Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1996/2021 de 30 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082025100047

Núm. Ecli: ES:AN:2025:666

Núm. Roj: SAN 666:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001996/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16981/2021

Demandante: D. Íñigo

Procurador: Dª. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1996/2021,seguido a instancia de D. Íñigo, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Paula Carrillo Sánchez,con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Íñigo, de nacionalidad india, nació el NUM000 de 1965 y trabaja en la industria cárnica.

2. D. Íñigo reside legalmente en España desde el 9 de abril de 2002 y solicitó la nacionalidad española el 10 de febrero de 2014, con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.

3. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, ratificada por la posterior de 25 de septiembre de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, le fue denegada su petición por considerar, esencialmente, que no tenía suficiente conocimiento de la lengua española.

SEGUNDO:Po r la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. El recurrente cumple con todos los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española por residencia efectiva, legal y continuada en el territorio español durante más de 10 años.

2. Lo esencial es que la Administración tarda mas de un año en resolver la solicitud de nacionalidad española que tal y como se reconoce en la resolución recurrida, la presenta el 10 de febrero de 2.014 y no se resuelve hasta el 15 de marzo de 2.016. Es decir, se sobrepasa el plazo establecido para resolver por lo que se debería haber estimado la solicitud por silencio administrativo positivo.

3. La resolución impugnada no está motivada, pues en ningún momento se ha manifestado el por qué se ha llegado a la conclusión de que el recurrente no cuenta con el adecuado grado de integración en la sociedad española.

4. El recurrente paga mensualmente y puntualmente todos los recibos correspondientes y está plenamente integrado en DIRECCION000, su ciudad de residencia.

5. El recurrente tiene un gran conocimiento del idioma catalán y del español, idiomas que de hecho va perfeccionando constantemente para escribirlo del todo bien, pero es que además está plenamente integrado en nuestro país tal y como se pone de relieve en los cursos que ha hecho realizado. Se relacionan cursos de idiomas y el carné de la biblioteca municipal de DIRECCION000, donde reside.

6. En el punto referente a falta de conocimiento de las instituciones españolas el recurrente no sabe en que se basa la resolución o la persona encargada del Registro Civil para llegar a tal conclusión, ya que en la misma no se explicita el por qué considera que no tiene tales conocimientos, pues no aparece ni se manifiesta que no haya sabido contestar correctamente ninguna de las preguntas relativas a las instituciones españolas.

7. Además, señala que se puede estar integrado socialmente sin saber cuestiones básicas de cultura general, lo que evidentemente no puede penalizarse ya que muchos de nuestro conciudadanos se encuentran aun en esta situación y no por ello dejan de ser españoles y se encuentran integrados socialmente.

8. Desde que llegó a España, el recurrente ha estado prácticamente siempre trabajando, con la correspondiente cobertura sanitaria. Se encuentra trabajando a día de presentación de la demanda y de hecho lleva casi 5 años trabajando para la misma empresa, una empresa importante en el sector cárnico como es DIRECCION001.

9. El recurrente tiene mujer y 3 hijos, Agapito, Herminio y Primitivo todos ellos residiendo en la ciudad de DIRECCION000 y estando plenamente integrados. Así mismo los dos mayores se encuentran trabajando y el pequeño se encuentra estudiando y está por tanto escolarizado, en concreto en el lnstitut Cirviánum de DIRECCION002, con unos resultados académicos plenamente satisfactorios, cumpliendo plenamente con sus obligaciones y deberes escolares.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 29 de enero de 2025 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, ratificada por la posterior de 25 de septiembre de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por la que le fue denegada a D. Íñigo su petición de adquisición de la nacionalidad española por residencia de 10 años, por considerar que no tenía suficiente conocimiento de la lengua española.

SEGUNDO:Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.

TERCERO.Ab ordamos en primer lugar los dos argumentos autónomos alegados por el recurrente y en el fundamento jurídico siguiente analizaremos la cuestión de fondo.

1. Sobre la motivación de la resolución impugnada.

La resolución de la DGRN, tras reseñar la jurisprudencia aplicable, hace una me4nción específica a la situación del recurrente y justifica individualmente la desestimación de su petición en los siguientes términos:

"La Audiencia Nacional (sentencia de 19/10/2010) concede gran importancia a las entrevistas personales del Juez-Encargado que goza del privilegio de inmediación en el examen al interesado y cuya inmediación dota de una particular relevancia al correspondiente informe judicial, que en el caso que nos ocupa viene recogido en el acta de audiencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 en la que se hace constar que se expresa con mucha dificultad en castellano.

Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad.

Figura en el expediente administrativo el acta de la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil que examinó la solicitud del recurrente en la que se dice lo siguiente: no sabe qué contestar a la pregunta sobre si se considera integrado y no ofrece respuestas satisfactorias a las preguntas formuladas oralmente. No sabe contestar a la pregunta de si ve la televisión, no sabe comentar ninguna noticia de actualidad, ni poner de manifiesto las diferencias existentes entre España e India, ni que hace en su tiempo libre. Finalmente señala que no pertenece a ninguna asociación".

El auto propuesta del Juez, integrado en la motivación de la resolución impugnada por remisión de la misma a dicho documento, recoge estos extremos y concluye que el recurrente se expresa de manera muy defectuosa en castellano y que de las preguntas que se le formularon se desprende que no está integrado en la sociedad española.

En estas circunstancias, no puede acogerse el alegato del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, pues acertados o no, esas son las razones por las que el Juez proponente y la resolución impugnada al asumir su razonamiento, expusieron para desestimar la petición del recurrente.

2. Sobre el silencio positivo.

El recurrente subraya que presenta su solicitud el 10 de febrero de 2.014 y no se resuelve hasta el 15 de marzo de 2.016. Además, con fecha 12 de julio de 2.021 se le notifica la resolución del recurso de reposición que es de fecha 25 de septiembre de 2.021. Considera que esa tardanza en resolver tiene como consecuencia la estimación de su petición silencio positivo.

No podemos compartir ese argumento, pues como dispone el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 "El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados".

Iniciado a instancias del recurrente el procedimiento administrativo que da lugar al acto impugnado, la aplicación de la norma citada determina la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO:En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega al recurrente la solicitud de nacionalidad española porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

La fundamentación del acto impugnado es correcta.

Debemos partir de que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º..."si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente" y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...".

Se trata pues, de un requisito esencial y vehículo indispensable para lograr la integración en la sociedad española.

Por ello, el hecho de que en el momento de dictarse dicho auto no se hubiesen incorporado al expediente informes sobre la residencia o que el Fiscal se abstuviera de informar por el mismo motivo, resulta irrelevante, pues, a la vista de la legislación anotada, basta la constatación de la falta de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española para informar negativamente y posteriormente desestimar, la petición de adquisición de la nacionalidad española.

En definitiva, el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Pues bien, como se ha detallado en el fundamento jurídico tercero 1 de esta sentencia, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil, se pone de manifiesto que el recurrente tiene un nivel de conocimiento de la lengua española muy deficiente, lo que justificó su informe negativo.

En la demanda se trata de paliar este obstáculo omitiendo cualquier mención a la muy relevante acta de comparecencia y pretendiendo que dicha carencia puede paliarse a posteriormente, presentado un certificado acreditativo de haber seguido un curso de idiomas en una escuela privada. Olvida la parte recurrente que los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española deben cumplirse en el momento de la solicitud y ello no ocurre en este caso debiendo destacarse el prolongado tiempo de residencia del recurrente en España y su falta de interés por tener un fluido conocimiento de la lengua española

Por otra parte, conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Del informe del Juez y del acta de comparecencia, que se integran la motivación, se desprende inequívocamente que el recurrente es incapaz de contestar a preguntas relacionadas con la vida cotidiana española y sus instituciones y sistema de valores. Procede de un país como la India, que se caracteriza por la convivencia en el mismo de culturas, idiomas y religiones diferentes y fue incapaz de señalar cuales eran las diferencias entre la vida y la sociedad de la India y España.

Finalmente y por las razones expuestas, ninguna relación tiene con la integración en la sociedad española el hecho de que sus hijos estén escolarizados en la enseñanza pública o que ocupen puestos de trabajo en empresas españolas, ni tampoco que el recurrente preste ayuda a los nacionales de su país que llegan a España. La integración en la sociedad es un acto personalísimo y depende de lo que puedan hacer terceras personas.

En consecuencia, ha de concluirse que la integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, por un importe total de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente por un importe total de 1.000 euros.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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