Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
23/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 468/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100698

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6537

Núm. Roj: SAN 6537:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000468/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01346/2022

Demandante: Dª. Sandra y sus hijos Eusebio y Mercedes

Procurador: Dª. ANA MARÍA APARICIO CAROL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 468/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Carol,en nombre y representación de Dª. Sandra y sus hijos Eusebio y Mercedes, contra Resoluciones del Ministerio del Interior sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Sandra y sus hijos menores Eusebio y Mercedes, contra resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 26 y 27 de noviembre de 2021, que desestiman su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del derecho de asilo a los recurrentes y la protección subsidiaria; con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Honduras, para ella y para sus hijos menores.

En la resolución impugnada se indica que la solicitante formalizó su petición de protección internacional en fecha 18 de enero de 2019, tras su llegada a España el día 16 de marzo de 2018, haciendo extensiva su solicitud a sus hijos menores de edad. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 12/2009, se ha tenido en cuenta en la instrucción del expediente la situación específica de la persona solicitante, dado que refiere ser una familia monoparental con menores de edad.

En los fundamentos de la resolución, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante y la documentación aportada, a la luz de la información obtenida sobre el país de origen.

Se consigna que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que en 2007 su hijo de tres años fue abusado sexualmente por un primo suyo, y que a raíz de la denuncia que interpuso contra éste y por la que fue encarcelado, sufrió amenazas por parte de la familia de su primo.

Se razona que la violencia y la delincuencia persisten en Honduras; el crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH; la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales; los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos; los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica. Que según las Directrices de elegibilidad del ACNUR para Honduras, aprobadas en julio de 2016, pandillas como la Mara Salvatrucha podrían tener conexiones dentro de la policía, por lo que podrían trasladar información a esas bandas sobre sus actuaciones. Que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito; existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños; el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas; en mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016; desde su nombramiento en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía; han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante.

Que, aun dando credibilidad a los hechos alegados por la solicitante, ésta invoca unos motivos totalmente ajenos con lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009, describiendo una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

La persona solicitante no ha aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corre un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para la persona solicitante.

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora razona sobre la concurrencia en la interesada de las condiciones para el reconocimiento de la protección internacional, con remisión al relato de hechos realizado por la recurrente en su solicitud de protección internacional y con referencia a la situación de violencia e inseguridad existente en el país de origen. De lo que concluye que existe persecución susceptible de concederle la protección internacional.

Se alega que la resolución recurrida está falta de motivación. Y ello, invocando como normativa aplicable la Ley 8/2000, de extranjería -que no se aplica en el caso enjuiciado- y la Ley 5/84, derogada por la vigente Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 18 de enero de 2019, Sandra, nacional de Honduras, solicitó protección internacional ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de Madrid, habiendo entrado en España el 16/03/2018. Hizo extensiva la solicitud a sus hijos menores de edad, nacidos en 2004 y 2011.

Presentó pasaportes expedidos en Honduras con fecha 1 de marzo de 2018. Asimismo, aportó copia de denuncia presentada el 3 de enero de 2013, por hechos ocurridos cuatro años antes, consistentes en abusos sexuales a su hijo cuando tenía cuatro años, por parte de Gines.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que un primo suyo abusó de su hijo de tres años en el mes de junio del año 2007, en la ciudad San pedro Sula, Cofradía Cortes, en la cual ella residía con su familia, por lo que interpusieron denuncia ante las autoridades de Honduras. Que debido a la denuncia fue amenazada por la familia del agresor en reiteradas ocasiones, porque el agresor fue encarcelado, y que al tener ella parentesco con el agresor de su hijo por parte paterna no se mudó a otra ciudad y decidió venir a España, por ser un país más asequible para buscar un futuro para ella y su familia.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 27/09/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se recogen y valoran las alegaciones de la solicitante y la documentación aportada al expediente, así como la situación del país de origen.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 12/11/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó los expedientes de los ahora recurrentes, acordando emitir propuestas desfavorables, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO:Pe se a los argumentos de la demanda en defensa de la concurrencia en la recurrente de los requisitos para ser acreedora a la protección internacional que solicita, lo cierto es que la solicitud se fundamenta en hechos que, de ser cierto, serían constitutivos de delito común; hechos que habrían ocurrido en 2007, es decir, casi doce años antes de la solicitud de protección internacional, y que denunció en 2013.

Presentó la solicitante una copia de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía en 2013, en la que relata que se trata de "hechos ocurridos cuatro años antes, consistentes en abusos sexuales a su hijo cuando tenía cuatro años". Sin embargo, en la entrevista alega que los hechos habían ocurrido en 2007, es decir seis años antes de la denuncia. Resulta evidente la discordancia en las fechas, dato relevante teniendo en cuenta la gravedad que revestirían los hechos, en caso de ser ciertos.

Por otra parte, afirma la recurrente que su primo fue encarcelado por la agresión denunciada, lo cual pone de relieve que las autoridades del país de origen actuaron y protegieron los derechos del menor agredido.

Sobre las supuestas amenazas que dice sufrir por parte de la familia de su primo/agresor, no aporta un mínimo indicio probatorio de su veracidad.

También es relevante que la interesada no presente la solicitud de protección internacional hasta transcurridos diez meses desde su llegada a España, lo cual enerva la apreciación de una situación de necesidad de protección. Y afirma que vino a España para buscar un futuro para ella y su familia; alegación que sitúa la solicitud fuera del ámbito de la protección internacional.

Los Informes de ACNUR sobre Honduras dan cuenta de la situación general del país de origen, pero no de la situación particular de la solicitante de protección internacional. Por otra parte, al ACNUR le fue comunicada la presentación de la solicitud y no presentó informe alguno; además, dicho organismo asistió a la reunión de la CIAR en la que se estudió el expediente de la recurrente, en la que se acodó formular propuesta denegatoria de la protección internacional.

Hemos de compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en la que se deniega la protección internacional a la recurrente, entendiendo que no ha quedado establecido que haya sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.

SEXTO:De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso del país de origen no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno",debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Aparicio Carol,en nombre y representación de Dª. Sandra y sus hijos Eusebio y Mercedes, contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de 26 y 27 de noviembre de 2021, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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