Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2283/2021 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100244
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2426
Núm. Roj: SAN 2426:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. El 25 de septiembre de 2008 se firmó contrato de servicios 30.46/08-05 Exp-3/08 entre la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento y Getinsa Ingeniería S.L. (hoy TPF Getinsa Euroestudios S.L.)
2. El objeto del contrato era la consultoría y asistencia para la gestión de las expropiaciones de proyectos de construcción de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha y su importe ascendía a 1.594.347,65 euros (IVA incluido). El plazo de ejecución del contrato era de 24 meses. El contrato se ejecutó correctamente.
3. Posteriormente, la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla - La Mancha, propuso a la recurrente, que aceptó, su prolongación por un período comprendido entre el 25 de septiembre de 2010 y el 12 de abril de 2011.
4. Nunca llegó a formalizarse esta segunda contratación, si bien el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, mediante informe de 28 de noviembre de 2014, formuló al Ministerio de Fomento una propuesta de convalidación de gasto relativo a la construcción en la Demarcación de trabajos de asistencia técnica y gestión de las expropiaciones de proyectos de Carreteras de Castilla La Mancha descritos, por un importe de 244.887,79 euros.
5. El 27 de noviembre de 2018, TPF Getinsa Euroestudios S.L. emitió una factura a la Dirección General de Carreteras en concepto de conformidad de exceso de mediciones y convalidación de gasto, por importe de 251.113,73 euros.
6. Al no obtener respuesta, el 7 de abril de 2016 se solicitó información sobre el estado de tramitación del expediente administrativo de convalidación de gasto, petición que fue reiterada el 21 de noviembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2018. Se le manifestó que se abonaría la deuda en cuento hubiera disponibilidad presupuestaria.
7. El 11 de diciembre de 2020 se presentó reclamación administrativa previa ante la Administración por importe de 275.758,55 euros IVA e intereses incluidos, sin obtener respuesta expresa. El desglose de lo reclamado es el siguiente: principal con IVA 251.113,73 euros, intereses 24.644,82 euros (cantidad ésta que deberá finalmente adecuarse hasta su efectivo y completo pago) e indemnización por los costes de cobro: 40,00 euros a añadir al principal de manera automática.
1. Debe declararse la falta de actuación de la administración contraria a derecho, ordenándose el abono de la factura ya registrada electrónicamente en la plataforma del ente público.
2. Invoca los artículos 29 y 32.1 de la LJCA
3. La inactividad de la administración es clara en este sentido puesto que, ni la Dirección General de Carreteras, ni su Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, como órgano periférico, han contestado a ninguna de las solicitudes y reclamaciones de la recurrente pese a su reiteración, lo que constituye una clara inactividad de la Administración.
1. En el presente caso, se ha producido un enriquecimiento de la Administración adquirido de forma injusta, sin causa que lo justifique, entendido como adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de la recurrente, con directa relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.
2. Desarrolla y cita la doctrina del enriquecimiento sin casusa a la contratación verbal administrativa.
Fundamentos
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA, para que pueda aplicarse la figura de la inactividad, es necesario que la Administración venga obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo.
Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado. La recurrente como único título para justificar su reclamación aporta una factura y un informe emitido por la Administración demandada, favorable a la convalidación del gasto y es obvio, que ninguno de estos documentos reúne las condiciones que el artículo 29.1 LJCA impone.
El actual artículo 37.1 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 taxativamente dispone que "Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia". En el mismo sentido el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Dado que no concurre la excepción reservada a los contratos de emergencia, debemos concluir que la fórmula verbal empleada por la Administración para beneficiarse de los servicios de la recurrente no puede calificarse propiamente como contrato, si bien ello no es obstáculo para produzca efectos jurídicos, singularmente el abono a la recurrente de las prestaciones económicas devengadas.
A estos efectos y para garantizar la justicia material, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concluido que es aplicable a este tipo de situaciones la doctrina del enriquecimiento injusto.
En este sentido es muy explícito el Tribunal Supremo que en su sentencia de 17 de octubre de 2023 recurso de casación nº 6316/2020 reitera una ya muy consolidada doctrina que se expresa en los siguientes términos: "es posible acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para el pago de facturas por servicios en los casos de contratación irregular o no permitida, como la contratación verbal, siempre que concurran los requisitos citados.... que, en síntesis, consisten en la ganancia de uno, el correlativo empobrecimiento de otro, un nexo de causalidad entre ambas situaciones y la ausencia de causa justificativa, exigencias a las que se suma el requisito de singular importancia de la ausencia de mala fe en los términos antes expresados, es decir, es preciso que el desequilibrio esté constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración".
No cabe duda de que en el presente caso concurre esta circunstancia, como se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo (factura, informe de petición de convalidación de gasto y correos electrónicos en los que se pospone el pago a la existencia de disponibilidad presupuestaria). De dicha documentación se desprende que la recurrente, a requerimiento de la Administración, ejecutó las prestaciones que ésta le indicó, sin que existiera contrato o título válido que legitimase tal mandato, todo ello actuando de buena fe. Procede pues, en este contexto, la reparación de la deuda.
Ahora bien, la propia naturaleza del enriquecimiento injusto limita su aplicación al pago del daño base efectivamente soportado, que en este caso, de acuerdo con la documentación obrante en autos se cifra en 207.532,01 euros, quedando excluidas las partidas relativas a los gastos generales, beneficio industrial, intereses e IVA, como sostiene la abogacía del Estado.
Ello es así porque lo que se retribuye, realmente, es el beneficio indebido de la Administración y no tanto el perjuicio sufrido por la recurrente, lo que excluye la reclamación en concepto de intereses. Por otra parte, la inexistencia de contrato no permite retribuir los gastos generales y beneficio industrial pues los mismos están concebidos en función del contrato.
En cuanto al IVA, no consta que la recurrente lo haya abonado y, por otra parte, la percepción de una indemnización, que no el pago del precio de un contrato, se contrapone a la necesaria contraprestación o prestación de servicios de ineludible exigencia para el devengo del IVA ( artículo 78.Tres. 1 de la Ley 37/1992 del IVA).
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
1. Declaramos el derecho de
2. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectivo el pago de dicha cantidad en favor de la recurrente.
3. Desestimamos el recurso en todo lo demás.
4. Sin costas.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
