Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 428/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100674
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6512
Núm. Roj: SAN 6512:2024
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se recogen las alegaciones del solicitante, se hace una amplia exposición de la situación de Marruecos, señalando que no hay una activa actitud institucional ni social de hostigamiento al discapacitado, sino las carencias propias de un país con un bajo PIB per cápita y una mala calidad de vida; que la población bereber está repartida en tres grandes zonas que cubren el conjunto de las regiones montañosas del país: al norte, el Rif; en el centro, el Atlas Medio y parte del Alto Atlas; al suroeste, parte del Alto Atlas, el Anti Atlas. Que la población amazigh, situada en zonas montañosas, y a menudo aisladas, ha tenido una relación difícil con el Estado y las autoridades marroquíes ya desde la independencia de Marruecos en los años cincuenta, a causa del fuerte componente árabe del Marruecos oficial, frente a una comunidad étnicamente diferenciada, con lenguas propias y una cultura marcadamente singular. Que la tradicional política marroquí hacia el bereber experimenta un cambio notable con las decisiones adoptadas desde que el actual monarca Mohamed VI toma el poder; en julio de 2001, el actual rey de Marruecos afrontó y apoyó explícitamente la identidad plural del pueblo marroquí, se se crea el Instituto Real de la Cultura Amazigh (IRCAM), cuya misión consiste en la recuperación de la lengua y la cultura amazigh, la edición de materiales didácticos en dicha lengua y la instauración progresiva de la enseñanza del tamazight en las escuelas. En 2009, Marruecos y Argelia pusieron en marcha cadenas nacionales de televisión en tamazigh. La lengua tamazight está reconocida como lengua oficial junto a la lengua árabe. Se concluye que no existe actualmente en Marruecos una situación de persecución étnica contra la población bereber o amazigh.
En cuanto a la situación del recurrente, se afirma que no alega haber ejercido labor de liderazgo o de cierta relevancia social de ningún tipo ni ha pertenecido a ninguna organización o asociación reivindicativa que, de algún modo, permita establecer un vínculo entre su persona y un cierto activismo en favor de los derechos del colectivo amazigh; según sus alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.
Por todo ello, se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.Tampoco se dan ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión al solicitante del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Con carácter subsidiario, se alega que se le debe conceder la protección subsidiaria, al amparo del artículo 4 la ley 12/2009, pues existen motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El interesado solicitó asilo en España el día 3 de mayo de 2021, en Ceuta, manifestando ser nacional de Marruecos.
Le consta haber utilizado distintas identidades y datos de filiación.
No aportó documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Como motivos de la solicitud de protección internacional alegó que nació con una enfermedad en su pierna izquierda, que le obliga a tener que andar con muletas, y le reduce enormemente su movilidad; que en Marruecos no recibe asistencia sanitaria, ni ninguna prestación económica por su minusvalía, y esto sumado a que se dedicaba al contrabando de mercancía en frontera, actividad que cesó Marruecos, y que por su enfermedad no encuentra otro trabajo en su país; tampoco tiene acceso en Marruecos a los medicamentos que le hacen falta para evitar los dolores que sufre en la pierna. Que también sufrió represalias por parte de las autoridades marroquíes porque formó un grupo junto con unas ochocientas personas para protestar por la precaria situación sanitaria, siendo el solicitante encarcelado durante un año; que él organizó estas protestas y fue líder de éste grupo de protesta; que fue condenado a 20 años de prisión; que una vez fue puesto en libertad se trasladó a Fnideq, donde se dedicó al contrabando de mercancía, hasta que ésta actividad fue cesada por las autoridades. Que ante esta situación decidió pasar a Ceuta, donde recibe la ayuda de su hermano para sobrevivir, así como para comprar la medicina que necesita para evitar los dolores de su pierna. Que aparte de las represalias sufridas por las que fue encarcelado, por formar un grupo para protestar por su situación médica, no ha sufrido amenazas o agresiones; que sufrió represalias por ser del Rif, por protestar contra el Estado por la asistencia sanitaria por lo que fue encarcelado. Que decide venir a España por ser el país más cercano a su lugar de origen, y tiene a sus 9 hermanos viviendo por distintas zonas de la Unión Europea. Que, si lo devolviesen a Marruecos, volvería a entrar a prisión ya que no le queda otra situación que reclamar ayuda del Estado para poder sobrevivir, por lo que seguramente lo ingresarían en prisión las autoridades. Que quiere es una posibilidad para poder quedarse en España, ya que debido a su enfermedad en su pierna izquierda no tiene fuerza para trabajar, tiene que andar con muletas con suma dificultad, por lo que si lo devolviesen a Marruecos se moriría de hambre, ya que allí no recibe ninguna asistencia sanitario o prestación económica con la que pueda sobrevivir.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Admitida a trámite la solicitud, se emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de la protección internacional, en el que se valora el relato del solicitante a la luz de la información obtenida de diversas fuentes internacionales. Se afirma que ninguna fuente informativa solvente en el ámbito de los derechos humanos señala que las organizaciones que representan a los colectivos de discapacitados hayan sufrido algún tipo de acoso institucional a causa de las protestas protagonizadas por estos; los problemas de los diferentes colectivos de discapacitados marroquíes se corresponden con la falta de planes concretos de impulso para su integración social y profesional; no hay una activa actitud institucional ni social de hostigamiento al discapacitado. Que el interesado no aporta documentación alguna que acredite que él ha constituido una organización de discapacitados marroquíes, y en ninguna de las fuentes informativas aparece vinculado con ninguna organización reivindicativa marroquí. La relación que el interesado afirma tener con el mundo del contrabando es indicio suficiente para considerar que sus hipotéticos problemas con las autoridades marroquíes pueden tener un origen distinto al del alegado activismo. Que Marruecos ha hecho esfuerzos relevantes en las últimas décadas para reconocer la identidad étnica y cultural amazigh y ha incentivado su participación e integración social a través del reconocimiento constitucional, el desarrollo legislativo y el fomento del movimiento asociativo pro amazigh; que no existe actualmente en Marruecos una situación de persecución étnica contra la población bereber o amazigh.
Consta en el expediente que la CIAR, en su reunión celebrada el día 08/09/2021, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, estudió la solicitud de protección internacional del recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria.
A la falta de acreditación, aun indiciaria, de los hechos en los que se fundamentaba la solicitud de protección internacional, en cuanto a la participación del recurrente en la formación de un grupo para protestar por la precaria situación sanitaria y su estancia en prisión durante un año, así como del hecho de ser perseguido por provenir del Rif, se une el hecho de que el propio interesado, pese a alegar una minusvalía, afirma que se dedicaba a una actividad ilícita, como es el contrabando. Esta actividad sí justificaría su posible detención por las autoridades del país.
Hemos de concluir que el relato de persecución, huérfano de un mínimo elemento probatorio, se ve desvirtuado por la información existente en fuentes solventes, que no permiten considerar creíble que una minusvalía física o el hecho de ser natural del Rif constituya motivo de persecución por parte de las autoridades de Marruecos, o que justifique un fundado temor a ser perseguido por esos motivos en caso de regresar al país de origen.
Efectivamente, no cabe apreciar la existencia de persecución contra el recurrente, no siendo la alegada "enfermedad en su pierna izquierda", cuya naturaleza y alcance no se acreditan en forma alguna, ni las dificultades económicas que alega, causa de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo prevista en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:
"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni de la protección subsidiaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

