Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 54/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082025100123
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1286
Núm. Roj: SAN 1286:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de
Han sido parte recurrida
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a los demandados, que han presentado escritos de oposición a la apelación.
Ha sido Magistrado ponente
Fundamentos
La referida petición es contestada por AENA, que refuta de forma puntual todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente (doc. 4 expte 6). En el expediente se incorpora diversa documentación sobre los proyectos y los sucesivos trámites, incluida la resolución que formula la DIA del Proyecto "REMODELACION DEL AREA TERMINAL-AEROPUERTO DE PALMA DE MALLORCA, de noviembre de 2021.
Con carácter previo consta que AENA remite a ENAIRE el proyecto de "Salidas Rápidas en Pista 06L/24R; certificado de las medidas ambientales de la DIA; y el Estudio de Impacto Ambiental que incluye las calles de salida rápida. En julio de 2019, ENAIRE dicta resolución por la que se dispone autorizar el referido Proyecto.
Es conveniente resaltar que la parte formula su escrito en vía administrativa y en vía jurisdiccional, aludiendo a la suspensión de los "procedimientos de contratación" y suspensión de las "obras en curso" alegando defectos que son propios del procedimiento de contratación, pero que serían propios de un proyecto previo que sirva de amparo a las posteriores licitaciones de obras o de la Declaración de Impacto Ambiental que pudiera sostener la actuación que se efectúa en la zona aeroportuaria. También debemos resaltar que no se impugna ningún proyecto, ni la Declaración de Impacto, actualmente en trámite, al menos en parte de las actuaciones que se citan.
Necesariamente debemos referirnos al contenido del escrito de contestación de AENA, al escrito previo de la parte, pues ya se indica en el mismo que la DIA fue aprobada en su momento y se refería a seis actuaciones distintas: Calles de salida en la pista norte; remodelación de la plataforma "A" y ampliación plataforma industrial; Plataforma frente al nuevo edificio terminal; Construcción del segundo Link; Construcción de la plataforma en la zona sur; y nuevo servicio de extinción de incendios.
Requisito necesario para la caducidad de la DIA, sería que no se comenzara la ejecución de los proyectos a los que se refiere, lo que no es el caso que nos ocupa, tal y como se refleja en la referida contestación de AENA a la carta del recurrente.
En cuanto a la fragmentación de los proyectos relativos a la ampliación del aeropuerto de Palma de Mallorca, debemos insistir en que la parte no impugna en ningún momento los proyectos, sino lo procedimientos de licitación que derivan de aquellos. Lo cierto es que AENA cuenta entre sus funciones -como afirma la referida contestación a la alegación del recurrente- con el diseño y elaboración de proyectos, así como ejecución, dirección y control de inversiones, por lo que su ejercicio no puede ser controlado mediante una genérica petición de paralización de obras aeroportuarias, sin haber impugnado proyectos o procedimientos de contratación puntuales.
Así, señala AENA que tiene discrecionalidad a fin de optar por la licitación de las obras en diferentes lotes, toda vez que cada lote habría podido licitarse de forma independiente, sin que se hayan infringido los principios de publicidad y concurrencia. A estos efectos se señala:
Interesa resaltar por lo demás, tal y como señala AENA, que puede licitarse el proyecto antes de finalizar el procedimiento de evaluación ambiental pues, en proyectos estratégicos puede licitarse de tal forma que "una vez recibidas las ofertas y finalizada la primera fase de licitación, el procedimiento permanece pausado a la espera de que concluya el procedimiento de evaluación ambiental con la obtención de la resolución ambiental que corresponda. Una vez finalizada esta tramitación de evaluación ambiental, se introducen en el proyecto las modificaciones que, en su caso, se deriven de dicha evaluación, así como los condicionantes ambientales que figuren en la resolución y se vuelve a solicitar la oferta a las empresas presentadas en la primera fase". Deviene claro que no se produce la adjudicación antes de la resolución ambiental y autorización del órgano sustantivo de la misma. Se produce una tramitación coetánea, pero la segunda fase de la adjudicación sólo se activa cuando ha finalizado el procedimiento de la EIA.
En definitiva, nada justifica la genérica y globalizada petición a ENAIRE de suspensión de procedimientos de contratación y adjudicación de contratos de obras, de quien no ha sido parte en los mismos -en todo caso fuera de los plazos adecuados para su impugnación en vía administrativa o vía jurisdiccional-, así como suspensión de las obras en curso al no existir acto presunto susceptible de impugnación, que es lo que declara el Auto objeto de recurso. Nos remitimos, en este extremo, al escrito de alegaciones previas formulado por la Abogacía del Estado en la instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
