Las partes codemandadas no efectuaron contestación a la demanda.
PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial de 13 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 14 de julio de 2017 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de reintegro parcial de la ayuda de referencia TSI-020400-2010-10, por un importe total de 60.020,34 euros en forma de subvención y 149.992,66 euros en forma de préstamo, más los correspondientes intereses de demora, correspondiendo a INTEGRASYS, S.A. el reintegro de 59.479,85 euros de subvención y la totalidad del importe del préstamo.
SEGUNDO.-Se pretende en la demanda la anulación de la resolución recurrida en lo relativo a los intereses de demora correspondientes al préstamo, se mantienen como motivos del recurso:
- El importe correspondiente al préstamo no ha sido recibido por la recurrente, solo es recibida el 6 de septiembre de 2017 cuando ya se había dictado la resolución de reintegro, por lo que no puede exigírsele intereses de demora.
-La prescripción del derecho a liquidar y exigir el reintegro, debido al transcurso de más cuatro años de inactividad de la Administración en resolver el recurso de reposición.
El recurso se interpuso el 21 de septiembre de 2017, no habiéndose resuelto hasta el 13 de diciembre de 2021, por lo que habría transcurrido más de 4 años dando lugar a la prescripción. Cita jurisprudencia en materia tributaria de que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cuatro años produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
Entiende que la prescripción del derecho al reintegro de los intereses no se ha visto interrumpida por los trámites administrativos seguidos para la incorrecta ejecución de la liquidación de reintegro.
TERCERO.-Hemos de comenzar destacando que la parte no impugna la procedencia del reintegro ni su importe, limitándose la impugnación a los intereses de demora correspondientes a al préstamo a reintegrar, al indicar que no había percibido dicho importe , haciéndolo en momento posterior a la notificación del reintegro.
La cuestión de la posibilidad de exigir el reintegro por partícipe de la subvención otorgada aun cuando el coordinador del proyecto no abonara la parte correspondiente a cada participe, ha sido resuelta por esta Sección, entre otras en sentencia de 7 de junio de 2019, recaída en el recurso 107/2018, en la que señalábamos:
"El artículo 40.2 de la Ley 38/2003 , por su parte establece:
"Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado."
Y en el mismo sentido el apartado Décimo de la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza señala:
"1. Todos los proyectos y acciones definidos podrán realizarse conforme a una de las siguientes modalidades: (...)
b) Proyecto o acción en cooperación: Proyectos en cuyo desarrollo participen más de uno de los mencionados como beneficiarios, que pueden pertenecer o no al mismo tipo de sujetos, cuyas relaciones estén formalizadas documentalmente mediante un contrato, convenio o acuerdo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes. Las entidades participantes deberán formar una agrupación sin personalidad jurídica, rigiéndose por el contrato, convenio o acuerdo que la regule, al amparo del artículo 11.3, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . El representante de la agrupación será el solicitante de la ayuda y el responsable de la realización del proyecto o acción ante la Administración, de forma que será únicamente el coordinador el que canalice la relación de los participantes con la Administración. El pago de la ayuda concedida se realizará al representante, quien se responsabilizará de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan (....)".
La subvención litigiosa fue solicitada conjuntamente por varias entidades y en este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , según el cual:
"Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta Ley. "
El alegado hecho de que el coordinador no cumpliera sus obligaciones no puede oponerse a la Administración, y deberá ser objeto, en su caso, de las correspondientes reclamaciones civiles, pero no enerva la obligación de los partícipes en la subvención de devolver las cuotas que le correspondan, según establece el art. 40 de la ley General de Subvenciones ."
El criterio de la Sala es ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2020, recurso de casación 8087/19, al declarar que "el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado, en relación con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 11.3 del citado texto legal , en el sentido de que la facultad de la Administración concedente de la ayuda pública de exigir el reintegro de las cantidades percibidas a la entidad coordinadora del proyecto subvencionado o a las demás personas físicas o jurídicas que integren la agrupación formada para la ejecución de un proyecto en régimen de cooperación, en cuanto asumen todas ellas la condición de beneficiarios, no está condicionada por el hecho de que el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto concesional de la subvención sea atribuible a uno solo de los beneficiarios, en la medida que todos ellos son responsables solidarios de la realización del proyecto, de modo que los eventuales incumplimientos de las estipulaciones contractuales, en que pudieran incurrir los sujetos participantes en la agrupación, en contravención de los acuerdos o convenios formalizados entre los distintos integrantes de la agrupación, que ha obtenido la ayuda pública, no son oponibles frente a la Administración, y, por su carácter de relaciones inter privados, deberán sustanciarse conforme a los principios y prescripciones establecidos en el Código civil, y por los cauces procedimentales regulados en la legislación procesal civil".
El hecho de que la entidad coordinadora, Retevisión, le abonara el importe del préstamo con posterioridad al dictado de la resolución de reintegro, no impide que se le reclame reintegro de dicho préstamo, ni los intereses correspondientes al estar prevista dicha exigencia en el art. 37.1 de la Ley 38/2001, General de Subvenciones.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la prescripción alegada, por la inactividad de resolver el recurso de reposición formulado durante más de cuatro años, no podemos estimar el recurso.
Es cierto, que el Tribunal Supremo en materia tributaria, en sentencia de 12 de noviembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 136/2009, citando sentencias anteriores ha reconocido que "la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria".
Ahora bien, en el caso de autos tras la interposición del recurso de reposición se han producido una serie de actuaciones que han producido la interrupción de la prescripción. Así la propia parte reconoce haber procedido al pago del importe del reintegro el 14 de febrero de 2018, ante la existencia de providencia de apremio, pago que sin duda supone la interrupción de la prescripción. Pero además consta en el expediente administrativo escrito presentado el 22 de febrero de 2018 en el que solicita la suspensión del acto presunto en la liquidación de Reintegro parcial, actuación que también debe entenderse que supone la interrupción de la prescripción. De este modo resulta, que cuando se dictó y notificó la resolución impugnada, no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción previsto en el art. 39.1 de la Ley 38/2003.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,