Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 34/2024 de 27 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 163 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 359/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100321

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2492

Núm. Roj: SAN 2492:2026

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000034/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00200/2024

Apelante: AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U

Apelado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 27 de mayo de 2026.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 34/2024,interpuesto por la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.Urepresentado por la procuradora Doña Macarena Limón Frayley asistida por la Letrada Doña Sofía Acuña Dorado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/22, en procedimiento contra el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

La Abogacía del Estado comparece como parte apelada, en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Delgado López,Magistrada de la Sección.

PRIMERO. -Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/2022 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declara ajustado a derecho la resolución impugnada, e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO. -La representación procesal de la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, tras las alegaciones correspondientes, solicitó "que estimando el presente recurso revoque la sentencia dictada en instancia, acordando la estimación total de la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias."

La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 27 de mayo de 2026, para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

PRIMERO. -Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/2022 que desestima el recurso interpuesto por la mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U contra la Resolución de fecha de 7 de octubre de 2022 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por delegación, que estima parcialmente el recurso de reposición contra la previa Resolución de fecha 13 de agosto de 2020 y acuerda la anulación de la sanción grave impuesta a AXIÓN, pero manteniendo la imposición de la sanción muy grave (por importe de 35.000 €), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 76.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dictadas ambas resoluciones, en el expediente sancionador SAN00072/19.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declara ajustado a derecho la resolución impugnada, e impone las costas a la parte actora.

Razona la mencionada sentencia, lo siguiente para llegar a la anterior conclusión:

- Sobre la infracción del principio de tipicidad, se desestima ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...

Las infracciones sancionadas han sido:

1ª La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5 de la LGtel).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30 de la LGTel) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

- Sobre la vulneración del principio de culpabilidad, confianza legitima y buena fe, no se aprecia el motivo de impugnación porque, se articula tal infracción por la recurrente en los mismos términos que en sede administrativa, y afirma que esos argumentos, como señala la resolución impugnada, en primer lugar, suponen que la actora "... reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia de 94.9 MHz".

Por otra parte, la resolución impugnada también afirma y por ello no se discute que "...la frecuencia 94.9 MHz, es cierto se encuentra reservada para la radio pública autonómica en Andalucía, sin embargo, no estaba asignada a la fecha del hecho infractor, y, por consiguiente, no estaba autorizado el uso de dicha frecuencia. Lo actuado confirma en consecuencia que la red de Axión se había puesto a disposición de una entidad que carecía de título habilitante. Y, pese a que la Junta de Andalucía no había presentado el correspondiente proyecto técnico y, por ende, las instalaciones no habrían recibido el reconocimiento favorable y, en consecuencia, la frecuencia no había sido asignada, Axión realizó materialmente las emisiones..."

La actora ha actuado al menos con negligencia porque el recurrente debe conocer que la normativa requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."

- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) .

- Por otra parte, justifica la sentencia que, al margen de no razonar en qué medida los defectos formales y técnicos apuntados justifican la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e de la ley 39/2015 de 1 de octubre, que también se invoca en la demanda con la del artículo 47.1.a, ninguno de los alegatos integraría la citada causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, refiriendo la STS de 05 de diciembre de 2012, recurso 6067/2009 en la que, sobre dicha causa ".. «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».

- Y sobre la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, confirmando la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. No se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido.

- En lo relativo a la motivación dada en la denegación de prueba, la sentencia no considera que sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria. Y que, a la vista de la conducta sancionada, no se han vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes con la denegación de las pruebas propuestas por la actora.

- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende las coincidencias y la entidad AXIÓN sobre el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz.

- Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, se desestima el motivo al no apreciar la falta de motivación alegada a tenor de lo establecido en la resolución sancionadora.

SEGUNDO. -La representación procesal de la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, en síntesis, alega los siguientes motivos de impugnación:

1- La falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

2- La nulidad de la resolución recurrida debido a la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

3- La vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015, dado que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí. La única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica.

4- La vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015. No se ha probado, ni en puridad denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. En todo caso, si hubiera habido interferencias en la estación marroquí, su carácter perjudicial no ha sido de ninguna forma probado, ni en puridad denunciado.

En todo caso, de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como, la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

5- La infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece de totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, se opone a la estimación del recurso y rebate los motivos contenidos en el recurso de apelación señalando que:

- Sobre la falta de motivación de la Sentencia 32/2024 y el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, afirma que la sentencia está correctamente motivada, respondiendo a las alegaciones efectuadas por la parte actora, alegaciones que se reiteran en el presente recurso de apelación.

- En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo que realmente está planteando AXIÓN no es una cuestión valorativa sino si en el expediente administrativo existía una prueba de cargo, suficientemente incriminatoria, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia.

- En lo atinente a la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, y la utilización de formatos adecuados y a las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el acordado con la Administración marroquí, la razón de las diferencias establecidas en el formato del Apéndice 10 del Reglamento de Radiocomunicaciones y del documento utilizado por Marruecos, se deben a que, en el marco del mencionado acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), ambas administraciones decidieron, entre otras cosas, utilizar un formato alternativo, respetando, no obstante, el formato base establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

- En cuanto al argumento de que resulta inadmisible que un documento redactado en francés, la puesta en conocimiento entre Administraciones se cumple cuando se utiliza una lengua oficialmente reconocida por la UIT y comprendida por ambas.

- Sobre la nulidad de la resolución administrativa debido a la denegación inmotivada de las pruebas propuestas por AXIÓN en el procedimiento administrativo, no existe un derecho absoluto del administrado a la admisión de pruebas en el seno de un procedimiento administrativo, sino que corresponde a la Administración ponderar su necesidad según las circunstancias de cada caso concreto.

- Sobre la vulneración del principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio.

- Sobre la vulneración del principio de tipicidad del artículo 27 de la Ley 40/2015, la estación sita en Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN) en el término municipal de Benalmádena estaba emitiendo en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, incurriendo con ello en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT.

- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 29 de la Ley 40/2015, la resolución sancionadora proporcionó una adecuada fundamentación que justificaba la cuantía de la multa en 35.000 euros, detallando pormenorizadamente los factores tenidos en cuenta para su determinación.

CUARTO. -Para resolver el presente recurso, hemos de tener en cuenta los hechos que se derivan del expediente administrativo:

- En fecha 8 de septiembre de 2017 se recibió una denuncia presentada por la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones), por interferencias que afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz sobre la estación de CAP SPARTEL.

- Los datos suministrados para localizar la emisora interferente son los siguientes:

· coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos: 35º48'46" N -5º44'28"W.

· acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos 40º y 52º.

· identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información).

· frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

- Conforme al informe remitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones (01_06.1_Informe asociado Acta en el EA) situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas 35º48'46" N -5º44'28" W, y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena- Mijas.

- Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el siguiente emplazamiento: Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga. Coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

- Los servicios de Inspección constataron asimismo la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos.

- Los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

- Tales hechos dieron lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y con fecha 31 de julio 2020, se dicta la correspondiente resolución sancionadora por la que impuso a AXION una multa de 35.000 euros y otra de 25.000 euros como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, previstas en los artículos 76.5 y 77.30 de la LGT.

- Interpuesto recurso de reposición por AXIÓN, mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, se estimó parcialmente dicho recurso: i) anulando la sanción del artículo 77.30 de la LGT; y ii) manteniendo la sanción de multa de 35.000 euros por la infracción muy grave del 76.5 de la LGT.

Igualmente, el precepto de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que da lugar a la sanción cuestionada es el artículo 76.5 que califica como infracción muy grave la siguiente conducta:

"La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias".

QUINTO. -Teniendo en cuenta los datos precedentes, el primer motivo de impugnación que se alega por la parte apelante, va referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

Invoca para ello, de forma sintética, lo siguiente:

· Que además de la sanción que es objeto de este procedimiento, se aperturó otro procedimiento sancionador de idéntico contenido que ha sido objeto de sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal.

· La falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí. En este sentido afirma que, el documento 02_10.03_doc. 3 Tanger 95 MHz, que se incorpora al expediente sin título, sería el supuesto informe técnico, pero es un mero Word, sin firma, identificación de autoría, ni fecha de realización y emisión que recoge una escueta relación de parámetros técnicos, no adverados de forma alguna, relativos a una medición que dice haberse hecho en Marruecos no sabemos por quién ni bajo qué condiciones.

· Además, el supuesto informe tiene incongruencias graves con los datos aportados en el correo electrónico, como la señal detectada por la estación marroquí que alcanzó un ''niveau de champ brouilleur'' de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, supuestamente aportado por la Administración marroquí, donde se recoge un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m. por el que se denunciaron las interferencias.

· Resulta inadmisible que, la utilización del idioma francés se extienda a las actividades instructoras realizadas por la Administración española, y que se tramite un procedimiento sancionador sobre la base de unos documentos que ni siquiera han sido traducidos al Castellano, con clara infracción del artículo 15 de la Ley 39/2015.

· Para que pudiera otorgarse la presunción de veracidad a los datos aportados por la Administración marroquí se debería al menos haber dado cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en concreto, su art. 15.19 donde remite a la utilización de un formulario como figura en el Apéndice 9, sin que figure el mismo, tan solo un correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2017, que no incluyen los 23 datos exigidos en el formulario del Apéndice 9.

· Tampoco consta en el expediente debidamente cumplimentado el Apéndice 10. No se ha justificado, ni por la Administración marroquí ni por la española, la imposibilidad de utilización del Apéndice 10, requerido por el Reglamento, o la urgencia que hiciera necesario la utilización de un medio tan informal como el del mail.

· La falta de comprobación de los hechos denunciados supone el incumplimiento del artículo 15.35 del Reglamento que, indica expresamente que la mera información sobre la posible producción de una interferencia perjudicial proporcionada por un Estado firmante a otro, conforme al propio Reglamento, no puede implicar una aceptación automática de responsabilidad por el Estado receptor de la información.

· Por todo lo anterior, no cabe atender a la apreciación probatoria realizada por la sentencia que se refiere a que la Administración Española habría comprobado: La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -.

· Si se toman como ciertos los datos facilitados por Marruecos sobre la supuesta interferencia podría resultar como origen de la misma la estación desde la que se emite la señal de Canal Sur, pero lo que cuestionamos es la veracidad de los datos aportados por Marruecos insistimos que plagados de incongruencias y resultantes de unas comprobaciones técnicas sin ninguna garantía (ni siquiera la capacidad técnica de quien los lleva a cabo o la validez de los equipos utilizados).

· No consta en el Expediente Administrativo que la Administración Española haya realizado ningún tipo de comprobación del acimut estimado (el ángulo medido con relación al norte geográfico, y siguiendo sobre el mapa el sentido de las agujas del reloj) que se proporciona con el documento Word, sin autoría ni verificación alguna, que acompaña a la denuncia. Para el esclarecimiento de los hechos habría sido absolutamente trascendental que la Administración española, en el debido ejercicio de sus funciones inspectoras, hubiese determinado con exactitud el acimut, y con ello la ubicación exacta del punto de medida de la presunta interferencia, de forma que hubiese podido contrastarlo con el punto de medida referido en el archivo Word, que no está constatado, y hubiese podido determinar, de esta forma, si este punto de medida pertenece o no a la zona del servicio de la estación de radiodifusión de Cap Spartel, y, por ende, si en esa ubicación era o no necesaria la protección frente a posibles interferencias.

En definitiva, la falta de prueba sobre la existencia de la interferencia y que la misma sea atribuible a la señal de Canal Sur que se emite desde la estación de MIJAS debe determinar la nulidad de la resolución sancionadora.

Este motivo del recurso referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente debe desestimarse.

Señala la sentencia recurrida a estos efectos lo siguiente:

- En relación con la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, destacando por otra parte que, en el presente caso, se confirma la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. En cualquier caso, lo primero que debe precisarse es que por muy exhaustiva que sea la demanda formulada, lo cierto es que en ella no se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido, de hecho, la propia demanda hace constar discordancia de los datos presentados referidos a que "recogen un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m".

- Por otra parte, no es cierto que la motivación dada en la denegación de prueba sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria.

- Debe observarse que a la vista de la conducta sancionada no consistió en la existencia o no de interferencia, consistió en las emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias de la LGtel y la puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, por tanto, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantía ( art. 24.2 CE) de la recurrente ( por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actor.

- Y ya, en concreto, sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende que coincide: -La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -Identificación de la emisión como Radio Andalucía Información. El resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, el certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Atendido lo expuesto, no puede achacarse a la sentencia impugnada falta de motivación, ni, como veremos, la indebida valoración de los hechos que resultan de lo actuado.

Aun cuando la parte apelante invoca que, en otro procedimiento sancionador de idéntico contenido se dictó sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal, ello no puede conducir a estimar el motivo del recurso, no solo porque nos encontramos en distintas instancias, sino porque además, debe tenerse en cuenta la prueba practicada en los presentes autos para resolver conforme lo que quede acreditado en el mismo.

En todo caso, si se analiza la citada sentencia, la misma resuelve no solo sobre la falta de pruebas de dichas interferencias, como decimos, con arreglo a la prueba practicada en dicho procedimiento, sino también sobre el resto de las cuestiones planteadas también en esta apelación, donde el pronunciamiento de la sentencia es desestimatorio. En particular, nos referimos a la infracción del principio de responsabilidad, así como la infracción del principio de tipicidad.

Dicho lo anterior, aduce la apelante la falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí, lo que no puede dar lugar a su estimación teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones) presentó una denuncia utilizando un modelo según el acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), que se basa en el formulario del Apéndice 10 de dicho Reglamento de Radiocomunicaciones, para informar a otra Administración de que una estación bajo su jurisdicción está causando una interferencia perjudicial. La utilización de dicho modelo confiere a las comprobaciones realizadas por la Administración de Marruecos la consideración de datos fehacientes, obligando por tanto a la Administración de España a realizar las actuaciones necesarias para eliminar la interferencia perjudicial, conforme establece el Acuerdo de Ginebra de 1984.

Si atendiéramos a la queja efectuada por la apelante, ningún sentido tendría sujetarse a los modelos y formularios unificados para informar de posibles interferencias, ni tampoco podrían considerarse los datos suministrados como fehacientes. El hecho de no utilizar el formulario expreso del Apéndice 10, sino el modelo aprobado mediante Acuerdo bilateral entre ambos países y que sigue sus directrices junto con el Apéndice 9, no puede conllevar a la falta de fehaciencia de los datos suministrados, acompañado de las comprobaciones necesarias por parte de las autoridades nacionales con competencia en la materia.

Precisamente, en ese Acuerdo figura, como señala la parte apelada, que para el caso de las interferencias FM, "el protocolo supone que las estaciones de ambas partes están en servicio conforme a la recomendación UIT-R BS.412 en materia de excursión de frecuencia y de potencia de la señal multiplex, tal y como se definen en la Recomendación UIT-R BS.450." Por tanto, la sujeción a recomendaciones UIT por las partes son una garantía de correcta coordinación internacional de frecuencias, así como de calidad de las mediciones a efectuar, al estar avaladas por la UIT.

En este caso, según la autoridad marroquí, interferencias afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz, sobre la estación de CAP SPARTEL, y los datos suministrados para localizar la emisora interferente fueron las coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos, el acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos, la identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información) y la frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

Sobre estos datos, en el informe emitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones, situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas facilitadas y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena-Mijas. Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que, la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el emplazamiento Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga y, en las coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

De igual forma, los servicios de Inspección constataron la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos. También los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

Con todo lo actuado, no resulta desvirtuada la valoración de la prueba realizada en la instancia en orden a determinar los hechos que han dado lugar a la infracción imputada, sin que se advierta error en la valoración de la misma al tomar por cierto los parámetros ofrecidos, tras las comprobaciones necesarias, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia, el resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Además, aun cuando la apelante pretende desvirtuar los datos facilitados en el correo electrónico, por cuanto se dice que, la señal detectada por la estación marroquí alcanzó un nivel de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, precisamente son las actuaciones comprobatorias realizadas por la Administración española, y en concreto, dentro del trámite de prueba propuesto y admitido por la parte afectada, las que corrigieron uno de los datos valorados, nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m, que es el que ha sido tenido en cuenta a la hora del procedimiento sancionador tramitado, con lo que se inserta dentro de la actuación propia en el seno de interferencias perjudiciales, sin que en ningún caso se haya producido ni incongruencia ni indefensión.

No puede enervar las anteriores conclusiones las irregularidades que denuncia la parte apelante, en cuanto la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, puesto que, de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Radiocomunicaciones (comunicación por parte de una Administración de una interferencia perjudicial procedente de otra Administración de distinto territorio, incluyendo, siempre que sea posible, los datos contenidos en el Apéndice 9 y formulario del Apéndice 10, para establecer un marco de colaboración mutua que permita resolver el problema) no se deriva una limitación de dicho medio para efectuar la referida comunicación, reflejando igualmente la posibilidad de utilización del procedimiento más rápido cuando requiera de atención inmediata.

Tampoco tiene ese efecto enervatorio, como ya hemos comentado, las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el remitido por la Administración marroquí, pues no consta evidenciado que se separe de los datos necesarios para poder identificar las interferencias perjudiciales entre Administraciones en los términos del formato del Apéndice 10, aunque contengan algunas diferencias. No resulta atendible el defecto alegado referido a la remisión de un documento redactado en francés que, en todo caso, son atendidos por las Administraciones intervinientes, sin que de ello se derive o se haya acreditado ninguna clase de indefensión material para la sancionada.

SEXTO. -Conectado con el motivo anterior, debemos desestimar también el referido a la nulidad de la resolución por la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

En este sentido, señala la apelante que, habiéndose admitido únicamente la relativa al Informe técnico realizado por el Reino de Marruecos, realmente lo que se aporta es el documento Word citado que no cumple los requisitos necesarios para tenerlo por tal. La única motivación dada por la Administración a la negativa a la admisión de las pruebas propuestas por AXIÓN, además de insuficiente, se ha producido en la Resolución definitiva, lo que ha impedido conocer dichos documentos y actuaciones probatorias durante la fase en la que aún le era posible actuar y presentar documentación adicional supletoria de la misma, aunque en este caso, por la naturaleza de la misma resultaba imposible.

Este motivo del recurso debe desestimarse.

En este sentido, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, es doctrina constitucional reiterada (por todas STC 1/2004, de 14 de enero ) que "el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)."

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la regulación aplicable, la Administración ponderó su necesidad, según las circunstancias del caso, expresando, conforme afirma la sentencia, las razones dadas para su denegación en la resolución definitiva y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, por lo que ni es predicable falta de motivación ni la existencia de indefensión material de forma que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva.

Concreta además la sentencia que, a la vista de la conducta sancionada, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) de la recurrente (por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actora. Y es que, tal y como se explicita, no puede entenderse vulnerado este derecho, al haberse admitido la prueba referida a informe técnico, incorporándose certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, con el referido el informe técnico remitido por la Autoridad Marroquí, sin que quepa acoger la tacha de irregularidad por el marco en el que nos encontramos, ni deba considerarse incorrectamente denegadas el resto de pruebas precisamente atendiendo en el sector en que nos encontramos y el marco normativo aplicable.

SÉPTIMO.- En tercer lugar, se alega como motivo de impugnación la vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015.

Según refiere la apelante, la conducta infractora que se imputa a AXION no ha quedado acreditado, pues no encuentra encaje alguno en el tipo aplicado, ni puede ser AXION calificada como responsable de la infracción, por aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, ya que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí y la única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica, habilitada para la utilización del dominio público radioeléctrico con licencias otorgadas por el Ministerio de Industria, Energía, Turismo y Agenda Digital y, con ellas, para la emisión de tres programas de radio desde ubicaciones concretas.

No se aprecia vulneración del principio de responsabilidad.

Resulta de las actuaciones que, AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA, en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio. No es discutido que los servicios prestados por AXIÓN en virtud de dicho contrato incluyen la puesta a disposición de equipos transmisores y sistema radiante.

Con ello se reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia 94.9 Mhz que dan lugar a las interferencias, y ello tiene lugar pese a no existir proyecto técnico aprobado ni reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir.

No puede ser una eximente la naturaleza pública de la entidad Canal Sur Radio, dependiente de la Junta de Andalucía, cuando, de un lado, corresponde a la misma conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere tanto la licencia para la prestación del servicio audiovisual, como la concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). De esta manera, al no haber asignado la frecuencia, conforme lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual ( artículos 22 y 24) y la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 62.5), precisamente por no ostentar proyecto técnico aprobado ni, por ende, reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir, pese a ello, la entidad Axión realizó materialmente las emisiones, provocando el hecho infractor como responsable.

Así lo viene a reconocer la sentencia recurrida cuando señala, en relación con el principio de culpabilidad que ""... el recurrente debe conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."; esto es, los hechos derivados, por tanto, de quien, por dedicarse a ello, llega a suscribir el contrato público al que la alude la recurrente, permiten inferir racionalmente que la actora se ha conducido, al menos, con negligencia". Y añade que "la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) ".

OCTAVO.- Sobre el motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015, se argumenta por la apelante que, no se ha probado, ni denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. De haberse producido una interferencia en la estación sita en Marruecos, cuya existencia no se ha probado, y de ser la producción de dicha interferencia responsabilidad de AXION, lo que tampoco se ha motivado, la interferencia podría hipotéticamente haber causado algún perjuicio a la estación marroquí, pero no desde luego al dominio público radioeléctrico español, ni haber causado ningún otro perjuicio perseguible por el tipo del artículo 76.5 de la LGTel.

Añade que, no puede obviarse que la sanción más grave de las sopesadas por la Administración demandada es el correspondiente a la infracción del artículo 76.5 la LGTel, y que si el tipo del artículo 77.4 se ve subsumido en el mismo, no quiere decir, lógicamente, que con la mera producción de interferencias perjudiciales en países vecinos se esté infringiendo el tipo del artículo 76.5, que reviste de mayor gravedad conforme a la jerarquía de sanciones establecida por la propia Ley.

Sobre la infracción del artículo 76.5 la LGTel afirma que, la Administración sancionadora viene realizando una aplicación extensiva de la norma, en tanto que, es clara la norma cuando apunta que la conducta típica por la que se sanciona es "la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias", y sin embargo, en puridad, se ha sancionado a AXION por ser titular del sistema radiante que puso a disposición de Canal Sur y por utilizar esta última una frecuencia que, si bien estaba autorizada no estaba asignada, así como porque la Junta de Andalucía no había presentado el proyecto técnico. No se ha probado que AXION haya vulnerado o perjudicado los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En definitiva, la conducta de la parte no ha causado perjuicio alguno al dominio público radioeléctrico español ni a sus planes de utilización, ni tampoco al reparto de frecuencias entre estaciones españolas, como tampoco ha provocado ninguna interferencia de carácter perjudicial, conforme a la definición contenida en el Anexo II de la LGTel, a una estación extranjera.

En todo caso, en caso de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como como la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

A estos efectos, la sentencia recurrida desestima la infracción de dicho principio, ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...Las infracciones sancionadas han sido:

1ª- La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

Estas apreciaciones de la sentencia recurrida no ha sido desvirtuadas, pues ha quedado acreditado, según lo expuesto en los anteriores fundamentos que, la estación sita en Cerro del Moro desde donde emitía AXIÓN, en el término municipal de Benalmádena, lo estaba realizando en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, con lo que se incurre en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT por el que se ha sancionado a la apelante.

Como señala la Administración apelada, en el ejercicio de las funciones regulatorias y fiscalizadoras que, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico, corresponden al Estado, la administración de telecomunicaciones realiza una planificación técnica del uso del espectro para, entre otros fines, evitar la producción de interferencias. En efecto, cuando se emite con arreglo a los requisitos técnicos autorizados por la administración de telecomunicaciones, se asegura al titular que esa frecuencia sea utilizable y, por tanto, radioeléctricamente compatible con otras estaciones nacionales o internacionales. Contrariamente, cuando una estación de radiocomunicación emite ilegalmente y, por tanto, en contra de la planificación del dominio público radioeléctrico, corre el riesgo de producir interferencias a otras estaciones debidamente autorizadas.

Y en este caso, la entidad AXIÓN procedió a emitir sin existir frecuencia asignada, ni proyecto técnico autorizado ni, por ende, reconocimiento satisfactorio de las instalaciones para emitir en la frecuencia 94.9 MHz. En este sentido, con la emisión ilegal desconocía los parámetros que la administración española, en coordinación con las autoridades de Marruecos, han establecido para conseguir la compatibilidad con las estaciones de ese país, vulnerando así la relación de protección establecida en la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En este sentido, el artículo 99 del Reglamento del espectro radioeléctrico que:

"1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo.

2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo".

Y el artículo 100 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico que, la existencia de interferencia perjudicial quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección.

Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes. La intensidad de campo a proteger viene recogida en el Acuerdo de Ginebra de 1984. Dicha intensidad a proteger es de 54 dBuV/m. Por su parte, para la relación de protección, hay que referenciar la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La relación de protección, conforme a la mencionada Recomendación UIT-R BS.412, es de 33 dB. En consecuencia, la intensidad de campo admisible con que se podría recibir la señal para que no se produjera la interferencia, sería la diferencia entre ambas: 54 dBuV/m - 33 dB = 21 dBuV/m.

Sin embargo, conforme se registra en la denuncia remitida por la Administración marroquí, la señal interferente era recibida con una intensidad de 47 dBuV/m; es decir, superior a la admisible de 21 dBuV/m. Por lo demás, la estación interferida, según se indica en el documento de denuncia, es CAP SPARTEL en la frecuencia de 95.0 MHz, inscrita en el Plan de Ginebra 1984, anexo al Acuerdo de Ginebra de 1984, firmado por numerosos países de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y, entre ellos, España. Por tanto, la Administración española tiene la obligación de respetar dicho Acuerdo y evitar que una estación española cause interferencia perjudicial a otra estación que tiene el reconocimiento internacional y el derecho a la protección frente a interferencias, dando lugar así al tipo aplicado.

NOVENO.- Por último, se esgrime por la apelante la infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

No puede acogerse el motivo referido a la infracción del principio de proporcionalidad por falta de motivación en cuanto que, la resolución sancionadora contempla las razones por las que impone la sanción en la cuantía expresada, señalando la misma lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la documentación que obra en el expediente y los hechos constitutivos de infracción y circunstancias concurrentes, la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer consiste en una multa por importe de:

- TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €) por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (...)

Para la fijación de la cuantía de la sanción, se han tenido en cuenta los siguientes factores que hacen considerar la gravedad de las infracciones:

- Emitir sin el correspondiente título habilitante, causando interferencias perjudiciales, y con ello daños a terceros.

- La gravedad de un hecho como la utilización privativa, sin previa autorización, de un bien que, conforme al artículo 60 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, tiene la consideración de dominio público de titularidad estatal. Sólo la autorización previa por parte de la Secretaria de Estado para el Avance Digital garantiza la total compatibilidad de emisiones y, con ello, la ausencia de riesgo de interferencias a otros servicios que emiten legalmente.

- La puesta a disposición de una red pública de comunicaciones electrónicas a favor de una entidad para que se realicen emisiones cuando no se ostenta el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, constituye un hecho especialmente grave, en tanto el interesado ha vulnerado la posición de garante en que le sitúa el artículo 62.10 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones para evitar un uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

- Por la naturaleza y entidad de las infracciones, las cuantías se aplican en su tramo inferior, ya que la mencionada Ley prevé para este tipo de infracciones multas de hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente.

- Como atenuante se ha tenido en consideración el cese de emisiones.

En este sentido, y como han declarado reiteradamente los tribunales (entre otras, las sentencias de la Sala de lo contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional de 20/02/2015 y de 22/04/2016 referidas al régimen sancionador de la Ley General de Telecomunicaciones), no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente".

De igual forma, no podemos apreciar la falta de ponderación de los criterios para determinar su importe, en cuanto que ya esta resolución y la sentencia se pronuncian sobre ello en el sentido indicado, reafirmando el criterio seguido de que, no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros, habiendo considerado para ello como atenuante el cese de emisiones, por lo que no cabe apreciar los defectos denunciados, debiendo dar lugar todo ello a la desestimación del motivo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede hacer imposición de las costas causadas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXIÓN INFRAETRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.Ucontra la resolución descrita en el fundamento jurídico primera de la presente resolución.

Con imposición de las costas causadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/2022 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declara ajustado a derecho la resolución impugnada, e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO. -La representación procesal de la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U, interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, tras las alegaciones correspondientes, solicitó "que estimando el presente recurso revoque la sentencia dictada en instancia, acordando la estimación total de la demanda interpuesta por esta parte, con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias."

La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 27 de mayo de 2026, para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

PRIMERO. -Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/2022 que desestima el recurso interpuesto por la mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U contra la Resolución de fecha de 7 de octubre de 2022 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por delegación, que estima parcialmente el recurso de reposición contra la previa Resolución de fecha 13 de agosto de 2020 y acuerda la anulación de la sanción grave impuesta a AXIÓN, pero manteniendo la imposición de la sanción muy grave (por importe de 35.000 €), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 76.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dictadas ambas resoluciones, en el expediente sancionador SAN00072/19.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declara ajustado a derecho la resolución impugnada, e impone las costas a la parte actora.

Razona la mencionada sentencia, lo siguiente para llegar a la anterior conclusión:

- Sobre la infracción del principio de tipicidad, se desestima ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...

Las infracciones sancionadas han sido:

1ª La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5 de la LGtel).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30 de la LGTel) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

- Sobre la vulneración del principio de culpabilidad, confianza legitima y buena fe, no se aprecia el motivo de impugnación porque, se articula tal infracción por la recurrente en los mismos términos que en sede administrativa, y afirma que esos argumentos, como señala la resolución impugnada, en primer lugar, suponen que la actora "... reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia de 94.9 MHz".

Por otra parte, la resolución impugnada también afirma y por ello no se discute que "...la frecuencia 94.9 MHz, es cierto se encuentra reservada para la radio pública autonómica en Andalucía, sin embargo, no estaba asignada a la fecha del hecho infractor, y, por consiguiente, no estaba autorizado el uso de dicha frecuencia. Lo actuado confirma en consecuencia que la red de Axión se había puesto a disposición de una entidad que carecía de título habilitante. Y, pese a que la Junta de Andalucía no había presentado el correspondiente proyecto técnico y, por ende, las instalaciones no habrían recibido el reconocimiento favorable y, en consecuencia, la frecuencia no había sido asignada, Axión realizó materialmente las emisiones..."

La actora ha actuado al menos con negligencia porque el recurrente debe conocer que la normativa requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."

- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) .

- Por otra parte, justifica la sentencia que, al margen de no razonar en qué medida los defectos formales y técnicos apuntados justifican la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e de la ley 39/2015 de 1 de octubre, que también se invoca en la demanda con la del artículo 47.1.a, ninguno de los alegatos integraría la citada causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, refiriendo la STS de 05 de diciembre de 2012, recurso 6067/2009 en la que, sobre dicha causa ".. «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».

- Y sobre la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, confirmando la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. No se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido.

- En lo relativo a la motivación dada en la denegación de prueba, la sentencia no considera que sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria. Y que, a la vista de la conducta sancionada, no se han vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes con la denegación de las pruebas propuestas por la actora.

- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende las coincidencias y la entidad AXIÓN sobre el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz.

- Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, se desestima el motivo al no apreciar la falta de motivación alegada a tenor de lo establecido en la resolución sancionadora.

SEGUNDO. -La representación procesal de la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, en síntesis, alega los siguientes motivos de impugnación:

1- La falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

2- La nulidad de la resolución recurrida debido a la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

3- La vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015, dado que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí. La única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica.

4- La vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015. No se ha probado, ni en puridad denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. En todo caso, si hubiera habido interferencias en la estación marroquí, su carácter perjudicial no ha sido de ninguna forma probado, ni en puridad denunciado.

En todo caso, de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como, la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

5- La infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece de totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, se opone a la estimación del recurso y rebate los motivos contenidos en el recurso de apelación señalando que:

- Sobre la falta de motivación de la Sentencia 32/2024 y el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, afirma que la sentencia está correctamente motivada, respondiendo a las alegaciones efectuadas por la parte actora, alegaciones que se reiteran en el presente recurso de apelación.

- En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo que realmente está planteando AXIÓN no es una cuestión valorativa sino si en el expediente administrativo existía una prueba de cargo, suficientemente incriminatoria, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia.

- En lo atinente a la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, y la utilización de formatos adecuados y a las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el acordado con la Administración marroquí, la razón de las diferencias establecidas en el formato del Apéndice 10 del Reglamento de Radiocomunicaciones y del documento utilizado por Marruecos, se deben a que, en el marco del mencionado acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), ambas administraciones decidieron, entre otras cosas, utilizar un formato alternativo, respetando, no obstante, el formato base establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

- En cuanto al argumento de que resulta inadmisible que un documento redactado en francés, la puesta en conocimiento entre Administraciones se cumple cuando se utiliza una lengua oficialmente reconocida por la UIT y comprendida por ambas.

- Sobre la nulidad de la resolución administrativa debido a la denegación inmotivada de las pruebas propuestas por AXIÓN en el procedimiento administrativo, no existe un derecho absoluto del administrado a la admisión de pruebas en el seno de un procedimiento administrativo, sino que corresponde a la Administración ponderar su necesidad según las circunstancias de cada caso concreto.

- Sobre la vulneración del principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio.

- Sobre la vulneración del principio de tipicidad del artículo 27 de la Ley 40/2015, la estación sita en Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN) en el término municipal de Benalmádena estaba emitiendo en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, incurriendo con ello en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT.

- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 29 de la Ley 40/2015, la resolución sancionadora proporcionó una adecuada fundamentación que justificaba la cuantía de la multa en 35.000 euros, detallando pormenorizadamente los factores tenidos en cuenta para su determinación.

CUARTO. -Para resolver el presente recurso, hemos de tener en cuenta los hechos que se derivan del expediente administrativo:

- En fecha 8 de septiembre de 2017 se recibió una denuncia presentada por la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones), por interferencias que afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz sobre la estación de CAP SPARTEL.

- Los datos suministrados para localizar la emisora interferente son los siguientes:

· coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos: 35º48'46" N -5º44'28"W.

· acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos 40º y 52º.

· identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información).

· frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

- Conforme al informe remitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones (01_06.1_Informe asociado Acta en el EA) situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas 35º48'46" N -5º44'28" W, y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena- Mijas.

- Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el siguiente emplazamiento: Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga. Coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

- Los servicios de Inspección constataron asimismo la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos.

- Los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

- Tales hechos dieron lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y con fecha 31 de julio 2020, se dicta la correspondiente resolución sancionadora por la que impuso a AXION una multa de 35.000 euros y otra de 25.000 euros como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, previstas en los artículos 76.5 y 77.30 de la LGT.

- Interpuesto recurso de reposición por AXIÓN, mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, se estimó parcialmente dicho recurso: i) anulando la sanción del artículo 77.30 de la LGT; y ii) manteniendo la sanción de multa de 35.000 euros por la infracción muy grave del 76.5 de la LGT.

Igualmente, el precepto de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que da lugar a la sanción cuestionada es el artículo 76.5 que califica como infracción muy grave la siguiente conducta:

"La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias".

QUINTO. -Teniendo en cuenta los datos precedentes, el primer motivo de impugnación que se alega por la parte apelante, va referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

Invoca para ello, de forma sintética, lo siguiente:

· Que además de la sanción que es objeto de este procedimiento, se aperturó otro procedimiento sancionador de idéntico contenido que ha sido objeto de sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal.

· La falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí. En este sentido afirma que, el documento 02_10.03_doc. 3 Tanger 95 MHz, que se incorpora al expediente sin título, sería el supuesto informe técnico, pero es un mero Word, sin firma, identificación de autoría, ni fecha de realización y emisión que recoge una escueta relación de parámetros técnicos, no adverados de forma alguna, relativos a una medición que dice haberse hecho en Marruecos no sabemos por quién ni bajo qué condiciones.

· Además, el supuesto informe tiene incongruencias graves con los datos aportados en el correo electrónico, como la señal detectada por la estación marroquí que alcanzó un ''niveau de champ brouilleur'' de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, supuestamente aportado por la Administración marroquí, donde se recoge un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m. por el que se denunciaron las interferencias.

· Resulta inadmisible que, la utilización del idioma francés se extienda a las actividades instructoras realizadas por la Administración española, y que se tramite un procedimiento sancionador sobre la base de unos documentos que ni siquiera han sido traducidos al Castellano, con clara infracción del artículo 15 de la Ley 39/2015.

· Para que pudiera otorgarse la presunción de veracidad a los datos aportados por la Administración marroquí se debería al menos haber dado cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en concreto, su art. 15.19 donde remite a la utilización de un formulario como figura en el Apéndice 9, sin que figure el mismo, tan solo un correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2017, que no incluyen los 23 datos exigidos en el formulario del Apéndice 9.

· Tampoco consta en el expediente debidamente cumplimentado el Apéndice 10. No se ha justificado, ni por la Administración marroquí ni por la española, la imposibilidad de utilización del Apéndice 10, requerido por el Reglamento, o la urgencia que hiciera necesario la utilización de un medio tan informal como el del mail.

· La falta de comprobación de los hechos denunciados supone el incumplimiento del artículo 15.35 del Reglamento que, indica expresamente que la mera información sobre la posible producción de una interferencia perjudicial proporcionada por un Estado firmante a otro, conforme al propio Reglamento, no puede implicar una aceptación automática de responsabilidad por el Estado receptor de la información.

· Por todo lo anterior, no cabe atender a la apreciación probatoria realizada por la sentencia que se refiere a que la Administración Española habría comprobado: La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -.

· Si se toman como ciertos los datos facilitados por Marruecos sobre la supuesta interferencia podría resultar como origen de la misma la estación desde la que se emite la señal de Canal Sur, pero lo que cuestionamos es la veracidad de los datos aportados por Marruecos insistimos que plagados de incongruencias y resultantes de unas comprobaciones técnicas sin ninguna garantía (ni siquiera la capacidad técnica de quien los lleva a cabo o la validez de los equipos utilizados).

· No consta en el Expediente Administrativo que la Administración Española haya realizado ningún tipo de comprobación del acimut estimado (el ángulo medido con relación al norte geográfico, y siguiendo sobre el mapa el sentido de las agujas del reloj) que se proporciona con el documento Word, sin autoría ni verificación alguna, que acompaña a la denuncia. Para el esclarecimiento de los hechos habría sido absolutamente trascendental que la Administración española, en el debido ejercicio de sus funciones inspectoras, hubiese determinado con exactitud el acimut, y con ello la ubicación exacta del punto de medida de la presunta interferencia, de forma que hubiese podido contrastarlo con el punto de medida referido en el archivo Word, que no está constatado, y hubiese podido determinar, de esta forma, si este punto de medida pertenece o no a la zona del servicio de la estación de radiodifusión de Cap Spartel, y, por ende, si en esa ubicación era o no necesaria la protección frente a posibles interferencias.

En definitiva, la falta de prueba sobre la existencia de la interferencia y que la misma sea atribuible a la señal de Canal Sur que se emite desde la estación de MIJAS debe determinar la nulidad de la resolución sancionadora.

Este motivo del recurso referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente debe desestimarse.

Señala la sentencia recurrida a estos efectos lo siguiente:

- En relación con la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, destacando por otra parte que, en el presente caso, se confirma la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. En cualquier caso, lo primero que debe precisarse es que por muy exhaustiva que sea la demanda formulada, lo cierto es que en ella no se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido, de hecho, la propia demanda hace constar discordancia de los datos presentados referidos a que "recogen un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m".

- Por otra parte, no es cierto que la motivación dada en la denegación de prueba sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria.

- Debe observarse que a la vista de la conducta sancionada no consistió en la existencia o no de interferencia, consistió en las emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias de la LGtel y la puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, por tanto, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantía ( art. 24.2 CE) de la recurrente ( por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actor.

- Y ya, en concreto, sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende que coincide: -La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -Identificación de la emisión como Radio Andalucía Información. El resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, el certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Atendido lo expuesto, no puede achacarse a la sentencia impugnada falta de motivación, ni, como veremos, la indebida valoración de los hechos que resultan de lo actuado.

Aun cuando la parte apelante invoca que, en otro procedimiento sancionador de idéntico contenido se dictó sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal, ello no puede conducir a estimar el motivo del recurso, no solo porque nos encontramos en distintas instancias, sino porque además, debe tenerse en cuenta la prueba practicada en los presentes autos para resolver conforme lo que quede acreditado en el mismo.

En todo caso, si se analiza la citada sentencia, la misma resuelve no solo sobre la falta de pruebas de dichas interferencias, como decimos, con arreglo a la prueba practicada en dicho procedimiento, sino también sobre el resto de las cuestiones planteadas también en esta apelación, donde el pronunciamiento de la sentencia es desestimatorio. En particular, nos referimos a la infracción del principio de responsabilidad, así como la infracción del principio de tipicidad.

Dicho lo anterior, aduce la apelante la falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí, lo que no puede dar lugar a su estimación teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones) presentó una denuncia utilizando un modelo según el acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), que se basa en el formulario del Apéndice 10 de dicho Reglamento de Radiocomunicaciones, para informar a otra Administración de que una estación bajo su jurisdicción está causando una interferencia perjudicial. La utilización de dicho modelo confiere a las comprobaciones realizadas por la Administración de Marruecos la consideración de datos fehacientes, obligando por tanto a la Administración de España a realizar las actuaciones necesarias para eliminar la interferencia perjudicial, conforme establece el Acuerdo de Ginebra de 1984.

Si atendiéramos a la queja efectuada por la apelante, ningún sentido tendría sujetarse a los modelos y formularios unificados para informar de posibles interferencias, ni tampoco podrían considerarse los datos suministrados como fehacientes. El hecho de no utilizar el formulario expreso del Apéndice 10, sino el modelo aprobado mediante Acuerdo bilateral entre ambos países y que sigue sus directrices junto con el Apéndice 9, no puede conllevar a la falta de fehaciencia de los datos suministrados, acompañado de las comprobaciones necesarias por parte de las autoridades nacionales con competencia en la materia.

Precisamente, en ese Acuerdo figura, como señala la parte apelada, que para el caso de las interferencias FM, "el protocolo supone que las estaciones de ambas partes están en servicio conforme a la recomendación UIT-R BS.412 en materia de excursión de frecuencia y de potencia de la señal multiplex, tal y como se definen en la Recomendación UIT-R BS.450." Por tanto, la sujeción a recomendaciones UIT por las partes son una garantía de correcta coordinación internacional de frecuencias, así como de calidad de las mediciones a efectuar, al estar avaladas por la UIT.

En este caso, según la autoridad marroquí, interferencias afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz, sobre la estación de CAP SPARTEL, y los datos suministrados para localizar la emisora interferente fueron las coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos, el acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos, la identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información) y la frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

Sobre estos datos, en el informe emitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones, situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas facilitadas y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena-Mijas. Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que, la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el emplazamiento Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga y, en las coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

De igual forma, los servicios de Inspección constataron la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos. También los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

Con todo lo actuado, no resulta desvirtuada la valoración de la prueba realizada en la instancia en orden a determinar los hechos que han dado lugar a la infracción imputada, sin que se advierta error en la valoración de la misma al tomar por cierto los parámetros ofrecidos, tras las comprobaciones necesarias, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia, el resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Además, aun cuando la apelante pretende desvirtuar los datos facilitados en el correo electrónico, por cuanto se dice que, la señal detectada por la estación marroquí alcanzó un nivel de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, precisamente son las actuaciones comprobatorias realizadas por la Administración española, y en concreto, dentro del trámite de prueba propuesto y admitido por la parte afectada, las que corrigieron uno de los datos valorados, nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m, que es el que ha sido tenido en cuenta a la hora del procedimiento sancionador tramitado, con lo que se inserta dentro de la actuación propia en el seno de interferencias perjudiciales, sin que en ningún caso se haya producido ni incongruencia ni indefensión.

No puede enervar las anteriores conclusiones las irregularidades que denuncia la parte apelante, en cuanto la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, puesto que, de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Radiocomunicaciones (comunicación por parte de una Administración de una interferencia perjudicial procedente de otra Administración de distinto territorio, incluyendo, siempre que sea posible, los datos contenidos en el Apéndice 9 y formulario del Apéndice 10, para establecer un marco de colaboración mutua que permita resolver el problema) no se deriva una limitación de dicho medio para efectuar la referida comunicación, reflejando igualmente la posibilidad de utilización del procedimiento más rápido cuando requiera de atención inmediata.

Tampoco tiene ese efecto enervatorio, como ya hemos comentado, las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el remitido por la Administración marroquí, pues no consta evidenciado que se separe de los datos necesarios para poder identificar las interferencias perjudiciales entre Administraciones en los términos del formato del Apéndice 10, aunque contengan algunas diferencias. No resulta atendible el defecto alegado referido a la remisión de un documento redactado en francés que, en todo caso, son atendidos por las Administraciones intervinientes, sin que de ello se derive o se haya acreditado ninguna clase de indefensión material para la sancionada.

SEXTO. -Conectado con el motivo anterior, debemos desestimar también el referido a la nulidad de la resolución por la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

En este sentido, señala la apelante que, habiéndose admitido únicamente la relativa al Informe técnico realizado por el Reino de Marruecos, realmente lo que se aporta es el documento Word citado que no cumple los requisitos necesarios para tenerlo por tal. La única motivación dada por la Administración a la negativa a la admisión de las pruebas propuestas por AXIÓN, además de insuficiente, se ha producido en la Resolución definitiva, lo que ha impedido conocer dichos documentos y actuaciones probatorias durante la fase en la que aún le era posible actuar y presentar documentación adicional supletoria de la misma, aunque en este caso, por la naturaleza de la misma resultaba imposible.

Este motivo del recurso debe desestimarse.

En este sentido, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, es doctrina constitucional reiterada (por todas STC 1/2004, de 14 de enero ) que "el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)."

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la regulación aplicable, la Administración ponderó su necesidad, según las circunstancias del caso, expresando, conforme afirma la sentencia, las razones dadas para su denegación en la resolución definitiva y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, por lo que ni es predicable falta de motivación ni la existencia de indefensión material de forma que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva.

Concreta además la sentencia que, a la vista de la conducta sancionada, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) de la recurrente (por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actora. Y es que, tal y como se explicita, no puede entenderse vulnerado este derecho, al haberse admitido la prueba referida a informe técnico, incorporándose certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, con el referido el informe técnico remitido por la Autoridad Marroquí, sin que quepa acoger la tacha de irregularidad por el marco en el que nos encontramos, ni deba considerarse incorrectamente denegadas el resto de pruebas precisamente atendiendo en el sector en que nos encontramos y el marco normativo aplicable.

SÉPTIMO.- En tercer lugar, se alega como motivo de impugnación la vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015.

Según refiere la apelante, la conducta infractora que se imputa a AXION no ha quedado acreditado, pues no encuentra encaje alguno en el tipo aplicado, ni puede ser AXION calificada como responsable de la infracción, por aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, ya que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí y la única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica, habilitada para la utilización del dominio público radioeléctrico con licencias otorgadas por el Ministerio de Industria, Energía, Turismo y Agenda Digital y, con ellas, para la emisión de tres programas de radio desde ubicaciones concretas.

No se aprecia vulneración del principio de responsabilidad.

Resulta de las actuaciones que, AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA, en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio. No es discutido que los servicios prestados por AXIÓN en virtud de dicho contrato incluyen la puesta a disposición de equipos transmisores y sistema radiante.

Con ello se reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia 94.9 Mhz que dan lugar a las interferencias, y ello tiene lugar pese a no existir proyecto técnico aprobado ni reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir.

No puede ser una eximente la naturaleza pública de la entidad Canal Sur Radio, dependiente de la Junta de Andalucía, cuando, de un lado, corresponde a la misma conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere tanto la licencia para la prestación del servicio audiovisual, como la concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). De esta manera, al no haber asignado la frecuencia, conforme lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual ( artículos 22 y 24) y la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 62.5), precisamente por no ostentar proyecto técnico aprobado ni, por ende, reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir, pese a ello, la entidad Axión realizó materialmente las emisiones, provocando el hecho infractor como responsable.

Así lo viene a reconocer la sentencia recurrida cuando señala, en relación con el principio de culpabilidad que ""... el recurrente debe conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."; esto es, los hechos derivados, por tanto, de quien, por dedicarse a ello, llega a suscribir el contrato público al que la alude la recurrente, permiten inferir racionalmente que la actora se ha conducido, al menos, con negligencia". Y añade que "la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) ".

OCTAVO.- Sobre el motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015, se argumenta por la apelante que, no se ha probado, ni denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. De haberse producido una interferencia en la estación sita en Marruecos, cuya existencia no se ha probado, y de ser la producción de dicha interferencia responsabilidad de AXION, lo que tampoco se ha motivado, la interferencia podría hipotéticamente haber causado algún perjuicio a la estación marroquí, pero no desde luego al dominio público radioeléctrico español, ni haber causado ningún otro perjuicio perseguible por el tipo del artículo 76.5 de la LGTel.

Añade que, no puede obviarse que la sanción más grave de las sopesadas por la Administración demandada es el correspondiente a la infracción del artículo 76.5 la LGTel, y que si el tipo del artículo 77.4 se ve subsumido en el mismo, no quiere decir, lógicamente, que con la mera producción de interferencias perjudiciales en países vecinos se esté infringiendo el tipo del artículo 76.5, que reviste de mayor gravedad conforme a la jerarquía de sanciones establecida por la propia Ley.

Sobre la infracción del artículo 76.5 la LGTel afirma que, la Administración sancionadora viene realizando una aplicación extensiva de la norma, en tanto que, es clara la norma cuando apunta que la conducta típica por la que se sanciona es "la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias", y sin embargo, en puridad, se ha sancionado a AXION por ser titular del sistema radiante que puso a disposición de Canal Sur y por utilizar esta última una frecuencia que, si bien estaba autorizada no estaba asignada, así como porque la Junta de Andalucía no había presentado el proyecto técnico. No se ha probado que AXION haya vulnerado o perjudicado los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En definitiva, la conducta de la parte no ha causado perjuicio alguno al dominio público radioeléctrico español ni a sus planes de utilización, ni tampoco al reparto de frecuencias entre estaciones españolas, como tampoco ha provocado ninguna interferencia de carácter perjudicial, conforme a la definición contenida en el Anexo II de la LGTel, a una estación extranjera.

En todo caso, en caso de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como como la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

A estos efectos, la sentencia recurrida desestima la infracción de dicho principio, ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...Las infracciones sancionadas han sido:

1ª- La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

Estas apreciaciones de la sentencia recurrida no ha sido desvirtuadas, pues ha quedado acreditado, según lo expuesto en los anteriores fundamentos que, la estación sita en Cerro del Moro desde donde emitía AXIÓN, en el término municipal de Benalmádena, lo estaba realizando en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, con lo que se incurre en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT por el que se ha sancionado a la apelante.

Como señala la Administración apelada, en el ejercicio de las funciones regulatorias y fiscalizadoras que, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico, corresponden al Estado, la administración de telecomunicaciones realiza una planificación técnica del uso del espectro para, entre otros fines, evitar la producción de interferencias. En efecto, cuando se emite con arreglo a los requisitos técnicos autorizados por la administración de telecomunicaciones, se asegura al titular que esa frecuencia sea utilizable y, por tanto, radioeléctricamente compatible con otras estaciones nacionales o internacionales. Contrariamente, cuando una estación de radiocomunicación emite ilegalmente y, por tanto, en contra de la planificación del dominio público radioeléctrico, corre el riesgo de producir interferencias a otras estaciones debidamente autorizadas.

Y en este caso, la entidad AXIÓN procedió a emitir sin existir frecuencia asignada, ni proyecto técnico autorizado ni, por ende, reconocimiento satisfactorio de las instalaciones para emitir en la frecuencia 94.9 MHz. En este sentido, con la emisión ilegal desconocía los parámetros que la administración española, en coordinación con las autoridades de Marruecos, han establecido para conseguir la compatibilidad con las estaciones de ese país, vulnerando así la relación de protección establecida en la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En este sentido, el artículo 99 del Reglamento del espectro radioeléctrico que:

"1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo.

2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo".

Y el artículo 100 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico que, la existencia de interferencia perjudicial quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección.

Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes. La intensidad de campo a proteger viene recogida en el Acuerdo de Ginebra de 1984. Dicha intensidad a proteger es de 54 dBuV/m. Por su parte, para la relación de protección, hay que referenciar la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La relación de protección, conforme a la mencionada Recomendación UIT-R BS.412, es de 33 dB. En consecuencia, la intensidad de campo admisible con que se podría recibir la señal para que no se produjera la interferencia, sería la diferencia entre ambas: 54 dBuV/m - 33 dB = 21 dBuV/m.

Sin embargo, conforme se registra en la denuncia remitida por la Administración marroquí, la señal interferente era recibida con una intensidad de 47 dBuV/m; es decir, superior a la admisible de 21 dBuV/m. Por lo demás, la estación interferida, según se indica en el documento de denuncia, es CAP SPARTEL en la frecuencia de 95.0 MHz, inscrita en el Plan de Ginebra 1984, anexo al Acuerdo de Ginebra de 1984, firmado por numerosos países de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y, entre ellos, España. Por tanto, la Administración española tiene la obligación de respetar dicho Acuerdo y evitar que una estación española cause interferencia perjudicial a otra estación que tiene el reconocimiento internacional y el derecho a la protección frente a interferencias, dando lugar así al tipo aplicado.

NOVENO.- Por último, se esgrime por la apelante la infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

No puede acogerse el motivo referido a la infracción del principio de proporcionalidad por falta de motivación en cuanto que, la resolución sancionadora contempla las razones por las que impone la sanción en la cuantía expresada, señalando la misma lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la documentación que obra en el expediente y los hechos constitutivos de infracción y circunstancias concurrentes, la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer consiste en una multa por importe de:

- TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €) por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (...)

Para la fijación de la cuantía de la sanción, se han tenido en cuenta los siguientes factores que hacen considerar la gravedad de las infracciones:

- Emitir sin el correspondiente título habilitante, causando interferencias perjudiciales, y con ello daños a terceros.

- La gravedad de un hecho como la utilización privativa, sin previa autorización, de un bien que, conforme al artículo 60 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, tiene la consideración de dominio público de titularidad estatal. Sólo la autorización previa por parte de la Secretaria de Estado para el Avance Digital garantiza la total compatibilidad de emisiones y, con ello, la ausencia de riesgo de interferencias a otros servicios que emiten legalmente.

- La puesta a disposición de una red pública de comunicaciones electrónicas a favor de una entidad para que se realicen emisiones cuando no se ostenta el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, constituye un hecho especialmente grave, en tanto el interesado ha vulnerado la posición de garante en que le sitúa el artículo 62.10 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones para evitar un uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

- Por la naturaleza y entidad de las infracciones, las cuantías se aplican en su tramo inferior, ya que la mencionada Ley prevé para este tipo de infracciones multas de hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente.

- Como atenuante se ha tenido en consideración el cese de emisiones.

En este sentido, y como han declarado reiteradamente los tribunales (entre otras, las sentencias de la Sala de lo contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional de 20/02/2015 y de 22/04/2016 referidas al régimen sancionador de la Ley General de Telecomunicaciones), no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente".

De igual forma, no podemos apreciar la falta de ponderación de los criterios para determinar su importe, en cuanto que ya esta resolución y la sentencia se pronuncian sobre ello en el sentido indicado, reafirmando el criterio seguido de que, no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros, habiendo considerado para ello como atenuante el cese de emisiones, por lo que no cabe apreciar los defectos denunciados, debiendo dar lugar todo ello a la desestimación del motivo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede hacer imposición de las costas causadas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXIÓN INFRAETRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.Ucontra la resolución descrita en el fundamento jurídico primera de la presente resolución.

Con imposición de las costas causadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario 69/2022 que desestima el recurso interpuesto por la mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U contra la Resolución de fecha de 7 de octubre de 2022 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por delegación, que estima parcialmente el recurso de reposición contra la previa Resolución de fecha 13 de agosto de 2020 y acuerda la anulación de la sanción grave impuesta a AXIÓN, pero manteniendo la imposición de la sanción muy grave (por importe de 35.000 €), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 76.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dictadas ambas resoluciones, en el expediente sancionador SAN00072/19.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declara ajustado a derecho la resolución impugnada, e impone las costas a la parte actora.

Razona la mencionada sentencia, lo siguiente para llegar a la anterior conclusión:

- Sobre la infracción del principio de tipicidad, se desestima ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...

Las infracciones sancionadas han sido:

1ª La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5 de la LGtel).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30 de la LGTel) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

- Sobre la vulneración del principio de culpabilidad, confianza legitima y buena fe, no se aprecia el motivo de impugnación porque, se articula tal infracción por la recurrente en los mismos términos que en sede administrativa, y afirma que esos argumentos, como señala la resolución impugnada, en primer lugar, suponen que la actora "... reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia de 94.9 MHz".

Por otra parte, la resolución impugnada también afirma y por ello no se discute que "...la frecuencia 94.9 MHz, es cierto se encuentra reservada para la radio pública autonómica en Andalucía, sin embargo, no estaba asignada a la fecha del hecho infractor, y, por consiguiente, no estaba autorizado el uso de dicha frecuencia. Lo actuado confirma en consecuencia que la red de Axión se había puesto a disposición de una entidad que carecía de título habilitante. Y, pese a que la Junta de Andalucía no había presentado el correspondiente proyecto técnico y, por ende, las instalaciones no habrían recibido el reconocimiento favorable y, en consecuencia, la frecuencia no había sido asignada, Axión realizó materialmente las emisiones..."

La actora ha actuado al menos con negligencia porque el recurrente debe conocer que la normativa requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."

- En cuanto a la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) .

- Por otra parte, justifica la sentencia que, al margen de no razonar en qué medida los defectos formales y técnicos apuntados justifican la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e de la ley 39/2015 de 1 de octubre, que también se invoca en la demanda con la del artículo 47.1.a, ninguno de los alegatos integraría la citada causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, refiriendo la STS de 05 de diciembre de 2012, recurso 6067/2009 en la que, sobre dicha causa ".. «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».

- Y sobre la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, confirmando la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. No se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido.

- En lo relativo a la motivación dada en la denegación de prueba, la sentencia no considera que sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria. Y que, a la vista de la conducta sancionada, no se han vulnerado sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes con la denegación de las pruebas propuestas por la actora.

- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende las coincidencias y la entidad AXIÓN sobre el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz.

- Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, se desestima el motivo al no apreciar la falta de motivación alegada a tenor de lo establecido en la resolución sancionadora.

SEGUNDO. -La representación procesal de la entidad mercantil AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, en síntesis, alega los siguientes motivos de impugnación:

1- La falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

2- La nulidad de la resolución recurrida debido a la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

3- La vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015, dado que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí. La única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica.

4- La vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015. No se ha probado, ni en puridad denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. En todo caso, si hubiera habido interferencias en la estación marroquí, su carácter perjudicial no ha sido de ninguna forma probado, ni en puridad denunciado.

En todo caso, de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como, la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

5- La infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece de totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, se opone a la estimación del recurso y rebate los motivos contenidos en el recurso de apelación señalando que:

- Sobre la falta de motivación de la Sentencia 32/2024 y el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, afirma que la sentencia está correctamente motivada, respondiendo a las alegaciones efectuadas por la parte actora, alegaciones que se reiteran en el presente recurso de apelación.

- En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo que realmente está planteando AXIÓN no es una cuestión valorativa sino si en el expediente administrativo existía una prueba de cargo, suficientemente incriminatoria, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia.

- En lo atinente a la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, y la utilización de formatos adecuados y a las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el acordado con la Administración marroquí, la razón de las diferencias establecidas en el formato del Apéndice 10 del Reglamento de Radiocomunicaciones y del documento utilizado por Marruecos, se deben a que, en el marco del mencionado acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), ambas administraciones decidieron, entre otras cosas, utilizar un formato alternativo, respetando, no obstante, el formato base establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

- En cuanto al argumento de que resulta inadmisible que un documento redactado en francés, la puesta en conocimiento entre Administraciones se cumple cuando se utiliza una lengua oficialmente reconocida por la UIT y comprendida por ambas.

- Sobre la nulidad de la resolución administrativa debido a la denegación inmotivada de las pruebas propuestas por AXIÓN en el procedimiento administrativo, no existe un derecho absoluto del administrado a la admisión de pruebas en el seno de un procedimiento administrativo, sino que corresponde a la Administración ponderar su necesidad según las circunstancias de cada caso concreto.

- Sobre la vulneración del principio de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 40/2015. AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio.

- Sobre la vulneración del principio de tipicidad del artículo 27 de la Ley 40/2015, la estación sita en Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN) en el término municipal de Benalmádena estaba emitiendo en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, incurriendo con ello en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT.

- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 29 de la Ley 40/2015, la resolución sancionadora proporcionó una adecuada fundamentación que justificaba la cuantía de la multa en 35.000 euros, detallando pormenorizadamente los factores tenidos en cuenta para su determinación.

CUARTO. -Para resolver el presente recurso, hemos de tener en cuenta los hechos que se derivan del expediente administrativo:

- En fecha 8 de septiembre de 2017 se recibió una denuncia presentada por la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones), por interferencias que afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz sobre la estación de CAP SPARTEL.

- Los datos suministrados para localizar la emisora interferente son los siguientes:

· coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos: 35º48'46" N -5º44'28"W.

· acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos 40º y 52º.

· identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información).

· frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

- Conforme al informe remitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones (01_06.1_Informe asociado Acta en el EA) situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas 35º48'46" N -5º44'28" W, y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena- Mijas.

- Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el siguiente emplazamiento: Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga. Coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

- Los servicios de Inspección constataron asimismo la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos.

- Los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

- Tales hechos dieron lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y con fecha 31 de julio 2020, se dicta la correspondiente resolución sancionadora por la que impuso a AXION una multa de 35.000 euros y otra de 25.000 euros como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, previstas en los artículos 76.5 y 77.30 de la LGT.

- Interpuesto recurso de reposición por AXIÓN, mediante Resolución de 7 de octubre de 2022, se estimó parcialmente dicho recurso: i) anulando la sanción del artículo 77.30 de la LGT; y ii) manteniendo la sanción de multa de 35.000 euros por la infracción muy grave del 76.5 de la LGT.

Igualmente, el precepto de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que da lugar a la sanción cuestionada es el artículo 76.5 que califica como infracción muy grave la siguiente conducta:

"La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias".

QUINTO. -Teniendo en cuenta los datos precedentes, el primer motivo de impugnación que se alega por la parte apelante, va referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente y que deben determinar la nulidad de la resolución sancionadora, pues consta acreditado en el expediente administrativo que, la Administración Española no corrobora de forma alguna los datos de la denuncia de la Administración marroquí.

Invoca para ello, de forma sintética, lo siguiente:

· Que además de la sanción que es objeto de este procedimiento, se aperturó otro procedimiento sancionador de idéntico contenido que ha sido objeto de sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal.

· La falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí. En este sentido afirma que, el documento 02_10.03_doc. 3 Tanger 95 MHz, que se incorpora al expediente sin título, sería el supuesto informe técnico, pero es un mero Word, sin firma, identificación de autoría, ni fecha de realización y emisión que recoge una escueta relación de parámetros técnicos, no adverados de forma alguna, relativos a una medición que dice haberse hecho en Marruecos no sabemos por quién ni bajo qué condiciones.

· Además, el supuesto informe tiene incongruencias graves con los datos aportados en el correo electrónico, como la señal detectada por la estación marroquí que alcanzó un ''niveau de champ brouilleur'' de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, supuestamente aportado por la Administración marroquí, donde se recoge un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m. por el que se denunciaron las interferencias.

· Resulta inadmisible que, la utilización del idioma francés se extienda a las actividades instructoras realizadas por la Administración española, y que se tramite un procedimiento sancionador sobre la base de unos documentos que ni siquiera han sido traducidos al Castellano, con clara infracción del artículo 15 de la Ley 39/2015.

· Para que pudiera otorgarse la presunción de veracidad a los datos aportados por la Administración marroquí se debería al menos haber dado cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en concreto, su art. 15.19 donde remite a la utilización de un formulario como figura en el Apéndice 9, sin que figure el mismo, tan solo un correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2017, que no incluyen los 23 datos exigidos en el formulario del Apéndice 9.

· Tampoco consta en el expediente debidamente cumplimentado el Apéndice 10. No se ha justificado, ni por la Administración marroquí ni por la española, la imposibilidad de utilización del Apéndice 10, requerido por el Reglamento, o la urgencia que hiciera necesario la utilización de un medio tan informal como el del mail.

· La falta de comprobación de los hechos denunciados supone el incumplimiento del artículo 15.35 del Reglamento que, indica expresamente que la mera información sobre la posible producción de una interferencia perjudicial proporcionada por un Estado firmante a otro, conforme al propio Reglamento, no puede implicar una aceptación automática de responsabilidad por el Estado receptor de la información.

· Por todo lo anterior, no cabe atender a la apreciación probatoria realizada por la sentencia que se refiere a que la Administración Española habría comprobado: La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -.

· Si se toman como ciertos los datos facilitados por Marruecos sobre la supuesta interferencia podría resultar como origen de la misma la estación desde la que se emite la señal de Canal Sur, pero lo que cuestionamos es la veracidad de los datos aportados por Marruecos insistimos que plagados de incongruencias y resultantes de unas comprobaciones técnicas sin ninguna garantía (ni siquiera la capacidad técnica de quien los lleva a cabo o la validez de los equipos utilizados).

· No consta en el Expediente Administrativo que la Administración Española haya realizado ningún tipo de comprobación del acimut estimado (el ángulo medido con relación al norte geográfico, y siguiendo sobre el mapa el sentido de las agujas del reloj) que se proporciona con el documento Word, sin autoría ni verificación alguna, que acompaña a la denuncia. Para el esclarecimiento de los hechos habría sido absolutamente trascendental que la Administración española, en el debido ejercicio de sus funciones inspectoras, hubiese determinado con exactitud el acimut, y con ello la ubicación exacta del punto de medida de la presunta interferencia, de forma que hubiese podido contrastarlo con el punto de medida referido en el archivo Word, que no está constatado, y hubiese podido determinar, de esta forma, si este punto de medida pertenece o no a la zona del servicio de la estación de radiodifusión de Cap Spartel, y, por ende, si en esa ubicación era o no necesaria la protección frente a posibles interferencias.

En definitiva, la falta de prueba sobre la existencia de la interferencia y que la misma sea atribuible a la señal de Canal Sur que se emite desde la estación de MIJAS debe determinar la nulidad de la resolución sancionadora.

Este motivo del recurso referido a la falta de motivación e indebida valoración de los hechos reflejados en el expediente debe desestimarse.

Señala la sentencia recurrida a estos efectos lo siguiente:

- En relación con la causa de nulidad de pleno de derecho del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015, no se aprecia, destacando por otra parte que, en el presente caso, se confirma la amplia motivación contenida en la resolución impugnada. En cualquier caso, lo primero que debe precisarse es que por muy exhaustiva que sea la demanda formulada, lo cierto es que en ella no se desprende que los defectos de forma tanto del correo como del formulario referido, tanto por el formato como por el idioma en que se redactaron, no le hubiera impedido conocer desde el primer momento su contenido, de hecho, la propia demanda hace constar discordancia de los datos presentados referidos a que "recogen un nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m".

- Por otra parte, no es cierto que la motivación dada en la denegación de prueba sea insuficiente, pues, claramente se hacen constar las razones dadas para su denegación en los dos folios de la resolución definitiva, y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, lo que determina que no incida la circunstancia de hacer constar tal motivación en la resolución definitiva, permitiendo, en cualquier caso, a la recurrente las razones de la denegación probatoria.

- Debe observarse que a la vista de la conducta sancionada no consistió en la existencia o no de interferencia, consistió en las emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias de la LGtel y la puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, por tanto, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantía ( art. 24.2 CE) de la recurrente ( por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actor.

- Y ya, en concreto, sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, la sentencia no aprecia la citada vulneración, teniendo en consideración además de la denuncia, la existencia de comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Málaga, en comparación con los datos aportados por Marruecos de las que se desprende que coincide: -La frecuencia emisora interferente: 94.9 MHz. -Ubicación de la estación de acuerdo con el acimut proporcionado por Marruecos. -Identificación de la emisión como Radio Andalucía Información. El resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, el certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Atendido lo expuesto, no puede achacarse a la sentencia impugnada falta de motivación, ni, como veremos, la indebida valoración de los hechos que resultan de lo actuado.

Aun cuando la parte apelante invoca que, en otro procedimiento sancionador de idéntico contenido se dictó sentencia por parte del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estima el recurso por falta de pruebas de las supuestas interferencias y por ausencia total de las debidas comprobaciones sobre la veracidad de los hechos infractores por la Administración Estatal, ello no puede conducir a estimar el motivo del recurso, no solo porque nos encontramos en distintas instancias, sino porque además, debe tenerse en cuenta la prueba practicada en los presentes autos para resolver conforme lo que quede acreditado en el mismo.

En todo caso, si se analiza la citada sentencia, la misma resuelve no solo sobre la falta de pruebas de dichas interferencias, como decimos, con arreglo a la prueba practicada en dicho procedimiento, sino también sobre el resto de las cuestiones planteadas también en esta apelación, donde el pronunciamiento de la sentencia es desestimatorio. En particular, nos referimos a la infracción del principio de responsabilidad, así como la infracción del principio de tipicidad.

Dicho lo anterior, aduce la apelante la falta de comprobación de los datos aportados en la denuncia por la Administración marroquí, lo que no puede dar lugar a su estimación teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, la Administración de Marruecos (Agencia Nacional de Reglamentación de las Telecomunicaciones) presentó una denuncia utilizando un modelo según el acuerdo bilateral entre España y Marruecos (Rabat, 2013), que se basa en el formulario del Apéndice 10 de dicho Reglamento de Radiocomunicaciones, para informar a otra Administración de que una estación bajo su jurisdicción está causando una interferencia perjudicial. La utilización de dicho modelo confiere a las comprobaciones realizadas por la Administración de Marruecos la consideración de datos fehacientes, obligando por tanto a la Administración de España a realizar las actuaciones necesarias para eliminar la interferencia perjudicial, conforme establece el Acuerdo de Ginebra de 1984.

Si atendiéramos a la queja efectuada por la apelante, ningún sentido tendría sujetarse a los modelos y formularios unificados para informar de posibles interferencias, ni tampoco podrían considerarse los datos suministrados como fehacientes. El hecho de no utilizar el formulario expreso del Apéndice 10, sino el modelo aprobado mediante Acuerdo bilateral entre ambos países y que sigue sus directrices junto con el Apéndice 9, no puede conllevar a la falta de fehaciencia de los datos suministrados, acompañado de las comprobaciones necesarias por parte de las autoridades nacionales con competencia en la materia.

Precisamente, en ese Acuerdo figura, como señala la parte apelada, que para el caso de las interferencias FM, "el protocolo supone que las estaciones de ambas partes están en servicio conforme a la recomendación UIT-R BS.412 en materia de excursión de frecuencia y de potencia de la señal multiplex, tal y como se definen en la Recomendación UIT-R BS.450." Por tanto, la sujeción a recomendaciones UIT por las partes son una garantía de correcta coordinación internacional de frecuencias, así como de calidad de las mediciones a efectuar, al estar avaladas por la UIT.

En este caso, según la autoridad marroquí, interferencias afectaban a una emisión autorizada en la frecuencia de 95.0 MHz, sobre la estación de CAP SPARTEL, y los datos suministrados para localizar la emisora interferente fueron las coordenadas geográficas del punto de medición en Marruecos, el acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos, la identificación de la emisión interferente PS: R.A.I (Radio Andaluza de Información) y la frecuencia medida de la emisión interferente: 94.9 MHz.

Sobre estos datos, en el informe emitido por la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones, situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas geográficas facilitadas y trazando una línea con acimut entre 30º y 52º, se obtiene, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de la medida, la zona de Benalmádena-Mijas. Con dichos datos, los inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga determinaron que, la emisión interferente provenía necesariamente de la estación radioeléctrica ubicada en el emplazamiento Cerro del Moro (Centro emisor de AXIÓN EN EL Cerro del Moro), en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga y, en las coordenadas geográficas: longitud 04 W 35'47.27", latitud 36N26'14.07". Cota 931 metros de altitud.

De igual forma, los servicios de Inspección constataron la inexistencia de ninguna otra emisión en la zona de procedencia identificada con las características indicadas en el documento de denuncia presentado por Marruecos. También los inspectores llevaron a cabo mediciones técnicas, levantando Acta de Inspección a Estación radioeléctrica en fecha 13 de diciembre de 2017 en la que constan los parámetros técnicos de emisión.

Con todo lo actuado, no resulta desvirtuada la valoración de la prueba realizada en la instancia en orden a determinar los hechos que han dado lugar a la infracción imputada, sin que se advierta error en la valoración de la misma al tomar por cierto los parámetros ofrecidos, tras las comprobaciones necesarias, teniendo en cuenta, según expresa la sentencia, el resultado de la información requerida por la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones a la entidad AXIÓN sobre quién era el responsable de los equipos emisores, del sistema radiante y de la explotación de la frecuencia 94.9 MHz, certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, mediante la que se aporta el informe técnico, así como su remisión por la Autoridad Marroquí, informe que contiene los parámetros que sustentan la denuncia.

Además, aun cuando la apelante pretende desvirtuar los datos facilitados en el correo electrónico, por cuanto se dice que, la señal detectada por la estación marroquí alcanzó un nivel de 72 dBuV/m, frente a lo constatado en el informe técnico, precisamente son las actuaciones comprobatorias realizadas por la Administración española, y en concreto, dentro del trámite de prueba propuesto y admitido por la parte afectada, las que corrigieron uno de los datos valorados, nivel de campo perturbador reducido hasta 47 dBuV/m, que es el que ha sido tenido en cuenta a la hora del procedimiento sancionador tramitado, con lo que se inserta dentro de la actuación propia en el seno de interferencias perjudiciales, sin que en ningún caso se haya producido ni incongruencia ni indefensión.

No puede enervar las anteriores conclusiones las irregularidades que denuncia la parte apelante, en cuanto la utilización del correo electrónico como medio de reclamación por parte de la Autoridad marroquí, puesto que, de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Radiocomunicaciones (comunicación por parte de una Administración de una interferencia perjudicial procedente de otra Administración de distinto territorio, incluyendo, siempre que sea posible, los datos contenidos en el Apéndice 9 y formulario del Apéndice 10, para establecer un marco de colaboración mutua que permita resolver el problema) no se deriva una limitación de dicho medio para efectuar la referida comunicación, reflejando igualmente la posibilidad de utilización del procedimiento más rápido cuando requiera de atención inmediata.

Tampoco tiene ese efecto enervatorio, como ya hemos comentado, las diferencias de formato entre el formulario incluido en el Apéndice 10 y el remitido por la Administración marroquí, pues no consta evidenciado que se separe de los datos necesarios para poder identificar las interferencias perjudiciales entre Administraciones en los términos del formato del Apéndice 10, aunque contengan algunas diferencias. No resulta atendible el defecto alegado referido a la remisión de un documento redactado en francés que, en todo caso, son atendidos por las Administraciones intervinientes, sin que de ello se derive o se haya acreditado ninguna clase de indefensión material para la sancionada.

SEXTO. -Conectado con el motivo anterior, debemos desestimar también el referido a la nulidad de la resolución por la denegación sin motivación por la Administración de la prueba propuesta.

En este sentido, señala la apelante que, habiéndose admitido únicamente la relativa al Informe técnico realizado por el Reino de Marruecos, realmente lo que se aporta es el documento Word citado que no cumple los requisitos necesarios para tenerlo por tal. La única motivación dada por la Administración a la negativa a la admisión de las pruebas propuestas por AXIÓN, además de insuficiente, se ha producido en la Resolución definitiva, lo que ha impedido conocer dichos documentos y actuaciones probatorias durante la fase en la que aún le era posible actuar y presentar documentación adicional supletoria de la misma, aunque en este caso, por la naturaleza de la misma resultaba imposible.

Este motivo del recurso debe desestimarse.

En este sentido, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE, es doctrina constitucional reiterada (por todas STC 1/2004, de 14 de enero ) que "el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3)."

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la regulación aplicable, la Administración ponderó su necesidad, según las circunstancias del caso, expresando, conforme afirma la sentencia, las razones dadas para su denegación en la resolución definitiva y expresados nuevamente en la resolución desestimatoria del recurso, por lo que ni es predicable falta de motivación ni la existencia de indefensión material de forma que se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva.

Concreta además la sentencia que, a la vista de la conducta sancionada, no se estima irracional ni atentatorias, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) de la recurrente (por todas STC 21 de febrero de 2022, numero de recurso 6420/2019), la denegación de las pruebas propuestas por la actora. Y es que, tal y como se explicita, no puede entenderse vulnerado este derecho, al haberse admitido la prueba referida a informe técnico, incorporándose certificación del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones y Servicio Digitales, con el referido el informe técnico remitido por la Autoridad Marroquí, sin que quepa acoger la tacha de irregularidad por el marco en el que nos encontramos, ni deba considerarse incorrectamente denegadas el resto de pruebas precisamente atendiendo en el sector en que nos encontramos y el marco normativo aplicable.

SÉPTIMO.- En tercer lugar, se alega como motivo de impugnación la vulneración del principio de responsabilidad recogido en el artículo 28.1 Ley 40/2015.

Según refiere la apelante, la conducta infractora que se imputa a AXION no ha quedado acreditado, pues no encuentra encaje alguno en el tipo aplicado, ni puede ser AXION calificada como responsable de la infracción, por aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, ya que AXION no es titular de las emisiones presuntamente interceptadas por la autoridad marroquí y la única entidad que podría ser responsable por una infracción derivada de dichas emisiones es Canal Sur, integrada en Radio y Televisión Andaluza (RTVA), que es la titular de la emisión radioeléctrica, habilitada para la utilización del dominio público radioeléctrico con licencias otorgadas por el Ministerio de Industria, Energía, Turismo y Agenda Digital y, con ellas, para la emisión de tres programas de radio desde ubicaciones concretas.

No se aprecia vulneración del principio de responsabilidad.

Resulta de las actuaciones que, AXION estaba prestando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a la entidad Canal Sur Radio y Televisión SA, en virtud de un contrato por el cual AXION se comprometía a realizar el servicio de difusión FM, transporte secundario y alojamiento para las tres cadenas de Canal Sur Radio. No es discutido que los servicios prestados por AXIÓN en virtud de dicho contrato incluyen la puesta a disposición de equipos transmisores y sistema radiante.

Con ello se reconoce ser el titular de la red de comunicaciones electrónicas que realiza materialmente las emisiones en la frecuencia 94.9 Mhz que dan lugar a las interferencias, y ello tiene lugar pese a no existir proyecto técnico aprobado ni reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir.

No puede ser una eximente la naturaleza pública de la entidad Canal Sur Radio, dependiente de la Junta de Andalucía, cuando, de un lado, corresponde a la misma conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere tanto la licencia para la prestación del servicio audiovisual, como la concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). De esta manera, al no haber asignado la frecuencia, conforme lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual ( artículos 22 y 24) y la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 62.5), precisamente por no ostentar proyecto técnico aprobado ni, por ende, reconocimiento favorable de las instalaciones utilizadas para emitir, pese a ello, la entidad Axión realizó materialmente las emisiones, provocando el hecho infractor como responsable.

Así lo viene a reconocer la sentencia recurrida cuando señala, en relación con el principio de culpabilidad que ""... el recurrente debe conocer que la normativa reguladora de la prestación de un servicio audiovisual mediante ondas hertzianas terrestre requiere de un doble título habilitante: licencia para la prestación del servicio audiovisual y una concesión para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico (frecuencia). Y que una frecuencia esté reservada para la prestación de un determinado servicio audiovisual, no quiere sin embargo decir que esté asignada..."; esto es, los hechos derivados, por tanto, de quien, por dedicarse a ello, llega a suscribir el contrato público al que la alude la recurrente, permiten inferir racionalmente que la actora se ha conducido, al menos, con negligencia". Y añade que "la vulneración del principio de confianza legitima, alega que no puede invocarse dicho principio, por dos motivos esenciales. El primero de ellos, por cuanto no se aprecia ni concurre ningún acto propio de la Administración comprensivo de esa supuesta declaración de voluntad, siquiera tacita, de permitir o autorizar, como parece argumentar la recurrente, la emisión material realizada por ella con infracción del ordenamiento. Y, en segundo lugar, nos situamos en un ámbito concreto de actuación caracterizado por su naturaleza absolutamente reglada y no discrecional, derivada, entre otras cosas, de los principios constitucionales por los que se rige ( artículo 25 de la CE) ".

OCTAVO.- Sobre el motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de tipicidad del art. 27 Ley 40/2015, se argumenta por la apelante que, no se ha probado, ni denunciado, una afectación material al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplado para el reparto de frecuencias entre estaciones españolas, ni a los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico español. De haberse producido una interferencia en la estación sita en Marruecos, cuya existencia no se ha probado, y de ser la producción de dicha interferencia responsabilidad de AXION, lo que tampoco se ha motivado, la interferencia podría hipotéticamente haber causado algún perjuicio a la estación marroquí, pero no desde luego al dominio público radioeléctrico español, ni haber causado ningún otro perjuicio perseguible por el tipo del artículo 76.5 de la LGTel.

Añade que, no puede obviarse que la sanción más grave de las sopesadas por la Administración demandada es el correspondiente a la infracción del artículo 76.5 la LGTel, y que si el tipo del artículo 77.4 se ve subsumido en el mismo, no quiere decir, lógicamente, que con la mera producción de interferencias perjudiciales en países vecinos se esté infringiendo el tipo del artículo 76.5, que reviste de mayor gravedad conforme a la jerarquía de sanciones establecida por la propia Ley.

Sobre la infracción del artículo 76.5 la LGTel afirma que, la Administración sancionadora viene realizando una aplicación extensiva de la norma, en tanto que, es clara la norma cuando apunta que la conducta típica por la que se sanciona es "la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias", y sin embargo, en puridad, se ha sancionado a AXION por ser titular del sistema radiante que puso a disposición de Canal Sur y por utilizar esta última una frecuencia que, si bien estaba autorizada no estaba asignada, así como porque la Junta de Andalucía no había presentado el proyecto técnico. No se ha probado que AXION haya vulnerado o perjudicado los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En definitiva, la conducta de la parte no ha causado perjuicio alguno al dominio público radioeléctrico español ni a sus planes de utilización, ni tampoco al reparto de frecuencias entre estaciones españolas, como tampoco ha provocado ninguna interferencia de carácter perjudicial, conforme a la definición contenida en el Anexo II de la LGTel, a una estación extranjera.

En todo caso, en caso de resultar probado que ha existido interferencia interceptada por la estación sita en Marruecos, la conducta achacable a AXION únicamente podría definirse como como la participación en la producción de una interferencia sin más en un país vecino a España, no siendo una interferencia grave ni perjudicial, y que únicamente cabría encajar en el tipo recogido en el artículo 78.3 de la LGTel, que tipifica como infracción leve y ya habría transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones leves previsto en el artículo 83 de la LGTel, por lo que también resultaría improcedente la imposición de sanción alguna.

El motivo debe ser desestimado.

A estos efectos, la sentencia recurrida desestima la infracción de dicho principio, ya que consta en el expediente que los hechos imputados son: "...se encontraba emitiendo mediante una emisora de FM no autorizada en la frecuencia de 94.9 MHz. Al realizar las mencionadas emisiones, producía interferencias en la emisora que emitía en la frecuencia 95.0MHz estación de CAP SPARTEL en Marruecos. Al realizar las mencionadas emisiones y producir las interferencias descritas, el responsable vulnera el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 (Conferencia Administrativa Regional para la planificación de la Radiodifusión sonora en ondas métricas) ...". Cuestión distinta a la anterior es que como expresamente se dice en la resolución impugnada "...en relación con las dos infracciones imputadas, finalmente no se ha sancionado la infracción del art. 77.4 de la LGTel: "La mera producción en países vecinos de interferencias definidas como perjudiciales" ...Las infracciones sancionadas han sido:

1ª- La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (art. 76.5).

2ª La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico (art. 77.30) ...", aplicando además en la resolución del recurso la doctrina jurisprudencial emanada de la STS núm. 529/2022, de 4 de mayo de 2022 y sancionando por ello la del tipo del art. 76.5 LGT, excluyendo la del art. 77.30 LGT.

Por tanto, las alegaciones vertidas para fundamentar la vulneración del citado principio de tipicidad referidas a una infracción no sancionada se desestiman, teniendo en consideración, el artículo 25 de la CE, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 111/2004, de 12 de julio, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; y 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, la STC 13/2021 de 28 de enero) y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

Estas apreciaciones de la sentencia recurrida no ha sido desvirtuadas, pues ha quedado acreditado, según lo expuesto en los anteriores fundamentos que, la estación sita en Cerro del Moro desde donde emitía AXIÓN, en el término municipal de Benalmádena, lo estaba realizando en la frecuencia 94.9 MHz, pese a no tener asignada la frecuencia, no disponer de proyecto técnico aprobado ni autorización de la instalación, ni haber superado satisfactoriamente el reconocimiento técnico de las instalaciones, vulnerando con ello lo establecido en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, con lo que se incurre en el tipo infractor del artículo 76.5 de la LGT por el que se ha sancionado a la apelante.

Como señala la Administración apelada, en el ejercicio de las funciones regulatorias y fiscalizadoras que, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico, corresponden al Estado, la administración de telecomunicaciones realiza una planificación técnica del uso del espectro para, entre otros fines, evitar la producción de interferencias. En efecto, cuando se emite con arreglo a los requisitos técnicos autorizados por la administración de telecomunicaciones, se asegura al titular que esa frecuencia sea utilizable y, por tanto, radioeléctricamente compatible con otras estaciones nacionales o internacionales. Contrariamente, cuando una estación de radiocomunicación emite ilegalmente y, por tanto, en contra de la planificación del dominio público radioeléctrico, corre el riesgo de producir interferencias a otras estaciones debidamente autorizadas.

Y en este caso, la entidad AXIÓN procedió a emitir sin existir frecuencia asignada, ni proyecto técnico autorizado ni, por ende, reconocimiento satisfactorio de las instalaciones para emitir en la frecuencia 94.9 MHz. En este sentido, con la emisión ilegal desconocía los parámetros que la administración española, en coordinación con las autoridades de Marruecos, han establecido para conseguir la compatibilidad con las estaciones de ese país, vulnerando así la relación de protección establecida en la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

En este sentido, el artículo 99 del Reglamento del espectro radioeléctrico que:

"1. Se considerarán emisiones que vulneran o perjudican el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aquellas que no sean conformes con una o varias de las características y requisitos establecidos en el mismo.

2. Las emisiones radioeléctricas no autorizadas que produzcan una intensidad de campo en una zona de servicio de una estación establecida en un plan, o de una red de estaciones, superior a la intensidad de campo admisible, se considerará que perjudican o vulneran dicho plan de utilización del dominio público radioeléctrico. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

3. Igualmente, se considerará que perjudican o vulneran un plan de utilización del dominio público radioeléctrico las emisiones que no respeten las condiciones de protección establecidas en dicho plan, o que no respeten los parámetros establecidos en el mismo".

Y el artículo 100 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico que, la existencia de interferencia perjudicial quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección.

Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes. La intensidad de campo a proteger viene recogida en el Acuerdo de Ginebra de 1984. Dicha intensidad a proteger es de 54 dBuV/m. Por su parte, para la relación de protección, hay que referenciar la Recomendación UIT-R BS.412 sobre emisiones en radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La relación de protección, conforme a la mencionada Recomendación UIT-R BS.412, es de 33 dB. En consecuencia, la intensidad de campo admisible con que se podría recibir la señal para que no se produjera la interferencia, sería la diferencia entre ambas: 54 dBuV/m - 33 dB = 21 dBuV/m.

Sin embargo, conforme se registra en la denuncia remitida por la Administración marroquí, la señal interferente era recibida con una intensidad de 47 dBuV/m; es decir, superior a la admisible de 21 dBuV/m. Por lo demás, la estación interferida, según se indica en el documento de denuncia, es CAP SPARTEL en la frecuencia de 95.0 MHz, inscrita en el Plan de Ginebra 1984, anexo al Acuerdo de Ginebra de 1984, firmado por numerosos países de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y, entre ellos, España. Por tanto, la Administración española tiene la obligación de respetar dicho Acuerdo y evitar que una estación española cause interferencia perjudicial a otra estación que tiene el reconocimiento internacional y el derecho a la protección frente a interferencias, dando lugar así al tipo aplicado.

NOVENO.- Por último, se esgrime por la apelante la infracción del principio de proporcionalidad, ya que la cuantía de la sanción finalmente impuesta carece totalmente de justificación, y especialmente de motivación. No se ha atendido a los criterios de ponderación de la cuantía de las sanciones recogidos en el artículo 80 de la LGTel, y que la Administración sancionadora no había acreditado ningún extremo para fundamentar un mayor agravio merecedor de una sanción más cuantiosa. De ser procedente la imposición de la sanción, debería ser una sanción de cuantía meramente ilustrativa y simbólica.

No puede acogerse el motivo referido a la infracción del principio de proporcionalidad por falta de motivación en cuanto que, la resolución sancionadora contempla las razones por las que impone la sanción en la cuantía expresada, señalando la misma lo siguiente:

"Teniendo en cuenta la documentación que obra en el expediente y los hechos constitutivos de infracción y circunstancias concurrentes, la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer consiste en una multa por importe de:

- TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €) por la realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (...)

Para la fijación de la cuantía de la sanción, se han tenido en cuenta los siguientes factores que hacen considerar la gravedad de las infracciones:

- Emitir sin el correspondiente título habilitante, causando interferencias perjudiciales, y con ello daños a terceros.

- La gravedad de un hecho como la utilización privativa, sin previa autorización, de un bien que, conforme al artículo 60 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, tiene la consideración de dominio público de titularidad estatal. Sólo la autorización previa por parte de la Secretaria de Estado para el Avance Digital garantiza la total compatibilidad de emisiones y, con ello, la ausencia de riesgo de interferencias a otros servicios que emiten legalmente.

- La puesta a disposición de una red pública de comunicaciones electrónicas a favor de una entidad para que se realicen emisiones cuando no se ostenta el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, constituye un hecho especialmente grave, en tanto el interesado ha vulnerado la posición de garante en que le sitúa el artículo 62.10 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones para evitar un uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

- Por la naturaleza y entidad de las infracciones, las cuantías se aplican en su tramo inferior, ya que la mencionada Ley prevé para este tipo de infracciones multas de hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente.

- Como atenuante se ha tenido en consideración el cese de emisiones.

En este sentido, y como han declarado reiteradamente los tribunales (entre otras, las sentencias de la Sala de lo contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional de 20/02/2015 y de 22/04/2016 referidas al régimen sancionador de la Ley General de Telecomunicaciones), no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros y 2 millones de euros respectivamente".

De igual forma, no podemos apreciar la falta de ponderación de los criterios para determinar su importe, en cuanto que ya esta resolución y la sentencia se pronuncian sobre ello en el sentido indicado, reafirmando el criterio seguido de que, no cabe discutir la proporcionalidad de una sanción que se encuentra dentro del tramo mínimo legalmente previsto, y que en el presente caso alcanza hasta 20 millones de euros, habiendo considerado para ello como atenuante el cese de emisiones, por lo que no cabe apreciar los defectos denunciados, debiendo dar lugar todo ello a la desestimación del motivo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado el recurso, procede hacer imposición de las costas causadas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXIÓN INFRAETRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.Ucontra la resolución descrita en el fundamento jurídico primera de la presente resolución.

Con imposición de las costas causadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXIÓN INFRAETRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.Ucontra la resolución descrita en el fundamento jurídico primera de la presente resolución.

Con imposición de las costas causadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.