Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1037/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100686
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6525
Núm. Roj: SAN 6525:2024
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
-. El día 16 de julio de 2018 el ahora recurrente presento solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Medicina Interna, obtenido en Venezuela, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Medicina Interna, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
-. El día 12 de marzo de 2020 la Subdirección General de Ordenación Profesional, al amparo de lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo y propuesta de desestimación de la solicitud, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
-. El interesado formula alegaciones.
-. El día 25 de enero de 2021 se dicta resolución denegatoria en el mismo sentido que el informe de 12 de marzo de 2020.
Señala que realizó entre diciembre de 1997 y diciembre de 1999 residencia asistencial programada de Medicina Interna en el Hospital Luis Salazar Domínguez como Jefe de residentes, es decir, dos años, y entre diciembre de 1999 y diciembre de 2002, residencia programada del postgrado de medicina interna en el Hospital Ricardo Baquero González, es decir tres años.
D. Rosendo tiene acreditado cinco años de residencia en medicina interna: 2 años en el Hospital Luis Salazar, de residencia asistencial, ganada por concurso (y no un año como por error manifiesta el Ministerio español en base a error documental del certificado del Hospital Ricardo Baquero) y otros 3 años en el Hospital Ricardo Baquero.
En consecuencia, el requisito de comprobación previa realizado por el órgano administrativo competente es erróneo, ya que guarda similitud temporal con la normativa interna sobre los cinco años necesarios de formación como médico residente para adquirir la especialidad de medicina interna, según la legislación española.
Las características de la formación cursada por la parte actora para obtener el título extranjero de especialista cuyo reconocimiento solicita, determinan que dicha formación reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas según lo establecido en el artículo 37, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (RCL 2008, 1938) .
El carácter taxativo de esta comprobación, y la imposibilidad de continuar con el reconocimiento si no se cumplen los requisitos mínimos (entre ellos, el de la duración) ha sido analizado y validado por nuestros tribunales de justicia. Así, por todas, dice la Sentencia de la Audiencia Nacional (8ª) de 6 de julio de 2018, recurso 1316/2017.
La duración de la especialidad cuyo reconocimiento se propugna no alcanza el mínimo establecido en la norma: el punto 5.1.3 del Anexo V del Real Decreto 581/2017, de 8 de noviembre, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada por el interesado a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino una inferior, de 4 años.
Del documento que obra al folio 224 del expediente administrativo, resulta que la duración de la residencia asistencial realizada por el actor en el Servicio de Medicina Interna del "Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González" es de un año, según queda acreditado con el documento en cuestión que contiene el programa formativo del Curso. Es por ello que no queda suficientemente acreditado que la formación especializada realizada por el actor cumpla con el requisito de duración mínima exigido. No ha aportado el recurrente, documento alguno, expedido por el "Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González", acreditativo del supuesto error cometido por el mismo en la descripción del Curso realizada en el referido documento comprensivo del programa formativo general del mismo (folio 224 del expediente).
Añade que
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:
a) Una
b) una
La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
En la documentación inicialmente aportada con la solicitud, en 2018, se unieron al expediente por el ahora actor:
Certificado emitido por Centro médico-quirúrgico Vidamed el 21 de septiembre de 2017 según el cual hace guardia de una semana cada siete semanas desde diciembre de 2002 hasta la fecha de emisión del certificado. El ahora actor comunica al centro que desde el día 25 de septiembre de 2017 no estará disponible.
Se da de alta en el Colegio de médicos de las Palmas de Gran Canaria el día 17 de noviembre de 2017.
El título de médico había sido homologado el 10 de septiembre de 1997.
Lo había conseguido en Venezuela el día 16 de noviembre de 1995.
En su curriculum, y respecto de la cuestión que es litigiosa, el interesado señala:
Residencia asistencia programada de medicina interna en el Hospital Luis Salazar Domínguez, entre 1997 y 1999 y añade "Jefe de Residentes".
Residencia programada de Postgrado de medicina interna en el hospital Ricardo Baquero González, entre 1999 y 2002 y añade
Aporta certificado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Caracas según el cual el hospital Ricardo Baquero González tiene reconocimiento como hospital docente.
Presenta certificado del Colegio de Médicos de Caracas, según el cual tiene el siguiente ejercicio profesional:
-. Hospital universitario de Caracas, interno rotatorio de pregrado entre el 22 de agosto de 1994 hasta el 20 de agosto de 1995.
-. Medico rural en el Centro de Salud Santa Lucia entre el 1 de diciembre de l.995 y el 1 de diciembre de 1996.
-. Hospital Ricardo Baquero González residencia programada de postgrado durante tres años entre el 15 de diciembre de l.999 y el 15 de diciembre de 2002
El certificado emitido por VIAMED señala que trabaja como especialista desde diciembre del año 2002.
Aparece (pag. 131 del expediente, primera carpeta) título expedido por el hospital Ricardo Baquero González el día 13 de diciembre de 2002 de especialista en Medicina Interna obtenido entre el 15 de diciembre de l.999 y el 15 de diciembre de 2002.
Igualmente aporta declaración jurada según la cual obtuvo (pag. 40 del expediente segunda carpeta) el reconocimiento como especialista en Medicina Interna en fecha 16 de Diciembre del 2002.
En el mismo sentido (pag. 70 segunda carpeta del expediente) el certificado de notas, que señala como fecha de inicio de la especialidad el día 15 de diciembre de 1999 y como fecha de fin el día 15 de diciembre de 2002.
En la pag. 78 de la segunda carpeta, se certifica que realizó y aprobó el curso de tres años de duración de residencia asistencial programada que confiere el título de medicina interna en las mismas fechas, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de diciembre de 2002.
En idéntico sentido pag. 80, pag. 82, y pag. 84 de la segunda carpeta.
Guarda este periodo de formación absoluta coherencia con el programa de formación en la especialidad que igualmente figura en el expediente administrativo.
En oficio administrativo con salida 12 de marzo de 2020 se señala por el Ministerio de Sanidad que la duración del programa es de cuatro años y en España es de cinco años. El interesado alega que su formación es de cinco años. Estos años serían:
Los tres años reiteradamente recogidos en los certificados a que se ha hecho referencia y dos años de residencia asistencial programada en el Luis Salazar Domínguez, entre diciembre 1997 y diciembre 1999.
La Administración le contesta que esa experiencia previa ya había sido valorada para la emisión del informe de comprobación previa.
En su recurso administrativo aporta certificado de constancia suscrito por el Director y el Subdirector Docente,
Este certificado es posterior a la resolución denegatoria, fechado el 9 de febrero de 2021.
La resolución denegatoria de su solicitud y la desestimatoria del recurso de reposición contienen de manera clara las razones que justifican y fundamentan la decisión de no reconocer la especialidad. El interesado ha podido tomar conocimiento de estas razones, en concreto de por qué se considera que no cumple los requisitos exigibles para que la especialidad obtenida en Venezuela le sea reconocida en España para ejercer como médico Especialista en medicina interna, siendo la razón por la que no se accede a su solicitud que el artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de Medicina Interna es de cinco años.
Y que se ha comprobado por la Administración, y por este Tribunal, que este requisito no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada a estos autos se desprende que su formación ha tenido una duración de tres años.
El hecho de que realizara lo que el propio certificado aportado por el interesado describe como "residencia asistencial programada" en el servicio de
Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, del examen de la documentación aportada, y en concreto del programa formativo del curso, resulta que la especialidad de medicina interna tiene en Venezuela una duración de tres años de residencia programada y un año de residencia asistencial.
En el folio 88 de la segunda carpeta del expediente el Hospital Ricardo Baquero Gonzalez describe la especialización en los siguientes términos:
De este conjunto documental concluye esta Sala que la
Por esta razón, en ningún caso puede tenerse por acreditado, como se pretende en la demanda, que esos dos años anteriores, de residencia asistencial programada previa deban sumarse para extender la duración de la formación litigiosa.
Como resulta del certificado "descripción general del curso" obrante al folio 224, hay un cupo de 12 residentes programados y un cupo de 4 residentes asistenciales. La duración de la residencia es de tres años para la residencia programada y de un año para la residencia asistencia, extremo este que puede justificar la errónea apreciación por la Administración de que se realizó un año de residencia asistencial computable a estos efectos. Y en ningún caso el error que se señala puede justificar el ampliar en otro año la residencia computable a efectos del reconocimiento de la especialidad, como se pretende en la demanda.
Esta Sala ha dictado sentencias en supuestos muy similares al de autos, por ejemplo las de 22 de febrero de 2021, y 22 de enero de 2024 señalando que el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
En el sentido expuesto, cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

