Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 448/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100689

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6528

Núm. Roj: SAN 6528:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000448/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01239/2022

Demandante: Dª. Juana

Procurador: Dª. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 448/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Luisa García Manzano,en nombre y representación de Dª. Juana, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de octubre de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Juana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de octubre de 2021, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Venezuela.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia que acuerde el reconocimiento del derecho de asilo y protección internacional para la recurrente.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:no habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional a la recurrente, nacional de Venezuela.

En la resolución impugnada se expone que la solicitud se formalizó en Madrid, en fecha 20 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 30 de noviembre de 2019.

Se señala que la solicitante refiere haber abandonado su país por la escasez de bienes y servicios básicos como alimentos y medicinas, además de la existencia de mucha inseguridad y represión por parte el Gobierno respecto a los opositores y a las personas que piensan diferente. Que ha residido en Chile durante más de tres años, abandonando dicho país debido a la situación de xenofobia que estaba viviendo y a la inseguridad existente.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se expone que, según la información consultada para el análisis de la solicitud, Venezuela se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. A lo anterior se suma que Venezuela está sumida en una crisis económica sin precedentes en la que a los problemas de escasez se han añadido una hiperinflación desorbitada y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno. En el plano institucional, el acontecer en Venezuela evidencia, tal y como recogen las diversas fuentes de información consultadas, que existe un claro quebrantamiento del principio de separación de poderes. Esto se hace patente en la ausencia de garantías mínimas para la celebración de elecciones parlamentarias, la falta de independencia judicial, y en la extralimitación de funciones de la Asamblea Nacional Constituyente.

La sociedad venezolana no está solo polarizada o dividida. La brecha va mucho más allá y la desconfianza en los representantes políticos alcanza tanto al Gobierno como a la oposición. El hartazgo es probablemente unos de los sentimientos más transversales en Venezuela. A eso se añade una profunda emergencia económica y social que ha tenido como resultado el éxodo de venezolanos que huyen de la represión y la escasez de alimentos, medicamentos e insumos médicos y que representa la mayor crisis migratoria en la historia reciente de América Latina.

En lo referido a la situación particular de la solicitante, refiere haber abandonado su país de origen debido a la escasez de bienes y servicios básicos como alimentos y medicinas, además de la existencia de mucha inseguridad y represión por parte el Gobierno respecto a los opositores y a las personas que piensan diferente. Es por ello por lo que basa su solicitud en cuestiones relativas a una problemática que asola a la población venezolana en general. La situación de precariedad del país se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo. La solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Por tanto, los hechos descritos no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, se destaca que la solicitante antes de venir a España y solicitar asilo ha residido en Chile durante más de tres años, donde ha estado trabajando y residiendo legalmente, como se desprende de su relato y de su pasaporte. En concreto, ha estado residiendo en Chile desde el 24 de junio de 2016 hasta el 28 de noviembre de 2019.

Por tanto, la solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno chileno para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país. El concepto de tercer país seguro se encuentra precisamente en nuestro art. 20.1.d) donde se dispone que no procederá admitir las solicitudes de asilo cuando "(...) la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Para la aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país".

Que, a fin de dilucidar la posibilidad de considerar Chile como tercer país seguro para la solicitante, debe analizarse la situación de este país

Según el siguiente informe elaborado por la OEA en abril de 2020, Chile es el tercer país receptor de migrantes y refugiados venezolanos, habiendo ingresado hasta el momento 455.494 ciudadanos. Los venezolanos se han convertido en la primera comunidad extranjera establecida en Chile, atraídos por las oportunidades tanto laborales como educativas que ofrece el país. Así mismo, por parte del gobierno chileno se mantuvo durante cinco años una política de fronteras abiertas que permitió la entrada y regularización migratoria de venezolanos, quienes actualmente se encuentran insertados en la sociedad chilena, contribuyendo a su economía. El gobierno de Chile otorga una serie de facilidades a los ciudadanos venezolanos para que puedan instalarse en dicho país. En este caso y desde el día 24 de junio de 2019 estos ciudadanos venezolanos pueden obtener una Visa de Responsabilidad Democrática, durante un periodo de un año, y prorrogable por otro año más, una vez cumplimentados los requisitos obligatorios para su obtención. Para aquellos ciudadanos venezolanos que ya se han establecido en el país y que desean reunirse con sus familiares, existe la posibilidad de realizarlo a través del trámite de la Reunificación Familiar, publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, en fecha 20 de agosto de 2019. Dicha medida permite a los funcionarios de los Consulados de Chile en el exterior otorgar salvoconductos a los venezolanos que no cuenten con pasaporte vigente, de modo que se facilite la reunificación con sus familiares residentes en Chile. Con un carácter general, se otorga también la posibilidad de obtener la Carta de Nacionalización a quienes tengan más de dieciocho años y hayan permanecido durante un periodo de cinco años residiendo en el país, requisito ligado al trámite de permanencia definitiva, y teniendo en cuenta que Chile acepta la doble nacionalidad con todos los países.

En cuanto a la xenofobia que alega, se afirma que el hecho de haber sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad no puede servir como fundamento que permita inferir que Chile no es un país seguro para la solicitante. Respecto a la inseguridad alegada, se refiere a una situación general que está viviendo toda la población, así como a hechos puntuales derivados de la delincuencia común.

De lo expuesto anteriormente se desprende que la solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolana ni con carácter particular, a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo. Que se podría concluir que la presente solicitud ha sido preparada exprofeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería. Este tipo de peticiones se han visto incrementadas a raíz de la concesión masiva de razones humanitarias a partir de enero de 2019, por parte de España a los ciudadanos venezolanos que procedían directamente de ese país; de ahí que, valorada conjuntamente la petición, no permite apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, con remisión a las alegaciones de la interesada en su solicitud, se impugna la anterior resolución, alegando que Venezuela utiliza la represión, con el uso de fuerza, detenciones arbitrarias, torturas y malos tratos con las personas que son críticas con el gobierno; con un sistema de salud cada vez más debilitado junto con la escasez de agua, alimentos, electricidad, etc. Que la recurrente tiene miedo ante la posibilidad de permanecer en Chile por el clima de violencia; la otra posibilidad es regresar a su país y sufrir violaciones de los derechos humanos y miseria. Se tarta de una situación susceptible de protección internacional.

Invoca, como disposiciones aplicables las contenidas en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, así como la Convención de Ginebra de 1951 -las dos leyes citadas están derogadas desde el 20 de noviembre de 2009, con la entrada en vigor de la vigente Ley 12/2009-.

Y se razona sobre la concurrencia de razones humanitarias (art. 17.2) "por las graves consecuencias para mi patrocinado, la situación actual en Colombia es de peligro".

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 20 de febrero de 2020, la recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Presentó pasaporte de Venezuela, expedido el 31/10/2013.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que abandonó Venezuela porque allí hay escasez de bienes, servicios básicos, alimentos y medicinas, además de mucha inseguridad y represión por parte del gobierno a los opositores y las personas que piensan diferente. Que salió a Chile, pero la situación de xenofobia allí es grande. Eligió España porque es un país más seguro y conoce el idioma

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.

Con fecha 02/09/2021, se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión de 08/10/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO:Del relato del recurrente se infiere que su salida del país de origen, Venezuela, no se debió a razones de persecución directa y personal contra ella por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, sino a la situación de inseguridad, que alega de manera genérica, así como a la precaria situación económica del país. No relata episodio alguno de persecución que pueda ser analizado como susceptible de protección internacional.

Pero, además, la recurrente no viene a España procedente de su país de origen, sino de un tercer país, Chile, al que se trasladó voluntariamente y en el que residió más de tres años, donde ha estado trabajando y residiendo legalmente, del que dice haber salido por la xenofobia existente contra los venezolanos.

Como hemos visto, en la resolución recurrida no se cuestiona la situación de inseguridad que se vive en Venezuela, de la que se hace una amplia exposición; pero tal situación no constituye una causa de persecución en el ámbito de la protección internacional.

Por otra parte, la recurrente, como hemos dicho, no viene de su país de origen, sino de un tercer país seguro, Chile, donde dice existir xenofobia, pero tampoco relata episodios de persecución personal y directa contra ella.

La condición y reconocimiento como país seguro no depende de la percepción particular de la interesada o de su defensa letrada, sino que se trata de un concepto perfilado conforme al artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso por la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país.

En todo caso, Chile no es el país de nacionalidad de la recurrente, por lo que, aun cuando se apreciase la existencia de persecución contra ella en dicho país por alguna de las causas del artículo 3 de la Ley 12/2009, no sería de aplicación dicho precepto, a los efectos pretendidos. Máxime cuando su salida de Venezuela no respondió a persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla esencialmente en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.

En el presente caso contamos únicamente con las alegaciones de la interesada, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato. Y, en cualquier caso, aun otorgándole credibilidad, no concurrirían los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado ni el derecho de asilo.

SEXTO:Tampoco cabe apreciar la existencia de indicio alguno que justifique un eventual temor fundado del recurrente a sufrir en su país de origen -Venezuela- alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno»,referidas a un contexto de conflicto armado; pero los riesgos a los que en general se ve expuesta la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

SÉPTIMO:Y en cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, tal autorización supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro de la UE, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13.

El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.

El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

En este caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme dicha exigencia, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, por considerar que no se dan las condiciones para esa protección.

Tomando en consideración la situación de crisis política, social y humanitaria existente en Venezuela, como se expone en la resolución recurrida, esa situación no es suficiente para la concesión de protección internacional. Sobre la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refiere el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, no se precisan esos motivos en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

En el presente caso, se valora que la solicitante vino a España procedente de un país seguro, Chile, donde residió durante más de tres años.

El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Las circunstancias personales de la solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.

Debe hacerse una última referencia a que en el suplico de la demanda se solicita, subsidiariamente, que se aplique el art. 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

La resolución recurrida razona sobre la autorización de residencia, señalando que la solicitante proviene de un tercer país seguro, donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano, ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país pudiese suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo. Después de realizar una valoración de los hechos conforme a la normativa aplicable, resulta que no ha quedado acreditada con los requisitos exigidos en la Convención de Ginebra y nuestra Ley de Asilo la existencia de una auténtica persecución contra su persona por parte de sus autoridades, ni de agentes terceros. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la ausencia de objeto o causa de la solicitud de protección internacional, denotaría, por tanto, la inexistencia de un temor fundado a ser perseguido en caso de retornar. Por consiguiente, de todo lo expuesto se deduce que la finalidad para la que se formalizó dicha petición nos situaría en un ámbito muy distinto al de la protección internacional, y que no es otro que utilizar dicha solicitud con la única finalidad de regularizar su situación, utilizando la protección internacional como un instrumento rápido y alternativo, y que implicaría un uso fraudulento y abusivo del asilo, para eludir la normativa general en materia de extranjería en España.

La Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, fue expresamente derogada por la Ley 12/2009, que es la que ha servido de referencia al análisis de la solicitud, con un régimen distinto en cuanto a las causas de asilo. Desaparece el asilo por razones humanitarias desde la modificación por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que limitó como único supuesto de reconocimiento de asilo a la condición de refugiado que cumpla los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Expresamente se dice en la Exposición de Motivos: «En cuanto al actual asilo por razones humanitarias, que se podía conceder a determinados extranjeros que no sufrieron persecución, se reconduce a la vía de la legislación general de extranjería.»

Procede, pues, la desestimación del recurso.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa García Manzano,en nombre y representación de Dª. Juana, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de octubre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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