Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1144/2022 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Núm. Cendoj: 28079230082026100042
Núm. Ecli: ES:AN:2026:392
Núm. Roj: SAN 392:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Madrid, a 28 de enero de 2026.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"1) se declare no conforme a derecho, y se anule, la resolución impugnada.
2) Que se condene a la demandada al pago de indemnización en la cuantía que fije la Excma. Sala.
3) Condene en costas a la demandada".
Fundamentos
La resolución del recurso de reposición impugnada expone las circunstancias de concesión de la subvención discutida señalando lo siguiente:
-Por Orden DSA/921/2021, de 1 de septiembre, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España (BOE de 03.09.2021).
-Mediante Resolución del 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030, se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la realización de actividades relacionadas con la promoción e implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en España, reservándose para tal fin la cantidad de diez millones de euros (10.000.000 €) con cargo al concepto presupuestario 29.07.921Y.480 del Presupuesto de Gastos de la Secretaría de Estado para la Agenda 2030.
El texto íntegro de la Resolución de convocatoria se publicó en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) y su extracto en el BOE el 24 de septiembre, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.b y 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
-Un total de 663 entidades presentan 913 proyectos, solicitando una suma total de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos siete mil novecientos cinco con cincuenta y nueve céntimos de euro (153.407.905,59 €), lo que supera ampliamente la cuantía máxima de 10.000.000 euros (diez millones de euros) fijada en la convocatoria.
-El 8 de octubre de 2021 la entidad presenta solicitud de subvención para la realización de tres proyectos, a saber, "Tu ODS del día: Campaña de concienciación sobre el impacto de los ODS en la cotidianidad del usuario; Pensiones y trabajo autónomo en el horizonte 2030 y Proyecto piloto para la certificación de sostenibilidad Económica autoevaluable en base al cumplimiento de los ODS entre el sector de los trabajadores autónomos y micropymes"
Justifica la resolución que, en el momento de presentar la solicitud, la entidad genera, se entiende que, por error, dos registros electrónicos, y por lo tanto dos números de expediente diferentes: EXP2021/019382 y EXP2021/019377. Tras reunirse toda la documentación presentada en un solo expediente (el EXP2021/019382) por parte de la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la Agenda 2030, el EXP2021/019377 fue eliminado, procediendo a realizarse en lo sucesivo todos los trámites del procedimiento a través del indicado EXP2021/019382.
Tras considerar incompleta la solicitud de la recurrente, le remitió un requerimiento a la entidad en cumplimiento del artículo 4.1 a) párrafo 7º de la Resolución del 17 de septiembre de 2021, notificado el 25 de octubre de 2021, para que en un plazo de diez días hábiles, aportase la documentación relacionada en dicho requerimiento. La entidad UATAE atendió, en tiempo, el precitado requerimiento de subsanación a través del EXP2021/019377, el cual, como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, había sido eliminado al haber unificado la totalidad de la documentación presentada por la entidad en el EXP2021/019382.
Como consecuencia de ello, la unidad tramitadora consideró, por error, que la entidad no había subsanado los defectos apreciados en su solicitud. Previa la tramitación pertinente, el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe elaborado por la Comisión Técnica de Valoración, formuló la propuesta de resolución y el Secretario de Estado para la Agenda 2030, aprobó la Resolución definitiva de concesión el día 21 de diciembre de 2021, siendo publicada íntegramente en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, tal y como establece el artículo 8.4 de la convocatoria, el día 27 de diciembre de 2021.
La misma incluyó la solicitud de la recurrente entre las relacionadas el Anexo III, declarándola archivada por desistimiento. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, se remite a la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la Agenda 2030, el citado recurso, solicitando la emisión de informe.
En la resolución del recurso se razona que, la documentación aportada enmienda los defectos detectados en la solicitud de subvención, por lo que cabe concluir que la ahora recurrente realizó la subsanación en tiempo y forma, lo que debe dar como consecuencia su admisión a trámite.
De igual forma, conforme el principio de celeridad que es derivación del de economía procesal o procedimental, del artículo 71 de la citada Ley 39/2015, y el artículo 119.1 asi como los principios de eficacia y eficiencia, considera adecuada la resolución, en unidad de acto, por un lado, de la cuestión relativa a la admisión o no de la solicitud, y posteriormente, retrotraído el procedimiento al momento de la admisión, resolver y llegar a un resultado que se conoce al tiempo del recurso, no haría sino obligar al recurrente a una espera innecesaria, y a demorar el conocimiento de lo ya solicitado en vía de recurso. Por ello, la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la Agenda 2030, en ejercicio de sus funciones instructoras y de ordenación, procedió por una parte a comprobar, ya en trámite dentro del procedimiento de recurso, la restante documentación presentada y a valorar el proyecto propuesto por UATAE.
A tales efectos, destaca la resolución que, los 3 citados proyectos presentados por la recurrente se clasifican, a los efectos de lo previsto en el artículo 2 de la convocatoria (Orden DSA/921/2021), en el tramo correspondiente a proyectos con coste entre 60.000 euros y 1.000.000 euros, en el que se presentaron un total de 655 propuestas, siendo que la puntuación mínima fijada por la Comisión Técnica de Valoración, para ser beneficiario de subvención en este tramo es de 84 puntos.
El resultado de la valoración de los proyectos del hoy recurrente por la citada Comisión Técnica de Valoración, reunida a tales efectos el 14 de febrero de 2022, como consta en el expediente, es la siguiente:
- Tu ODS del día: Campaña de concienciación sobre el impacto de los ODS en la cotidianidad del usuario: 61 puntos.
- Pensiones y trabajo autónomo en el horizonte 2030: 63 puntos.
- Proyecto piloto para la certificación de sostenibilidad Económica autoevaluable en
base al cumplimiento de los ODS entre el sector de los trabajadores autónomos y
micropymes: 73 puntos.
Finalmente, se dice, a la vista de lo anterior, y pese a que se deba admitir, en vía de recurso, la solicitud de subvención por el hoy recurrente, la misma no puede prosperar por ser insuficientes las puntuaciones de los proyectos presentados para optar a la subvención.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante sostiene que la resolución impugnada deja sin capacidad de audiencia y contradicción, por la imposibilidad de presentar alegaciones frente a la puntuación otorgada, ha producido una absoluta y notoria indefensión, toda vez que ha sido previamente apartada de la convocatoria como consecuencia de un error informático no imputable a sí misma. También concurre falta de motivación en la resolución respecto a la puntuación obtenida, limitándose exclusivamente a transcribir el resultado final de la valoración, sin especificar los criterios de graduación y proporción empleados para otorgar la puntuación en cada uno elementos evaluados, no pudiendo ni tan siquiera intuir la metodología y evaluación seguida, pudiendo, de facto, haberse otorgado la puntuación de forma discrecional ante la falta de reglas o motivación de la cuantificación de la puntuación, lo cual resulta claramente insuficiente para rechazar el acceso a las ayudas en cuestión.
Añade que, todo esto ha supuesto un menoscabo a su derecho a la concurrencia competitiva en igualdad de condiciones frente al resto de solicitantes y, lo que es peor, ha sido despojada de cualquier posibilidad de acceso a las ayudas, aún habiendo incurrido en un elevado coste en la preparación de la solicitud, así como los posteriores esfuerzos empleados en el empeño de optar a las ayudas pese a contar con resoluciones desfavorables y, sobre todo, en el impedimento de llevar a cabo los proyectos que coinciden plenamente con los fines y actividades de la entidad, sin que resulte sencillo de cuantificar el perjuicio.
La Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, formula escrito de contestación a la demanda, en la que se significa que, sobre la falta de motivación, la resolución ha de complementarse con el informe obrante a los folios 231 a 238, de fecha 14 de febrero de 2022, en el que se detallan, desagregados, los puntos obtenidos en cada uno de los apartados por la recurrente, conforme a los criterios objetivos de valoración que se establecen en el art 6 de la convocatoria. Tal informe, que forma parte del expediente administrativo, sirve como motivación in alliunde de la resolución dictada, no pudiendo apreciarse por tanto déficit de motivación.
Alude a que, no cabe tampoco apreciar indefensión por cuanto el recurso estimó las alegaciones de la recurrente en cuanto a la impertinencia de su desistimiento, procediendo a analizar la documental aportada. La recurrente, por vía de recurso, hace valer su discrepancia con la puntuación otorgada. Además, no puede accederse a la pretensión de reconocer indemnización alguna a la recurrente, pues la misma no alcanzó la puntuación mínima necesaria para ser beneficiaria de la subvención, no pudiendo, en este momento, reconocer indemnización alguna sino, a lo sumo, acordar retroacción del procedimiento con
objeto de que se produzca una motivación mayor, caso de que esa alegación uera estimada.
Pues bien, teniendo en cuenta los antecedentes señalados en el primer fundamento jurídico, el recurso no puede prosperar.
Respecto de la falta de motivación, viene a señalar la parte recurrente que, ante las vicisitudes acaecidas, la resolución se limita a transcribir el resultado final de la valoración, sin especificar los criterios de graduación y proporción empleados para otorgar la puntuación en cada uno elementos evaluados, no pudiendo ni tan siquiera intuir la metodología y evaluación seguida, pudiendo, de facto, haberse otorgado la puntuación de forma discrecional ante la falta de reglas o motivación de la cuantificación de la puntuación.
Frente a ello, supervisado el expediente administrativo, resulta que, de un lado, la resolución indica la solicitud del precitado informe a la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la Agenda 2030, a los efectos de resolver el recurso de reposición, pero también para resolver, una vez admitida a trámite su solicitud de subvención, en ejercicio de sus funciones instructoras y de ordenación, la procedencia de la misma, comprobando la documentación presentada y valorando el proyecto propuesto por la demandante.
Como hemos significado con anterioridad, destaca la resolución del recurso a la vista del informe que, los 3 citados proyectos presentados por la recurrente se clasifican, en el tramo correspondiente a proyectos con coste entre 60.000 euros y 1.000.000 euros, en el que se presentaron un total de 655 propuestas, siendo que la puntuación mínima fijada por la Comisión Técnica de Valoración, para ser beneficiario de subvención en este tramo es de 84 puntos y, reunida la citada Comisión Técnica de Valoración el 14 de febrero de 2022, su valoración es la siguiente:
- Tu ODS del día: Campaña de concienciación sobre el impacto de los ODS en la cotidianidad del usuario: 61 puntos.
- Pensiones y trabajo autónomo en el horizonte 2030: 63 puntos.
- Proyecto piloto para la certificación de sostenibilidad Económica autoevaluable en base al cumplimiento de los ODS entre el sector de los trabajadores autónomos y micropymes: 73 puntos.
En el referido informe, se procede a desagregar esas puntuaciones en cada uno de los proyectos conforme los criterios objetivos de valoración que se establecen en el art 6 de la convocatoria:
1. Calidad técnica y viabilidad económica del proyecto (hasta un
máximo de cuarenta puntos).
2. Experiencia, trayectoria y especialización de las organizaciones, en relación con los objetivos de cada subvención (hasta un máximo de diez puntos).
3. Incidencia del proyecto en la sociedad (hasta un máximo de
cuarenta puntos).
4. Colaboración y alianzas innovadoras, multiactor y/o multinivel
con otras organizaciones (máximo diez puntos).
Y dentro de estos, los distintos conceptos evaluados y la puntuación asignada conforme consta en el mentado informe.
Considerando lo anterior, no puede aceptarse que la resolución impugnada carezca de motivación, pues expone precisamente los criterios objetivos que se han tomado en consideración en cada uno de los proyectos presentados y las puntuaciones asignadas a los conceptos que se evalúan dentro de los mismos, por lo que se debe considerar motivada la mentada resolución si bien con remisión a lo señalado en el informe emitido por la Dirección General de Políticas Palanca para el Cumplimiento de la Agenda 2030, por tanto, mediante motivación in alliunde, la cual es aceptada por la jurisprudencia y cuya cita se entiende innecesaria por ser reiterada.
De igual forma, y en relación con la infracción de los principios de audiencia y contradicción por la imposibilidad de presentar alegaciones frente a la puntuación otorgada, aun cuando es cierto que su actuación en el procedimiento se ha visto mermada por el error consistente en la duplicidad de solicitudes, lo que podría dar lugar a la existencia de indefensión formal, lo cierto es que ese error fue subsanado admitiendo a trámite su solicitud y una vez cursada la misma y evaluada la documentación presentada, se determinó la puntuación atribuida a sus proyectos, por lo que no se ha causado indefensión material, debiendo añadir que, en esta vía jurisdiccional no se han cuestionado de forma justificada los criterios aplicados y la puntuación otorgada a los distintos conceptos que se evalúan para poder ser revisados, atribuyendo de forma genérica una falta de justificación de las reglas de valoración aplicadas, pero insuficiente para apreciar la aplicación errónea de las puntuaciones otorgadas, todo lo cual debe determinar la desestimación de todas las pretensiones del recurso.
Fallo
Qu e debemos
La presente sentencia es susceptible de
