Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1562/2021 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082024100579

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5267

Núm. Roj: SAN 5267:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001562/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

09959/2021

Demandante:

COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCION Y DISEÑO, S.A.U.

Procurador:

SRA. FRANCH MARTÍNEZ

Demandado:

MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 1562/2021,interpuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCION Y DISEÑO, S.A.U.representada por la Procuradora Sra. Franch Martínezy defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución del Secretario de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de 15 de marzo de 2021, por la que se acuerda la estimación parcial de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO, S.A.U. (CONDISA), respecto de la ejecución de la obra del contrato de rehabilitación del Centro Social Kueto, en Sestao (Vizcaya), por importe total de 11.921,82 euros, correspondientes al concepto de mayores costes indirectos de alquiler y suministros, por importe de 11.580,07 euros, y al concepto de coste de mantenimiento de la fianza definitiva, por importe de 341,75 euros.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo:

- El 8 de noviembre de 2011 se adjudicó por la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas a la Compañía Internacional de Construcción y Diseño, S.A.U. (CONDISA), el contrato de obras de rehabilitación del Centro social Kueto, en Sestao (Vizcaya), firmándose el contrato el 24 de noviembre de 2011.

- El 14 de noviembre de 2012 la dirección facultativa solicitó autorización para la redacción de un proyecto modificado.

- La redacción del proyecto modificado fue autorizada por resolución de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 8 de mayo de 2013.

-El 6 de septiembre de 2013 la Dirección de obra solicitó la suspensión total de las obras, indicando que desde el 31 de julio de 2013 se finalizan los trabajos de ejecución que se podían realizar.

- Por resolución de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 26 de septiembre de 2013 se autorizó la suspensión temporal total de las obras hasta que se formalice el contrato modificado. El acta de suspensión temporal total se suscribió el 30 de septiembre de 2013.

- El contrato del modificado nº 1 se formalizó por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y la empresa adjudicataria el 7 de julio de 2014.

- El acta de reinicio de las obras se suscribió el 18 de julio de 2014.

- El 19 de noviembre de 2014 la empresa contratista presentó una reclamación de indemnización por daños y perjuicios, por importe de 443.165,01 euros.

- El técnico designado para el seguimiento de la obra de la Subdirección General de Arquitectura y Edificación, con el conforme del Subdirector General, emitió informe de 7 de noviembre de 2017 en el que propone admitir parcialmente la reclamación, indemnizando por un importe total de 209.521,22 euros. La recurrente mostró su conformidad con dicho reconocimiento parcial el 27 de noviembre de 2017.

-El informe de 11 de junio de 2018 de la Abogacía del Estado manifestó su disconformidad al reconocimiento de la partida de gastos generales.

-El 29 de octubre de 2019 se formuló propuesta de resolución de estimación parcial por importe de 178.102,13 euros, por las partidas de mano de obra, por importe de 157.576,61 euros; alquileres y consumos, por importe de 20.189,38, y costes de mantenimiento de fianza definitiva, por importe de 341,75.

- El Consejo de Obras Públicas emitió dictamen de 23 de junio de 2020, que, por mayoría, concluye en 66.745,78 euros la cantidad de la indemnización. Considera como periodo a tomar en cuenta desde el 30 de septiembre de 2013, acta de suspensión, hasta el 15 de julio de 2024, reinicio de las obras. Minora los costes de mano de obra, por entender que solo estaba justificado un menor número de personas, y los costes de alquiler y consumo. El voto particular de dos Consejeros fija en 11.921,82 euros la cantidad de la indemnización, al no reconocer la partida de mano de obra.

El 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado emite informe. Considera que la obra se encontraba efectivamente suspendida desde el 31 de julio de 2013, considerando que el periodo de suspensión comienza en dicha fecha hasta el 18 de julio de 2014. Muestra su conformidad con el voto particular del Consejo de Obras Públicas, al entender que no se ha acreditado la dedicación de las personas cuyo coste se reclama a la obra.

- La resolución impugnada en el caso de autos resuelve de acuerdo con el Consejo de Estado.

TERCERO.-Se reclama en la demanda, acompañando informe pericial la cantidad de 174.210,81 euros según el siguiente detalle:

-Mano de obra: 157.571,00 euros.

- Costes indirectos (alquileres y consumos): 13.939,60 euros.

- Otros costes indirectos 2.358,46 euros.

- Costes de mantenimiento de la fianza definitiva: 341,75 euros.

Respecto de la mano de obra indica que existen en el expediente varios informes emitidos por el técnico designado para el seguimiento de la obra en la que reconoce a mi representada los costes de mano de obra por importe de 157.571,00 euros, reconocidos en propuesta de resolución. Dichos gastos han quedado acreditados por el informe pericial, sobre la necesidad del personal. Se acompañaba al informe certificado emitido por D. Jose Carlos, director de Recursos Humanos de las empresas del Grupo Ortiz, al que pertenece la recurrente de que los trabajadores estaban contratados por la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. si bien estaban adscritos, de forma exclusiva, a la obra "Rehabilitación del Centro Social Kueto en Sestao".

Mantiene la existencia de error en la cantidad reconocida por los costes indirectos, 11.580,07 euros, que corresponde a facturas emitidas por los proveedores NOPIN, GRÚAS PALMERO,IBERDROLA (las que se refieren a una dirección de Sestao) y BALAT, que hace suyos el Consejo de Estado hace suyo del cálculo del Consejo de Obras Públicas, pero sin advertir que este solo tiene en cuenta las cantidades desde el 30 de septiembre de 2013, sin embargo, tanto el Consejo de Estado como la resolución recurrida reconocen que los gastos incurridos deben reconocerse desde el 31 de julio de 2013 sin que procedan, por error, a corregir el importe de 11.580,07 euros e incluir las facturas correspondientes al periodo 31 de julio de 2013 a 30 de septiembre de 2013. El informe pericial acredita el error, constando las facturas en el documento 37 del expediente administrativo, reclama 13.939,60 euros, que sumados los 341,75 euros por coste de mantenimiento de fianza, haría que el importe indemnizatorio que debió reconocerse, sin perjuicio de los otros conceptos denegados, ascendería de a 14.281,35 euros.

Para actualizar la indemnización la Oficina de Supervisión de Proyectos aplica la fórmula de revisión de precios del contrato resultado un importe actualizado de 11.880,47 euros, es decir una reducción de la indemnización de - 41,35 euros. Entiende aplicable el interés legal desde la fecha de la reclamación.

CUARTO.-Resp ecto del importe de las cantidades reclamadas, debemos destacar que el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2014, ha señalado: "En el análisis de la pretensión indemnizatoria basada en ese principio de no indemnidad para el contratista que establece el tan repetido artículo 102.2 del TR/LCSP en las suspensiones acordadas por la Administración, son convenientes unas consideraciones previas sobre los requisitos que han de concurrir para que haya lugar al abono indemnizatorio que en él se contempla".

«La primera es que la expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el precepto legal es que ha de tratarse de daños y perjuicios reales que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa. Esto significa que cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así: primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista; y tercero, aportar la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo».

«La segunda es que por aplicación de las reglas de la carga de la prueba incumbe a la contratista probar y justificar debidamente todo lo anterior» (FD cuarto). En el mismo sentido, sentencias de 29 de junio de 2016 (recurso de casación 1701/2015) y de 3 de octubre de 2016 (recurso de casación 4071/2014)".

El art. 130 del Real Decreto 1098/2001, Reglamento de contratación, considera costes indirectos: los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos.

QUINTO.-Con relación al coste de personal la parte reclama, por personal que entiende que estuvo destinado a la obra y era necesario durante la suspensión acordada, consistente en Jefe de Obra, Jefe Producción, Encargado y Administrativo. Fundamenta su recurso en el informe pericial que acompaña, en el que se mencionan las funciones realizadas por el personal, y entiende justificada la adscripción a la obra por el certificación del director de Recursos Humanos de las empresas del Grupo Ortiz.

No puede entenderse acreditada la realidad de dichos gastos. Como pone de manifiesto el Consejo de Estado, las nóminas que adjunta a su reclamación se emiten por Grupo Ortiz - Ortiz Construcciones y Proyectos, S. A., no por la empresa contratista, y además las direcciones de los trabajadores que figuran en las nóminas se encuentran en Valladolid, Madrid y Logroño.

El certificado emitido por un personal del propio grupo no permite acreditar la realidad de que dichas personas estuvieran efectivamente empleadas por la recurrente y adscritas a la obra, no se acompaña documento alguno que permita constatar el efectivo abono de las nóminas por la actora, así como los gastos de Seguridad Social; cuando, como se ha indicado, ni siquiera la dirección que figura en las nóminas de los trabajadores, corresponde con la de la obra.

La desestimación de los gastos de personal, implica igualmente, la denegación de la reclamación por otros costes consistentes en facturas de teléfonos de los citados trabajadores.

SEXTO.-Debe estimarse la demanda, por el contrario, respecto de los costes indirectos de las facturas emitidas por los proveedores NOPIN, GRÚAS PALMERO, IBERDROLA (referidas a la dirección de Sestao) y BALAT.

El Consejo de Estado y la resolución impugnada, toman el importe reconocido por el Consejo de Obras Publicas sin tener en cuenta que reconocen un periodo mayor de indemnización desde el 31 de julio de 2013, en que se produjo la efectiva suspensión de la obra, y o desde el 30 de septiembre de 2013 en que se firma el acta de suspensión. Ello determina que deban reconocerse las facturas correspondientes a dicho periodo.

Las facturas fueron aportadas con la reclamación efectuada, obrando en el documento 37 del expediente administrativo, y la cantidad reclamada ha sido confirmada por el informe pericial.

Por lo expuesto, procede reconocer por este concepto la cantidad de 13.939,60 euros. Importe al que sumado 341,75 euros, por coste de mantenimiento de fianza, haría que el importe indemnizatorio de 14.281,35 euros.

SÉPTIMO.-Como último motivo del recurso, se mantienen la improcedencia de actualizar la indemnización empleando la fórmula de revisión de precios del contrato, donde se recoge la variación de materiales y/o partidas que no se han tenido en consideración para cuantificar la indemnización, resultado una reducción de la indemnización. Interesa la actualización mediante el reconocimiento de intereses legales desde la reclamación.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

Procede en consecuencia actualizar el importe de las indemnizaciones reconocida reconociendo los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, el 19 de noviembre de 2014.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos, reconociendo el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 14.281,35 euros, que se actualizará con los intereses legales devengados desde la fecha en que se presentó reclamación administrativa. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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