cuyo artículo 3 se establecía que:

"1. Las subvenciones serán concedidas, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título I de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

(...)"

En el artículo 4 se disponía:

"1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , los solicitantes deberán presentar las solicitudes por el registro electrónico de la Administración o por el del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, e irán dirigidas a la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

2. Las solicitudes deberán formalizarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y las correspondientes convocatorias determinarán las memorias y documentos que deban aportarse. Los solicitantes no estarán obligados a presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración o que hayan sido elaborados por esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante, en los términos indicados en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En este supuesto, el órgano instructor, con anterioridad a efectuar la propuesta de resolución de concesión de la subvención, deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo de diez días hábiles.

(...)

7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley .

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite."

Consta en el expediente el requerimiento dirigido al representante de la asociación recurrente para la presentación de determinada documentación, así como los correos electrónicos a los que se hace referencia en la demanda. No siendo cuestión controvertida que la asociación no dio cumplimiento al requerimiento de subsanación en la forma que venía establecida en la resolución de convocatoria, en las bases establecidas en la Orden DSA/921/2021, así como en la Ley 39/2015. La razón de dicha omisión no desvirtúa el hecho del incumplimiento, máxime en un procedimiento de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva, para el que se destina una cantidad a repartir entre todos los beneficiarios.

La consecuencia de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la norma de convocatoria y que el interesado no la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días es que se le tendrá por desistido de su solicitud, tal como dispone el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

QUINTO:La resolución impugnada no hace sino aplicar la normativa reguladora de la convocatoria, sin que pueda considerarse, como sostiene la recurrente, excesivamente rigurosa y formalista.

Por el contrario, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, establece que:

"En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria (...)

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

Y para ello, el artículo 16 de la misma ley regula los Registros electrónicos de la Administraciones públicas. Señalando su apartado 4 que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

La recurrente no remitió a la Administración la documentación que se le había requerido a través del registro electrónico, según dice, por error de la persona que debía hacerlo, por lo que se situó en el supuesto previsto en el artículo 23.5 de la LGS.

Cabe recordar que, en relación con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, establece la Jurisprudencia (entre otras STS 14/06/2012, que:

[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél.

(...).».

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando a 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS),contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de 13 de febrero de 2023, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS), contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de 13/02/2023, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. José Jaime Morell Sastre, en nombre y representación de AEOPAS, frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de concesión de las subvenciones por concurrencia competitiva para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, correspondiente al año 2022.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que "se declare la nulidad de dicha resolución recurrida por conculcar los principios rectores del procedimiento administrativo y generar indefensión a mi representada que por un error involuntario en el manejo de la plataforma telemática SIGES, dejó de presentar los documentos requeridos, obligando a la Secretaría de Estado de la Agenda 2030 a reponer el procedimiento, dejando sin efecto la consideración de desistida de su solicitud de AEOPAS y procediendo a concederle un nuevo plazo para subsanar el error involuntario cometido y así poder aportar los documentos, para culminar el proceso concediendo a la entidad a la que represento la subvención solicitada al cumplir con todos y cada uno de los requisitos recogidos en la convocatoria, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada."

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la precitada resolución de la Secretaria de Estado para la Agenda 2030 en la que, de acuerdo con la propuesta de la Secretaria General Técnica, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante de AEOPAS frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de concesión de las subvenciones por concurrencia competitiva para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, correspondiente al año 2022.

Frente a la alegación de la recurrente de que "el 15 de julio recibió un requerimiento de subsanación de su solicitud de subvención y que este fue contestado el 22 de julio, a través de la plataforma electrónica SIGES", se razona en la resolución que la recurrente no acredita haber presentado la documentación requerida a través del aplicativo SIGES, que la no presentación de la documentación requerida es un hecho deducible y demostrable a través del estudio de la documentación aportada por la propia recurrente, de la que se desprende que los documentos en cuestión se subieron a la aplicación SIGES pero sin llegar a presentarse. Que, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, la entidad ha de ser sido tenida por desistida de su solicitud e incluida en el Anexo III de la resolución de concesión recurrida.

SEGUNDO:En el escrito de demanda, tras exponer los objetivos de la asociación, se alega que AEOPAS redactó un proyecto sobre "Estrategias para abordar la transición hídrica justa del ciclo urbano del agua desde la coproducción de políticas en alianza multiactor y multinivel"y lo presentó ante la Secretaría de Estado de la Agenda 2030 del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en el mes de junio del año 2022, solicitando una subvención para su desarrollo y ejecución dentro del citado programa. Que la resolución del proceso de concesión de subvenciones recoge en el Fundamento de Derecho Sexto y en su Anexo III, que se ha tenido por desistida la solicitud de AEOPAS conforme a lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, por no haberse atendido por la asociación un requerimiento de subsanación.

Se reconoce por la recurrente que había recibido, con fecha 15 de julio de 2022, un requerimiento de la Coordinadora del Área de la Unidad de Apoyo de la DG de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030, en el que se les instaba la subsanación de defectos apreciados en su solicitud de subvención y por se les requería el aporte de determinada documentación. Que, en respuesta al requerimiento, con fecha 22 de julio del año 2022, desde AEOPAS se presentó la documentación requerida por medio del sistema SIGES, no siendo la persona que envió los documentos experta en el uso y manejo de las diferentes plataformas digitales en las que la administración viene obligando a usar para la presentación de cualquier tipo de escritos o documentos; que se remitió desde AEOPAS un correo a la cuenta de email de la Coordinadora en el que se anunciaba que se había remitido la documentación solicitada firmada digitalmente por las personas representantes legales de cada entidad. Junto a dicho email se aportó a la Coordinadora un pantallazo del SIGES en el que se recogía la documentación presentada por AEOPAS. Y, en respuesta al email, se recibió en AEOPAS un nuevo correo electrónico de la mencionada Coordinadora en el que se les indicaba que la respuesta al requerimiento y la documentación solicitada debía remitirse a través del aplicativo SIGES; la asociación solicitó aclaración mediante otro email respecto de la documentación aportada. Que la Dirección General de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030 envió un nuevo email el día 27 de julio de 2027 por el que se les informaba de que la validación de la documentación presentada por SIGES estaba en proceso de tramitación, lo que interpretaron como confirmación de que la documentación requerida había sido recibida correctamente.

Admite la recurrente que, a la vista del expediente administrativo, han tomado conciencia de que al parecer no se culminó el proceso de envío de documentación por la persona encargada de remitirla por medio del sistema SIGES a la Coordinadora, pues, según parece y de forma completamente involuntaria, no se pulsó la tecla de envío final. Que ello no es causa suficiente para considerar que AEOPAS desistiera de la solicitud de subvención que había efectuado.

Considera la recurrente excesivamente rigurosa y formalista la resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 de fecha 28 de noviembre de 2022 y la del recurso de reposición que la confirma y que tiene a AEOPAS por desistida de su reclamación ante el error involuntario de no acompañarse los documentos que fueron objeto del requerimiento enviado por la Coordinadora, habiendo quedado suficiente constancia de que obraban en su poder los documentos y que su voluntad siempre fue la de aportarlos.

Invoca el principio "in dubio pro actione"y el principio "antiformalista"que vienen a garantizar el derecho fundamental de los administrados a la tutela judicial efectiva. Afirmando que la imposición por la administración del uso de una plataforma telemática para la presentación de documentación debería venir acompañada de la información y formación suficiente para los administrados sobre su funcionamiento, o al menos, de alguna herramienta que permita a los administrados saber si el proceso se ha culminado correctamente o no.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso.

Razona que no se discute por la recurrente que no aportó la documentación ni a través del aplicativo SIGES (Sistema de Gestión de Subvenciones) que genera los correspondientes número y justificantes de registro, ni tampoco directamente a través del Registro Electrónico, estando obligada a ello por tratarse de una persona jurídica de conformidad con el artículo 14.2.a ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que existe una guía rápida que explica cómo presentar la documentación en un enlace del ministerio.

Que la documentación requerida no se presentó telemática ni presencialmente, por lo que la resolución que declara el desistimiento es conforme a derecho. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003.

CUARTO:Por Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, se convocan subvenciones para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. Se reservaba para ello la cantidad de diez millones de euros del Presupuesto de Gastos de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

En esta resolución de convocatoria se establecía (art. 4.1):

"a) Modelo y presentación de solicitudes. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los solicitantes deberán presentar las solicitudes a través de la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en los modelos formalizados que estarán disponibles a tal fin. (...)

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite.

(...)"

Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden DSA/921/2021, e 1 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. En cuyo artículo 3 se establecía que:

"1. Las subvenciones serán concedidas, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título I de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

(...)"

En el artículo 4 se disponía:

"1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , los solicitantes deberán presentar las solicitudes por el registro electrónico de la Administración o por el del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, e irán dirigidas a la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

2. Las solicitudes deberán formalizarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y las correspondientes convocatorias determinarán las memorias y documentos que deban aportarse. Los solicitantes no estarán obligados a presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración o que hayan sido elaborados por esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante, en los términos indicados en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En este supuesto, el órgano instructor, con anterioridad a efectuar la propuesta de resolución de concesión de la subvención, deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo de diez días hábiles.

(...)

7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley .

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite."

Consta en el expediente el requerimiento dirigido al representante de la asociación recurrente para la presentación de determinada documentación, así como los correos electrónicos a los que se hace referencia en la demanda. No siendo cuestión controvertida que la asociación no dio cumplimiento al requerimiento de subsanación en la forma que venía establecida en la resolución de convocatoria, en las bases establecidas en la Orden DSA/921/2021, así como en la Ley 39/2015. La razón de dicha omisión no desvirtúa el hecho del incumplimiento, máxime en un procedimiento de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva, para el que se destina una cantidad a repartir entre todos los beneficiarios.

La consecuencia de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la norma de convocatoria y que el interesado no la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días es que se le tendrá por desistido de su solicitud, tal como dispone el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

QUINTO:La resolución impugnada no hace sino aplicar la normativa reguladora de la convocatoria, sin que pueda considerarse, como sostiene la recurrente, excesivamente rigurosa y formalista.

Por el contrario, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, establece que:

"En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria (...)

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

Y para ello, el artículo 16 de la misma ley regula los Registros electrónicos de la Administraciones públicas. Señalando su apartado 4 que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

La recurrente no remitió a la Administración la documentación que se le había requerido a través del registro electrónico, según dice, por error de la persona que debía hacerlo, por lo que se situó en el supuesto previsto en el artículo 23.5 de la LGS.

Cabe recordar que, en relación con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, establece la Jurisprudencia (entre otras STS 14/06/2012, que:

[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél.

(...).».

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando a 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS),contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de 13 de febrero de 2023, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la precitada resolución de la Secretaria de Estado para la Agenda 2030 en la que, de acuerdo con la propuesta de la Secretaria General Técnica, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el representante de AEOPAS frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, de concesión de las subvenciones por concurrencia competitiva para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, correspondiente al año 2022.

Frente a la alegación de la recurrente de que "el 15 de julio recibió un requerimiento de subsanación de su solicitud de subvención y que este fue contestado el 22 de julio, a través de la plataforma electrónica SIGES", se razona en la resolución que la recurrente no acredita haber presentado la documentación requerida a través del aplicativo SIGES, que la no presentación de la documentación requerida es un hecho deducible y demostrable a través del estudio de la documentación aportada por la propia recurrente, de la que se desprende que los documentos en cuestión se subieron a la aplicación SIGES pero sin llegar a presentarse. Que, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, la entidad ha de ser sido tenida por desistida de su solicitud e incluida en el Anexo III de la resolución de concesión recurrida.

SEGUNDO:En el escrito de demanda, tras exponer los objetivos de la asociación, se alega que AEOPAS redactó un proyecto sobre "Estrategias para abordar la transición hídrica justa del ciclo urbano del agua desde la coproducción de políticas en alianza multiactor y multinivel"y lo presentó ante la Secretaría de Estado de la Agenda 2030 del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en el mes de junio del año 2022, solicitando una subvención para su desarrollo y ejecución dentro del citado programa. Que la resolución del proceso de concesión de subvenciones recoge en el Fundamento de Derecho Sexto y en su Anexo III, que se ha tenido por desistida la solicitud de AEOPAS conforme a lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, por no haberse atendido por la asociación un requerimiento de subsanación.

Se reconoce por la recurrente que había recibido, con fecha 15 de julio de 2022, un requerimiento de la Coordinadora del Área de la Unidad de Apoyo de la DG de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030, en el que se les instaba la subsanación de defectos apreciados en su solicitud de subvención y por se les requería el aporte de determinada documentación. Que, en respuesta al requerimiento, con fecha 22 de julio del año 2022, desde AEOPAS se presentó la documentación requerida por medio del sistema SIGES, no siendo la persona que envió los documentos experta en el uso y manejo de las diferentes plataformas digitales en las que la administración viene obligando a usar para la presentación de cualquier tipo de escritos o documentos; que se remitió desde AEOPAS un correo a la cuenta de email de la Coordinadora en el que se anunciaba que se había remitido la documentación solicitada firmada digitalmente por las personas representantes legales de cada entidad. Junto a dicho email se aportó a la Coordinadora un pantallazo del SIGES en el que se recogía la documentación presentada por AEOPAS. Y, en respuesta al email, se recibió en AEOPAS un nuevo correo electrónico de la mencionada Coordinadora en el que se les indicaba que la respuesta al requerimiento y la documentación solicitada debía remitirse a través del aplicativo SIGES; la asociación solicitó aclaración mediante otro email respecto de la documentación aportada. Que la Dirección General de Políticas Palanca para el cumplimiento de la Agenda 2030 envió un nuevo email el día 27 de julio de 2027 por el que se les informaba de que la validación de la documentación presentada por SIGES estaba en proceso de tramitación, lo que interpretaron como confirmación de que la documentación requerida había sido recibida correctamente.

Admite la recurrente que, a la vista del expediente administrativo, han tomado conciencia de que al parecer no se culminó el proceso de envío de documentación por la persona encargada de remitirla por medio del sistema SIGES a la Coordinadora, pues, según parece y de forma completamente involuntaria, no se pulsó la tecla de envío final. Que ello no es causa suficiente para considerar que AEOPAS desistiera de la solicitud de subvención que había efectuado.

Considera la recurrente excesivamente rigurosa y formalista la resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 de fecha 28 de noviembre de 2022 y la del recurso de reposición que la confirma y que tiene a AEOPAS por desistida de su reclamación ante el error involuntario de no acompañarse los documentos que fueron objeto del requerimiento enviado por la Coordinadora, habiendo quedado suficiente constancia de que obraban en su poder los documentos y que su voluntad siempre fue la de aportarlos.

Invoca el principio "in dubio pro actione"y el principio "antiformalista"que vienen a garantizar el derecho fundamental de los administrados a la tutela judicial efectiva. Afirmando que la imposición por la administración del uso de una plataforma telemática para la presentación de documentación debería venir acompañada de la información y formación suficiente para los administrados sobre su funcionamiento, o al menos, de alguna herramienta que permita a los administrados saber si el proceso se ha culminado correctamente o no.

TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso.

Razona que no se discute por la recurrente que no aportó la documentación ni a través del aplicativo SIGES (Sistema de Gestión de Subvenciones) que genera los correspondientes número y justificantes de registro, ni tampoco directamente a través del Registro Electrónico, estando obligada a ello por tratarse de una persona jurídica de conformidad con el artículo 14.2.a ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que existe una guía rápida que explica cómo presentar la documentación en un enlace del ministerio.

Que la documentación requerida no se presentó telemática ni presencialmente, por lo que la resolución que declara el desistimiento es conforme a derecho. Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) párrafo séptimo de la Resolución de convocatoria, en concordancia con lo dispuesto en artículo 68 de la Ley 39/2015 y en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003.

CUARTO:Por Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, se convocan subvenciones para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. Se reservaba para ello la cantidad de diez millones de euros del Presupuesto de Gastos de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

En esta resolución de convocatoria se establecía (art. 4.1):

"a) Modelo y presentación de solicitudes. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los solicitantes deberán presentar las solicitudes a través de la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 en los modelos formalizados que estarán disponibles a tal fin. (...)

Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite.

(...)"

Las bases reguladoras son las establecidas en la Orden DSA/921/2021, e 1 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España. En cuyo artículo 3 se establecía que:

"1. Las subvenciones serán concedidas, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título I de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

(...)"

En el artículo 4 se disponía:

"1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , los solicitantes deberán presentar las solicitudes por el registro electrónico de la Administración o por el del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, e irán dirigidas a la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.

2. Las solicitudes deberán formalizarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y las correspondientes convocatorias determinarán las memorias y documentos que deban aportarse. Los solicitantes no estarán obligados a presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración o que hayan sido elaborados por esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante, en los términos indicados en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En este supuesto, el órgano instructor, con anterioridad a efectuar la propuesta de resolución de concesión de la subvención, deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo de diez días hábiles.

(...)

7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá a la entidad solicitante para que subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que si no lo hace se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley .

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, podrá instarse al solicitante para que complete los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , concediendo a tal efecto un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación, con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le podrá declarar decaído en su derecho a dicho trámite."

Consta en el expediente el requerimiento dirigido al representante de la asociación recurrente para la presentación de determinada documentación, así como los correos electrónicos a los que se hace referencia en la demanda. No siendo cuestión controvertida que la asociación no dio cumplimiento al requerimiento de subsanación en la forma que venía establecida en la resolución de convocatoria, en las bases establecidas en la Orden DSA/921/2021, así como en la Ley 39/2015. La razón de dicha omisión no desvirtúa el hecho del incumplimiento, máxime en un procedimiento de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva, para el que se destina una cantidad a repartir entre todos los beneficiarios.

La consecuencia de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la norma de convocatoria y que el interesado no la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días es que se le tendrá por desistido de su solicitud, tal como dispone el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

QUINTO:La resolución impugnada no hace sino aplicar la normativa reguladora de la convocatoria, sin que pueda considerarse, como sostiene la recurrente, excesivamente rigurosa y formalista.

Por el contrario, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, establece que:

"En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria (...)

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

Y para ello, el artículo 16 de la misma ley regula los Registros electrónicos de la Administraciones públicas. Señalando su apartado 4 que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

La recurrente no remitió a la Administración la documentación que se le había requerido a través del registro electrónico, según dice, por error de la persona que debía hacerlo, por lo que se situó en el supuesto previsto en el artículo 23.5 de la LGS.

Cabe recordar que, en relación con la naturaleza jurídica de las subvenciones públicas, establece la Jurisprudencia (entre otras STS 14/06/2012, que:

[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél.

(...).».

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando a 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS),contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de 13 de febrero de 2023, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS),contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030 -MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030- de 13 de febrero de 2023, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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