Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 641/2022 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082025100116
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1268
Núm. Roj: SAN 1268:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado,
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
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Debiendo tenerse en cuenta, como principio informador para enjuiciar la cuestión, que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y que la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones:
En el presente procedimiento no se ha aportado nueva prueba que complemente la ya obrante en el expediente administrativo, limitándose la actora a reiterar lo ya discutido y resuelto en vía administrativa.
3.1. Respecto de las tres primeras cuestiones referidas, en sentencia de 28 de septiembre de 2020, recurso 758/18, hemos señalado:
No resulta indiferente, en definitiva, que se justifique en el momento oportuno y mediante la documentación también adecuada, que la trabajadora cuya retribución se pretende achacar a los programas subvencionados lo haya sido con las debidas garantías, que deben constar documentalmente en la forma que la propia parte asumió al aceptar la subvención. Defecto que no se subsana mediante la extemporánea aportación de documentación fuera de los plazos que se han concedido a la parte a dichos efectos.
Lo cierto es que la resolución impugnada contesta las alegaciones formuladas por la actora, afirmando:
La documentación que aporta la recurrente exterioriza que se contrata a la indicada trabajadora en la categoría de auxiliar administrativo y que el objeto del contrato es la acumulación de tareas administrativas, lo que permite obtener la conclusión -alcanzada por la resolución impugnada- que el gasto es imputable al concepto Gestión y Administración, que es un concepto no subvencionado. Tal y como afirma la administración demanda no puede apreciarse ningún género de indefensión de la parte, al haberse aportado el contrato después del trámite de audiencia, por lo que su consideración como gasto no subvencionado se concreta a raíz de su presentación y la recurrente ha dispuesto de suficientes mecanismos de alegación y defensa desde entonces.
Tampoco está de más recordar que la presentación de los modelos 111 y los TC1 y TC2, de los distintos trabajadores adscritos al programa conceto objeto de subvención, tiene trascendencia decisiva, como así hemos señalado en reiteradas ocasiones, como es el caso de la SAN de 3 de febrero de 2025, recurso 634/22 y SAN de 5 de abril de 2021, recurso 1001/18, en que afirmábamos:
En este sentido se afirma en la resolución recurrida que no considera "indebidamente justificados los citados gastos por haber presentado los impresos TC1 por vía telemática, ni este hecho supone "una objeción formal" como afirma la entidad recurrente; sino que el incumplimiento que ha dado lugar a la exigencia del reintegro se debe a la falta de presentación de los adeudos bancarios originales relativos a los citados TC1 correspondientes a los últimos tres meses (octubre, noviembre y diciembre). De hecho, y a mayor abundamiento sobre esta cuestión, señala el informe que los Tc1 de los nueve primeros meses de 2019 sí fueron aceptados para la justificación de los costes, aunque igualmente fueron enviados mediante vía telemática, con la diferencia de que estos sí fueron acompañados de los adeudos bancarios originales".
Con ello se pone de relieve que el cuestionamiento no es el pago de las cuotas de la Seguridad Social, sino la justificación de los últimos meses de 2019. Entendemos que deviene clara la confirmación de la decisión administrativa, en función de lo que hemos reflejado.
3.2. En la resolución que dispone el reintegro, se aprecian excesos en relación con las cantidades imputadas al trabajador D. Ceferino y se afirma: "en el supuesto de la existencia de otros gastos correspondientes al funcionamiento general de la entidad no imputables a la subvención o de excesos respecto a los importes imputables correspondientes a gastos subvencionables, como en el supuesto que nos ocupa, es esa Entidad quien tiene que asumir su coste con cargo a otras fuentes de financiación, pero en ningún caso con cargo a la subvención percibida..... se les comunica que la normativa reguladora de la subvención no permite la aplicación de Convenio Colectivo alguno, siendo muy clara respecto al importe máximo imputable al establecer el artículo 9 del Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, que: Las retribuciones del personal laboral imputables a la subvención estarán limitadas por las cuantías determinadas para los diferentes grupos de cotización a la Seguridad Social en la tabla salarial que figura en el Anexo. Dichas cuantías serán actualizadas en las correspondientes convocatorias en función del incremento o la reducción que experimente la masa salarial del personal laboral del sector público".
Lo que se deduce, como cantidad no justificada, es "excesos sueldo bruto" y "excesos Seguridad Social cuota empresarial". A la vista de ello, debemos resaltar que la parte no cuestiona la "tabla salarial" del Anexo, conforme acabamos de reflejar, ni realiza cálculos ajustados a la referida tabla, sino que insiste en la procedencia de tomar en consideración los Convenios que cita en su escrito de alegaciones (folio 66 del expediente) Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y Convenio de Oficinas y Despachos de Madrid.
3.3. Por último entendemos que las resoluciones impugnadas tienen una motivación suficiente, pues el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. ( SAN de 18 de diciembre de 2017, recurso 384/16; SAN 18 de noviembre de 2022, recurso 181/20).
Todavía se refuerza más lo anterior si nos situamos, como es el caso, en la decisión de un procedimiento que ha permitido a la parte presentar alegaciones, aportar documentación, impugnar la decisión inicial y obtener una segunda resolución desestimando su recurso en vía administrativa, de tal forma que conoce suficientemente las razones que han determinado el reintegro acordado.
De igual forma, no existe falta de proporcionalidad en la actuación impugnada, pues se acuerda un reintegro parcial razonado adecuadamente y sustentado en las previas actuaciones de comprobación. Tampoco cabe hablar en supuestos como el presente, que pueda existir amparo en previas subvenciones obtenidas en ejercicios anteriores, en los que la administración no haya apreciado los defectos que ahora sí aprecia, pues se trata de convocatorias diferentes y, en el caso que examinamos, se ajusta la actuación administrativa a sus facultades de control.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
